REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR


De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE: PASCUAL MESIANO SCARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.939.952, procediendo en su carácter de Director Principal de la SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES MESIANO ALBA, C.A., accionista de la SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES Y REPRESENTACIONES FAMM, C.A.

PARTE DEMANDADA: DONYS IVAN AGNELLI ROJAS, INARVIS DEL CARMEN ROJAS DE AGNELLI, IVAN FRISCHI ALBA, YOHNNY ORLANDO LORENZO RODRIGUEZ, BEATRICE CARANO PAVONE y ARMANDO MOLINA MIRABAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.336.440, V-4.036.112, V- 12.645.110, V- 8.542.429, V- 12.005.882, V- 2.849.344, respectivamente

CAUSA: Nulidad de Acta de Asamblea, seguido por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE: Nº 24-7062

Con motivo del juicio que por Nulidad de Acta de Asamblea seguido por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por el ciudadano Pascual Mesiano Scarcia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.939.952, procediendo en su carácter de Director Principal de la SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES MESIANO ALBA, C.A., accionista de la SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES Y REPRESENTACIONES FAMM, C.A, en contra de los ciudadanos Donys Ivan Agnelli Rojas, Inarvis del Carmen Rojas de Agnelli, Ivan Frischi Alba, Yohnny Orlando Lorenzo Rodríguez, Beatrice Carano Pavone y Armando Molina Mirabal. El referido juzgado en fecha 04/04/2024, mediante sentencia interlocutoria declaró:

“(…) PRIMERO: SIN LUGAR la oposición ejercida por LEONARDO MATA ALZOLAY, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 316.236, apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 06/11/2023. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS decretada en fecha 01/02/2024, en los mismos términos que fue decretada conforme a lo explicado en el presente fallo. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada perdidosa, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencida en la incidencia”. (Folios del 89 al 101 cuaderno de medidas Nº 02-B.).

Mediante diligencia de fecha 09/04/2024, el ciudadano abogado Leonardo Mata Alzolay, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 316.236, en su carácter de co-apoderado de la sociedad de comercio INVERSIONES Y REPRESENTACIONES F.A.M.M., C.A., ejerció recurso de apelación en la presente causa. (Folios 102, cuaderno de medidas Nº 02-B.).

Remitido el expediente a esta Alzada, consta al folio (105 cuaderno de medidas Nº 02-B.) que se le dio entrada y se fijó el lapso legal para la presentación de los informes de las partes.

En fecha 26/06/2024, folio 118 del cuaderno de medidas Nº 2-B., mediante diligencia el abogado Leonardo Mata García, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 39.643, en su carácter de co-apoderado de la sociedad de comercio INVERSIONES Y REPRESENTACIONES F.A.M.M C.A., procedió a consignar diligencia, de la cual se extrae lo siguiente:

“(…) DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 04 DE MARZO DEL 2024
“En vista que las partes del juicio se encuentran conciliando y llegando a acuerdos pacíficos, formalmente DESISTO DE LA APELACION en contra de la sentencia antes mencionada, por considerarlo legal, en consecuencia, solicito muy respetuosamente a esta Alzada que de manera perentoria remita el presente expediente al Tribunal de causa juro la urgencia del caso, y habilito el tiempo necesario. ( )”

En fecha 08/07/2024, tal como consta al folio 122 del cuaderno de medidas Nro. 02-B, mediante diligencia el abogado Jaiver José Sánchez Bastardo, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 318.114, procedió a realizar la corrección de la fecha de sentencia y solicitar la homologación de desistimiento del recurso de apelación ejercido en esta causa, en los términos siguientes:
“(…) Por omisión involuntaria se señaló en diligencia presentada en fecha 26 de junio de 2024 lo siguiente: “DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION EN CONTRA DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 04 DE MARZO DEL 2024”, se hace de conocimiento de este Tribunal que la fecha correcta es “04 DE ABRIL DEL 2024” , así mismo solicito SE PROCEDA A HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION Y LA INMEDIATA REMISION DEL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN, (…). De igual manera a los fines de que este Tribunal verifique las facultades del abogado Leonardo Mata García, identificado en autos, para desistir del Recurso de Apelación Ejercido consignó copia simple del instrumento Poder Apud Acta otorgado por la Sociedad Mercantil Inversiones y Representaciones FAMM, C.A. (…) “(Fs. 122 al 127 del cuaderno de medidas Nro. 02-B)

Ahora bien, en virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, se debe necesariamente analizar las conductas procesales asumidas por las partes.

Así la cosas, en cuanto a la Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento se ha establecido que son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las cuales se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible, y donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Al respecto, se observa, que nuestro ordenamiento jurídico establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación del medio anormal de terminación del proceso, ejercido en el caso bajo estudio, el cual se encuentra consagrado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Subrayado nuestro)

Del contenido de la norma supra transcrita se desprende, que el desistimiento es un acto unilateral de autocomposición procesal, mediante el cual, la parte demandada decide poner fin a la controversia instaurada en su contra, que puede tener lugar en cualquier estado o grado de la causa.

La doctrina ha definido la figura del desistimiento, como la renuncia del demandado a las excepciones y defensas opuestas y a su derecho a defenderse, aceptando todas las pretensiones de la parte actora.

Corolario a lo expuesto, tenemos que el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece como requisitos exigidos para la validez del desistimiento, la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia 416, expediente: 09-686, del 30 de septiembre de 2010, indicó con relación a la capacidad de representación de las personas jurídicas en los actos de autocomposición procesal, que:

“(…) En este sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesitan de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tengan capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición, así como que los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tengan a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia (…).” (Subrayado del Tribunal)

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado jurisprudencia, con relación a la facultad para disponer del derecho en litigio para la validez del acto de autocomposición procesal en Sentencia: RC.00311 del 15 de Julio de 2003, planteó que:
“(...) Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
(...omissis…) El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Resaltado y subrayado de la Sala).
En ese sentido, cabe señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del objeto o derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer tales actos, como ha quedado verificado en el caso particular (...).” (Destacado del Tribunal)

Dicho esto, el Tribunal tomando en cuenta lo acordado por las partes intervinientes en el caso de marras, poseen la facultad expresa para realizar el acto de autocomposición procesal bajo estudio –desistimiento- para disponer del derecho en litigio, el cual no fue sujeto a término o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie; aunado a que tal acto no se encuentra comprometido el orden público, ni las buenas costumbres, es por lo que, de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior considera procedente su homologación. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.

DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, IMPARTE LA HOMOLOGACION al DESISTIMIENTO en los términos acordados ut supra, por el ciudadano abogado Leonardo Mata García, inscrito en el IPSA bajo el Nº 39.643, co-apoderado judicial de la Sociedad de Comercio INVERSIONES Y REPRESENTACIONES F.A.M.M C.A., de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 16º de la Federación.
El Juez Provisorio,


ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL.
La Secretaria,



Yngrid Guevara.

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las tres y diez minutos de la mañana (03:10 pm). Conste

La Secretaria,



Yngrid Guevara.







ARGM/yg/av
Exp. 24-7062