REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
De las partes, sus apoderados y de la causa
PRESUNTO AGRAVIADO: RAMÓN ESTEBAN LAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.903.633.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
MOTIVO: ACCION AMPARO CONSTITUCIONAL AUTONOMO, contra actuaciones dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripcion Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE: Nº 24-7091
Se le dio entrada a las presentes actuaciones, siendo recibidas por este Juzgado Superior en fecha 04/07/2024, asignándosele el número 24-7091.
Ahora bien, encontrándose este Administrador de Justicia en la oportunidad correspondiente para pronunciarse al respecto de la presente solicitud, estima necesario realizar las siguientes consideraciones al respecto:
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
Presentó escrito en fecha 04/07/2024 (Folios del 1 al 10) el ciudadano Ramón Esteban Lazar, debidamente asistido por el abogado Nelson Antonio Páez, inscrito en el IPSA bajo Nro. 152.611, mediante el cual interpone acción de amparo constitucional en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripcion Judicial, indicando entre otras cosas lo siguiente:
“Ciudadano Juez Constitucional, si bien, en teoría (…) se pudiera pensar, que la vía ordinaria seria breve y sumaria, resultando como regla general, que la acción de amparo constitucional resultaría en inadmisible, conforme lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Pero habida oposición (25/04/2024) en el mismo acto de ejecución de la medida (…) así como al 3º día (06/05/2024) luego de llegada la comisión del comitente que ejecutó la medida al Comitente que la ordenó (…) por lo que abierta la incidencia probatoria del 07 al 16 de mayo 2024, la decisión debió haber publicado entre los días 17 y 20 de mayo 2024 (…) el Tribunal no decidió, por lo que hasta ahora tenemos mes y medio en espera de decisión, lo que implica retardo procesal y con el local comercial donde cursaba el giro económico en la compra y venta de oro, secuestrado sin base alguna.
Por lo que la vía ordinaria, como lo es la oposición a la medida, no ha resultado una vía procesal viable, que restituya en forma breve la situación infringida, trascendiendo la medida a una especie de ejecución anticipada sin base probatoria alguna, todo sin posibilidad de TUTELA JUDICIAL de la que denominan EFECTIVA, pues de una incidencia de oposición (…) que culminó hace más de 1 mes (20/05/2024), aun no se tiene sentencia.
…Omissis…
(…) OBJETO: Es solicitar al amparo de los derechos constitucionales al debido proceso que tengo como justiciable, por lo que se presenta formal Amparo Constitucional Sobrevenido, en contra del Juez 2º (abg. Luis Enrique González Machado) de 1ª Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del 2º Circuito de la Circunscripcion Judicial del Estado Bolívar, tanto al decretar una cautelar sin prueba alguna, como por no decidir la incidencia por oposición a la cautelar, en forma tempestiva conforme a la normativa legal (…)
(…) El Juez agraviante (…) al decretar el secuestro por falta de pago del canon (…), no verifico que no había prueba del contrato de arrendamiento verbal y, menos prueba de la falta de pago, ni siquiera en principio del buen derecho (…) así como que no hubo peligro en la demora (…) pues si el alegato es la supuesta falta de pago desde el mayo 2007, ningún peligro hay en demora.
(…) Si tocaba decidir la incidencia de oposición del 17 al 20 de mayo (…) y no decidió el Juez incumplió con su deber de decidir en forma tempestiva, agravando el daño a mi persona, que como justiciable espero una decisión a favor o en contra, pero en forma tempestiva y no con retardo judicial, con un local secuestrado.
…Omissis…
(…) HECHO GENERADOR DEL AGRAVIO: Decreto sin base probatoria alguna de Medida Cautelar realizado por el distinguido e ilustre Juez 2º (…) de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripcion Judicial del Estado Bolívar, por atentar contra los derechos procesales constitucionalizados de mi persona como justiciable, haciendo nulos mis derechos por el gran retardo judicial de la incidencia por oposición a la medida cautelar de secuestro.
…Omissis…
Por todo lo expuesto, es que he venido ante su competente autoridad, para solicitar, como en efecto solicito, el Amparo de los Derechos Constitucionales al Debido Proceso que tengo como justiciable, por lo que se presenta formal Amparo Constitucional Sobrevenido, en contra de la actuación de el Juez del Juzgado 2º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripcion Judicial del Estado Bolívar, tanto al decreta; una cautelar de secuestro sin base probatoria alguna y luego sin decir en forma tempestiva. En consecuencia, que revoque la cautelar o en caso negativo que ordene la Juez infractor decidir la incidencia a la brevedad.”
ANEXOS ACOMPAÑADOS CON LA SOLICITUD DE AMPARO:
- Copias certificadas correspondientes a actuaciones que rielan en el Exp. No. 21.832 que se encuentra en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripcion Judicial del Estado Bolívar.
COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a este tribunal en sede constitucional pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la Acción de Amparo incoada y a tal efecto se observa: se trata de una Acción de Amparo sobrevenido interpuesto en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripcion Judicial del Estado Bolívar; por lo que, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de enero del 2000, caso Emery Mata Millán, criterio reiterado en numerosas decisiones de la Sala, según el cual las violaciones a la Constitución que cometan los jueces en el curso del juicio será conocidas por el juez de la apelación, en consecuencia, por cuanto se trata de unas presuntas violaciones constitucionales imputadas a un tribunal de instancia, y siendo este Tribunal de Alzada el jerárquico en línea vertical, se declara competente para conocer de la Acción de Amparo contra las actuaciones emanadas del Juzgado señalado como Presunto Agraviante. ASÍ SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, este tribunal en sede constitucional, observa que el accionante en amparo arguyo como hechos relevantes, que interpone el presente amparo sobrevenido en razón de que realizó oposición al decreto de medida de secuestro en fecha 25/04/2024 en el mismo acto de ejecución de la medida, que al 3º día luego de llegada la comisión, formalizó la oposición ante el Tribunal presuntamente agraviante, habiéndose cumplido hasta la presente fecha los tramites en torno a la oposición planteada, debiendo el Tribunal de Instancia dictar la decisión al respecto y aun no se tiene sentencia, por lo que solicitó en su petitorio que se revoque la cautelar decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia por considerar el accionante que la misma fue decretada sin base probatoria o en caso negativo que ordene al Juez presuntamente agraviante decidir la incidencia a la brevedad.
Así las cosas, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud, resulta oportuno para este Administrador de Justicia realizar las siguientes consideraciones:
En razón de invocarse la figura de Amparo Constitucional sobrevenido, este Juzgador se permite traer a colación sentencia de fecha 30/04/2014 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº 13-1119, en la cual dispuso:
Por otra parte, el amparo fue propuesto bajo la modalidad de Amparo Sobrevenido, reconocido por la jurisprudencia y la doctrina patria como un recurso intraprocesal para controlar la actuación de los jueces, funcionarios judiciales, auxiliares de justicia, partes y terceros insertos en una relación jurídico-procesal, y ante cuyas acciones u omisiones devenga la infracción de una situación jurídica constitucionalmente tutelada a favor del agraviado.
Para que este proceda se requiere el cumplimiento de una serie de requisitos, a saber:
1.- Que se trate de violaciones o amenaza de violaciones de derechos y garantías constitucionales, producidas durante la tramitación del proceso.
2.- Que no exista una vía ordinaria para atacar eficazmente en el transcurso del mismo proceso el nuevo acto, hecho u omisión lesiva de los derechos fundamentales.
Requisitos estos establecidos, en sentencia Nº 2278/2001 del 16 de noviembre de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Como colorario de lo antes referido, la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció entre las causales de inadmisibilidad destaca la contemplada en el numeral 5 del artículo 6 referida;
cuando la agraviada haya optado por recurrir a las vías ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales preexistentes
, sobre la cual la Jurisdicción en aras de preservar el carácter especial y extraordinario de la acción de amparo constitucional y de evitar que esta acción se utilice como mecanismo sustituto de los medios ordinarios procedentes imponiéndose, sustituyendo en esas vías, realizo una interpretación extensiva de, en ese sentido esa causal es inaplicable cuando el particular haya acudido a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales persistentes antes de la interposición de la acción de amparo o cuando por interpretación extensiva de la jurisprudencia existe otra vía o medio procesal ordinario.
Por otra parte, observa esta alzada que la decisión y el auto presuntamente lesivos de los derechos constitucionales del accionante se dictaron en el curso de un juicio de interdicto posesorio, específicamente el referido al interdicto de restitución o por despojo, establecido en el artículo 783 del Código Civil, cuyo procedimiento está regulado en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto de la sentencia Nro. 2278/2001 del 16 de noviembre de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejo por sentado el siguiente criterio:
En este orden de ideas, observa esta Sala Constitucional, que la doctrina del llamado amparo sobrevenido se fundamentó, desde los primeros pronunciamientos de la extinta Corte Suprema de Justicia (caso: C.A Electricidad de Valencia del 23 de febrero de 1995), en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone expresamente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
Advierte esta Sala que el dispositivo contenido en el artículo 6, numeral 5, no establece per se una modalidad de amparo, como se ha pretendido lo sea el “sobrevenido” sino el reconocimiento de la potestad cautelar del juez que puede a posteriori (una vez abierta la vía de la impugnación en el proceso ordinario), ordenar la suspensión provisional de los efectos de un acto que conoce en vía principal, por haber sido cuestionado a través de los medios ordinarios. Esto quiere decir, que frente a situaciones acaecidas ex novo, ocurridas de forma sobrevenida en el proceso ordinario que se revisa (por medio de las vías y medios judiciales ordinarios preexistentes), y que vulneren o amenacen violar la esfera constitucionalmente protegida, el juez puede, a solicitud de parte, adoptar medidas cautelares, garantizando así, el mantenimiento del status quo procesal, preservando los derechos de las partes en el proceso, frente a intervenciones abruptamente violatorias, que provengan de los sujetos procesales o de terceros.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contiene una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, que se expresa en la no admisión de los amparos cuando se verifique que el accionante optó previamente por la vía ordinaria (utilizando los recursos, la apelación y demás medios defensivos), por considerarla idónea para cumplir el fin perseguido. Sin embargo, el objeto principal de la acción de amparo constitucional, no obstante se haya optado por la vía de los recursos, sigue siendo proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales, razón por la cual, ante flagrantes vulneraciones (no necesariamente sobrevenidas al proceso ordinario) y frente a la amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, puede el tribunal que conoce, acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Esto último significa que el Juez, ajustándose a los principios de celeridad, de contradictorio y de inmediatez, contenidos en los mencionados artículos, deberá dictar la providencia cautelar, suspendiendo los efectos de la nueva actuación inconstitucional.
Es la obligación del Juez Constitucional impedir que las violaciones reales o temidas, se consoliden y hagan irreparable la situación jurídica de la víctima, lo que permite que en algunos casos proceda la acción de amparo incoada a pesar de que están pendientes oposiciones, recursos, etc., si es que ellos no resultan idóneos para evitar o restablecer la situación jurídica infringida, antes que el daño se haga irreparable. Esta realidad es la que permisa al Juez que conoce dentro del proceso de una violación constitucional, evitarla o repararla aplicando los artículos 23, 24 y 26 eiusdem, con lo que por vía incidental impide o repara el agravio constitucional sin llegar al proceso de amparo, a pesar que la ley –equívocamente ante este supuesto- se refiere al amparo, el cual resulta innecesario ya que el juez, dentro del proceso, repara la situación inconstitucional.
Resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone expresamente:
“Articulo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (…)”
Así las cosas, siendo que el Amparo sobrevenido procede ante situaciones acaecidas en el proceso ordinario, con el fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos de un acto que conoce en vía principal, en el cual se vulneren o amenacen violar la esfera constitucionalmente protegida, el Juez puede a solicitud de parte adoptar medidas cautelares con el fin de garantizar el mantenimiento del status procesal; siendo obligación del Juez, tal y como lo dispuso la Jurisprudencia Patria supra transcrita, verificar para determinar la admisibilidad o no de la presente modalidad de amparo, los obstáculos que impidan el desarrollo o continuación del proceso dentro de la normalidad, imparcialidad y transparencia que exige el ordenamiento constitucional y legal. Colorario a lo anterior, y en observancia al caso bajo estudio se desprende de los argumentos planteados por el accionante que ante el decreto y posterior ejecución de medida de secuestro decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de este Circuito y Circunscripcion Judicial el hoy presuntamente agraviado ejerció formal oposición, es decir, que hizo uso de la vía ordinaria preestablecida en el Código de Procedimiento Civil, encontrándose actualmente a la espera de decisión al respecto, del mismo modo, no se observa de los argumentos esbozados por el hoy accionante en vía amparistica, algún hecho que vulnere o amenace con violar la esfera constitucional de su situación jurídica, por lo que mal podría este Administrador de Justicia tramitar la presente Acción de Amparo sobrevenido y proceder a revocar la medida cautelar en el presente asunto, siendo que el accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a este Juzgado llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto el accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DETERMINA.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, y reiterando que en el presente caso no se ha agotado la vía ordinaria disponible, este Juzgador declara inadmisible la acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano Ramón Esteban Lazar, debidamente asistido por el abogado Nelson Antonio Páez, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 152.611, contentivo de Acción de Amparo Constitucional en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripcion Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DISPONDRÁ EN EL DISPOSITIVO DE ESTA SENTENCIA.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano RAMÓN ESTEBAN LAZAR, debidamente asistido por el abogado Nelson Antonio Páez, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 152.611, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripcion Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de la causa.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL.
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 pm). Conste
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
ARGM/yg
Exp. N° 24-7091
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