REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD DE COMERCIO FARMACIA SANTA BARBARA, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 17, Tomo A, Nº 149, folios 87 al 91 y vto.
PARTE DEMANDADA: los ciudadanos RAMON GIBSON BERENGEL Y ALBERTO RAFAEL GIBSON BERENGEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.906.721 y V-5.342.859, respectivamente.
CAUSA: NULIDAD DE VENTA POR SIMULACION, seguido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE: Nº 24-7087
Con motivo del juicio que por Nulidad de Venta por Simulación seguido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por la sociedad de comercio Farmacia Santa Bárbara, C.A., en contra de los ciudadanos Ramón Gibson Berengel y Alberto Rafael Gibson Berengel. El referido juzgado en fecha 03/06/2024, dictó sentencia en la cual declaró:
“(…) Primero: La nulidad -por simulación- del contrato de venta de inmueble inscrito el día veintiocho (28) de diciembre del año dos mil dieciocho (2.018), por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar (Actual Registro Inmobiliario), bajo el Nº 2018.178, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 300.6.4.1.5354, y correspondiente al Libro Folio real del año 2.018. Segundo: La nulidad –por simulación- del contrato de venta del vehículo inscrita el día veintiocho (28) de diciembre del año dos mil dieciocho (2.018), por ante la Notaria Publica de Upata del Estado Bolívar, quedando anotado bajo el Nº 04, Tomo 65, Folios del 8 al 10. Tercero: La nulidad –por simulación- del contrato de venta del vehículo inscrita el día veintiocho (28) de diciembre del año dos mil dieciocho (2.018),por ante la Notaria Pública de Upata del Estado Bolívar, quedando anotado bajo el Nº 03, Tomo 65, Folios del 8 al 10. Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…) ”. (Fs.147 al 185 de la segunda pieza de este expediente).
Mediante diligencia de fecha 11/06/2024, el ciudadano Ramón Antonio Gibson Berengel, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 183.491, parte co-demandada, en la cual ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 03/06/2024. (Folio 194 de la segunda pieza de este expediente).
Remitido el expediente a esta Alzada, tal consta al folio 205 de la segunda pieza de este expediente, se le dio entrada y se fijó el lapso legal para la presentación de los informes de las partes.
En fecha 04/07/2024, folios 206 al 209 de la segunda de este expediente, presentó escrito el ciudadano Wilman Antonio Meneses Devera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.962.643, actuando en nombre y representación de la sociedad de comercio Farmacia Santa Bárbara C.A., parte demandante, y por otra parte, los ciudadanos Ramón Antonio Gibson Berenguel y Alberto Rafael Gibson Berenguel, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-9.906.721 y V-5.342.859, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado José Orangel Sarache, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 92.503, parte demandadas, en el cual solicitan se homologue el presente acto de autocomposición procesal, consistente en un desistimiento y unos acuerdos alcanzados entre las partes, del cual se extrae lo siguiente:
“PRIMERO: El ciudadano Wilman Antonio Meneses Devera, representando a la sociedad de comercio FARMACIA SANTA BARBARA, COMPAÑIA ANONIMA, DESISTE DEL PROCESO Y DE LA ACCION INTENTADA CONTRA LOS IDENTIFICADOS CIUDADANOS RAMON ANTONIO GIBSON BERENGEL Y ALBERTO RAFAEL GIBSON BERENGEL. SEGUNDO: EL CIUDADANO WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS, REPRESENTANDO A LA SOCIEDAD DE COMERCIO FARMACIA SANTA BARBARA, COMPAÑÍA ANONIMA, SE COMPROMETE A NO EJERCER NUEVAMENTE, NI ESTA, NI NINGUNA OTRA PRETENSION QUE VERSE SOBRE LOS HECHOS LITIGADOS EN EL PRESENTE PROCESO, NI POR LOS HECHOS QUE ORIGINARON TODOS LOS PROCESOS QUE HASTA LA PRESENTE FECHA SE HAN LLEVADO ADELANTE ENTRE LAS PARTES, los que tienen la nomenclatura 24-7087, ante este Tribunal. Y 21.379, llevado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. TERCERO: LOS CIUDADANOS RAMON ANTONIO GIBSON BERENGUEL Y ALBERTO RAFAEL GIBSON BEREGUEL, ACEPTAN EL DESISTIMIENTO TANTO DEL PROCESO, COMO DE LA ACCION, REALIZADA POR LA ACCIONANTE. De igual forma DESISTEN DEL RECURSO DE APELACION EJERCIDO, lo cual es aceptado por el ciudadano Wilman Antonio Meneses Deveras, ya identificado. CUARTO: De igual manera, LOS CIUDADNOS RAMON ANTONIO GIBSON BERENGUEL Y ALBERTO RAFAEL GIBSON BERENGUEL, SE COMPROMENTEN A NO EJERCER NINGUNA OTRA PRETENSION QUE VERSE SOBRE LOS HECHOS LITIGADOS EN EL PRESENTE PROCESO, NI POR LOS HECHOS QUE ORIGINARON TODOS LOS PROCESOS QUE HASTA LA PRESENTE FECHA SE HAN VENTILADO ENTRE LAS PARTES. QUINTO: a los efectos indemnizatorios, pero solo por las costas causadas en la redacción de este acuerdo, con lo cual no queda reconocido ninguna deuda o derecho a la demandante, no queda reconocido ningún hecho de los atribuidos en la demanda, los ciudadanos RAMON ANTONIO GIBSON BERENGUEL Y ALBERTO RAFAEL GIBSON BERENGUEL, acuerdan ceder en plena propiedad a la ciudadana Nairobis Ramona Arias Bolívar, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, cedula de identidad personal Nº V-8.528.685, domiciliada en Upata, Estado Bolívar, los derechos e intereses sobre el vehículo placa A64AG2F, serial de carrocería 8XA332V25A90082255, serial de motor 1GR0962925, marca TOYOTA, modelo HILUX V6, año 2009, color verde, clase camioneta, tipo pick-up, uso carga. De esta manera: a) El precio de la presente cesión a los efectos de Ley, ya que nada se adeudan, se ha convenido en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (3.000.000,00Bs.), de los que nada queda a deberse. b) Con el otorgamiento de este documento y la entrega del bien queda verificada la tradición legal del mismo. SEXTO: Cada una de las partes pagara y asumirá el resto de sus costas y costos procesales, por lo que nada quedaran a deberse, ni por este, ni por ningún otro concepto. SEPTIMO: De igual forma, las partes dejan claro y en ello convienen, que no ejercerán acciones u entablaran conflictos de tipo penal, por ningún delito, ni a través de denuncias, querellas o acusaciones, YA QUE QUEDAN SIN EFECTO Y SIN VALOR, CUALQUIER HECHO IMPUTADO EN EL PRESENTE EXPEDIENTE. a) Con la firma del presente arreglo, queda resuelta cualquier relación que existió entre las partes. b) Las partes se comprometen a no suministrar ningún comentario, información o divulgación a ninguna persona natural o jurídica, individual o colectiva, en el que se señale algún otro aspecto sobre los hechos y conflictos acaecidos en el presente juicio, así como queda prohibido revelar los motivos que nos llevaron a celebrar el presente arreglo, so pena de incurrir en daños y perjuicios que se estiman contractualmente en el monto de la demanda, quedando a salvo las acciones que por daño moral se originen por los comentarios. Solicitud.- a) Pedimos al Tribunal homologue EL DESISTIMIENTO Y LOS ACUERDOS celebrados, y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. b) Pedimos se dejen sin efectos las medidas cautelares decretadas, por lo que pedimos se oficie lo conducente a la Oficina de Registro, al Tribunal comisionado, indicando la homologación y la decisión que levanta las medidas cautelares. c) Pedimos se oficie a el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas División Contra Hurto y Robo de Vehículos, Estado Bolívar, Región Guayana, a cargo actualmente del Primer Comisario (CPNB) Luis Campillo. A efectos de que hagan entrega inmediata del vehículo descrito a la ciudadana Nairobis Ramona Arias Bolívar, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, cédula de identidad personal Nº V-8.528.685, domiciliada en Upata, Estado Bolívar, quien es su única y exclusiva propietaria.(…). ”
Ahora bien, en virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, se debe necesariamente analizar las conductas procesales asumidas por las partes.
Así la cosas, en cuanto a la Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento se ha establecido que son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las cuales se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible, y donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Al respecto, se observa, que nuestro ordenamiento jurídico establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación del medio anormal de terminación del proceso, ejercido en el caso bajo estudio, el cual se encuentra consagrado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Subrayado nuestro)
Del contenido de la norma supra transcrita se desprende, que el desistimiento es un acto unilateral de autocomposición procesal, mediante el cual, la parte demandada decide poner fin a la controversia instaurada en su contra, que puede tener lugar en cualquier estado o grado de la causa.
La doctrina ha definido la figura del desistimiento, como la renuncia del demandado a las excepciones y defensas opuestas y a su derecho a defenderse, aceptando todas las pretensiones de la parte actora.
Corolario a lo expuesto, tenemos que el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece como requisitos exigidos para la validez del desistimiento, la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia 416, expediente: 09-686, del 30 de septiembre de 2010, indicó con relación a la capacidad de representación de las personas jurídicas en los actos de autocomposición procesal, que:
“(…) En este sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesitan de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tengan capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición, así como que los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tengan a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia (…).” (Subrayado del Tribunal)
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado jurisprudencia, con relación a la facultad para disponer del derecho en litigio para la validez del acto de autocomposición procesal en Sentencia: RC.00311 del 15 de Julio de 2003, planteó que:
“(...) Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
(...omissis…) El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Resaltado y subrayado de la Sala).
En ese sentido, cabe señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del objeto o derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer tales actos, como ha quedado verificado en el caso particular (...).” (Destacado del Tribunal)
Dicho esto, el Tribunal tomando en cuenta lo acordado por las partes intervinientes en el caso de marras, poseen la facultad expresa para realizar el acto de autocomposición procesal bajo estudio – el desistimiento del proceso y de la acción realizada por el apoderado judicial de la accionante y aceptada por los accionados e igualmente los accionados desisten de la apelación ejercida, la cual fue aceptado por el apoderado judicial de la parte accionante- quienes están facultados para disponer del derecho en litigio, el cual no fue sujeto a término o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie; aunado a que tal acto no se encuentra comprometido el orden público, ni las buenas costumbres, es por lo que, de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior considera procedente su homologación. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
En cuanto a la solicitud de que se dejen sin efectos las medidas cautelares decretadas por el Tribunal de la causa, y se oficie lo conducente a la Oficina de Registro, así como se oficie al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División Contra Hurto y Robo de Vehículos, Estado Bolívar, Región Guayana, este Tribunal Superior NIEGA lo peticionado por cuanto le corresponde es al Tribunal aquo pronunciarse sobre dicho pedimento y librar los oficios correspondientes. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, IMPARTE LA HOMOLOGACION al DESISTIMIENTO del proceso y de la acción realizada por la accionante y aceptada por los accionados e igualmente los accionados desisten de la apelación ejercida, la cual fue aceptada por el apoderado judicial de la parte accionante, en los términos acordados ut supra, a través del ciudadano WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS, actuando en nombre y representación de la sociedad de comercio FARMACIA SANTA BÁRBARA C.A., parte demandante, por una parte y por la otra, por los ciudadanos RAMÓN ANTONIO GIBSON BERENGUEL y ALBERTO RAFAEL GIBSON BERENGUEL, debidamente asistidos por el abogado José Orangel Sarache, todos identificados ut supra, de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL.
La Secretaria,
Yngrid Guevara.
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las tres y veintitrés minutos de la tarde (03:23 pm). Conste
La Secretaria,
Yngrid Guevara
ARGM/yg/av
Exp. 24-7087
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