REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE: FRANCIS MONTSERRAT LOPES LOPEZ Y NIEVES MARIA DE LOS ANGELES LOPES LOPEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-21.234.371 y V-26.562.613, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JAVIER LOPES CENTENO Y ELSA MELISSA LOPES CENTENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.006.395 y V-17.210.187, respectivamente.

CAUSA: Partición de la Comunidad Hereditaria, seguido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE: Nº 23-6067

Con motivo del juicio que por Partición de la Comunidad Hereditaria seguido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por las ciudadanas Francis Montserrat Lopes López y Nieves María de los Ángeles Lopes López, en contra de los ciudadanos Francisco Javier Lopes Centeno y Elsa Melissa Lopes Centeno, El referido juzgado en fecha 07/06/2023, mediante sentencia interlocutoria declaró:

“(…) este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil (…) REVOCA la medida cautelar de designación de un administrador ad hoc para las compañías indicadas en esta decisión la cual fue decretada en fecha 18 de abril de 2022, en el juicio de partición de una comunidad hereditaria presentada por las Francis Monserrat Lopes López y Nieves María de los Ángeles Lopes López, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº. V-21.234.371 y V-26.562.613, en su carácter de hijas y legitimas herederas de la sucesión del fallecido ciudadano Francisco Lopes López de Freitas, de nacionalidad Portugués, con cedula de identidad Nº. E-428.584, (…). Se ordena la devolución de los libros de comercio que en ejecución de las medidas cautelares y revocadas por esta decisión, fueron entregados al tribunal por las compañías mencionadas. (…) Se condena en costa a la parte actora conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)” (Fs.78 al 82 de la segunda pieza del cuaderno de medidas).

Mediante diligencia de fecha 22/06/2023, la abogada YAHAMIRA SEARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.074, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación en la presente causa. (Folio. 83 de la segunda pieza del cuaderno de medidas).
Remitido el expediente a esta Alzada, consta al folio (91) de la segunda pieza del cuaderno de medidas, se le dio entrada y se fijó el lapso para la presentación de los informes de las partes.

En fecha 26/06/2024, tal como consta al folio 19 de la tercera pieza del cuaderno de medidas, mediante diligencia las ciudadanas Francis Monserrat Lopes López y Nieves María de los Ángeles Lopes López, parte demandante en este proceso, asistidas por el abogado Jaiver Sánchez Bastardo, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 318.114, procedieron a consignar diligencia, de la cual se extrae lo siguiente:

“DESISTIMOS DEL RECURSO DE APELACION interpuesto el 22 de junio del 2023, (folio 83, 2da. Pieza), en contra de la decisión dictada en fecha 7 de junio del 2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (Folios 78 al 82, 2da. Pieza), solicitando que homologado como sea el citado desistimiento se ordene devolver al Juzgado de la Causa el expediente remitido el efecto, integrado por las tres (3) piezas del Cuaderno de Medidas, el Cuaderno de Inspección Judicial y el correspondiente a los anexos a este Cuaderno de Inspección. De igual forma REVOCAMOS el poder otorgado a favor de la abogada Yahamira Seara y cualquier otro otorgado previamente a los fines de que nos representen en el presente proceso.”

Ahora bien, en virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, se debe necesariamente analizar las conductas procesales asumidas por las partes.

Así la cosas, en cuanto a la Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento se ha establecido que son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las cuales se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible, y donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Al respecto, se observa, que nuestro ordenamiento jurídico establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación del medio anormal de terminación del proceso, ejercido en el caso bajo estudio, el cual se encuentra consagrado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Subrayado nuestro)

Del contenido de la norma supra transcrita se desprende, que el desistimiento es un acto unilateral de autocomposición procesal, mediante el cual, la parte demandada decide poner fin a la controversia instaurada en su contra, que puede tener lugar en cualquier estado o grado de la causa.

La doctrina ha definido la figura del desistimiento, como la renuncia del demandado a las excepciones y defensas opuestas y a su derecho a defenderse, aceptando todas las pretensiones de la parte actora.

Corolario a lo expuesto, tenemos que el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece como requisitos exigidos para la validez del desistimiento, la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia 416, expediente: 09-686, del 30 de septiembre de 2010, indicó con relación a la capacidad de representación de las personas jurídicas en los actos de autocomposición procesal, que:

“(…) En este sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesitan de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tengan capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición, así como que los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tengan a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia (…).” (Subrayado del Tribunal)

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado jurisprudencia, con relación a la facultad para disponer del derecho en litigio para la validez del acto de autocomposición procesal en Sentencia: RC.00311 del 15 de Julio de 2003, planteó que:

“(...) Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
(...omissis…) El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Resaltado y subrayado de la Sala).
En ese sentido, cabe señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del objeto o derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer tales actos, como ha quedado verificado en el caso particular (...).” (Destacado del Tribunal)

Dicho esto, el Tribunal tomando en cuenta lo acordado por las partes intervinientes en el caso de marras, poseen la facultad expresa para realizar el acto de autocomposición procesal bajo estudio –desistimiento- para disponer del derecho en litigio, el cual no fue sujeto a término o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie; aunado a que tal acto no se encuentra comprometido el orden público, ni las buenas costumbres, es por lo que, de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior considera procedente su homologación. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, IMPARTE LA HOMOLOGACION al DESISTIMIENTO en los términos acordados ut supra, por las ciudadanas FRANCIS MONTSERRAT LOPES LÓPEZ y NIEVES MARÍA DE LOS ÁNGELES LOPES LÓPEZ, asistidas por el abogado en ejercicio Jaiver Sánchez Bastardo, inscrito en el IPSA bajo el Nº 318.114, de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, al primer (01) día del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,



ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL.
La Secretaria Acc.,


Joseila León.
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las tres y tres minutos de la tarde (03:03 pm). Conste
La Secretaria Acc.,


Joseila León.

ARGM/av
Exp. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE: FRANCIS MONTSERRAT LOPES LOPEZ Y NIEVES MARIA DE LOS ANGELES LOPES LOPEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-21.234.371 y V-26.562.613, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JAVIER LOPES CENTENO Y ELSA MELISSA LOPES CENTENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.006.395 y V-17.210.187, respectivamente.

CAUSA: Partición de la Comunidad Hereditaria, seguido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE: Nº 23-6067

Con motivo del juicio que por Partición de la Comunidad Hereditaria seguido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por las ciudadanas Francis Montserrat Lopes López y Nieves María de los Ángeles Lopes López, en contra de los ciudadanos Francisco Javier Lopes Centeno y Elsa Melissa Lopes Centeno, El referido juzgado en fecha 07/06/2023, mediante sentencia interlocutoria declaró:

“(…) este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil (…) REVOCA la medida cautelar de designación de un administrador ad hoc para las compañías indicadas en esta decisión la cual fue decretada en fecha 18 de abril de 2022, en el juicio de partición de una comunidad hereditaria presentada por las Francis Monserrat Lopes López y Nieves María de los Ángeles Lopes López, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº. V-21.234.371 y V-26.562.613, en su carácter de hijas y legitimas herederas de la sucesión del fallecido ciudadano Francisco Lopes López de Freitas, de nacionalidad Portugués, con cedula de identidad Nº. E-428.584, (…). Se ordena la devolución de los libros de comercio que en ejecución de las medidas cautelares y revocadas por esta decisión, fueron entregados al tribunal por las compañías mencionadas. (…) Se condena en costa a la parte actora conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)” (Fs.78 al 82 de la segunda pieza del cuaderno de medidas).

Mediante diligencia de fecha 22/06/2023, la abogada YAHAMIRA SEARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.074, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación en la presente causa. (Folio. 83 de la segunda pieza del cuaderno de medidas).
Remitido el expediente a esta Alzada, consta al folio (91) de la segunda pieza del cuaderno de medidas, se le dio entrada y se fijó el lapso para la presentación de los informes de las partes.

En fecha 26/06/2024, tal como consta al folio 19 de la tercera pieza del cuaderno de medidas, mediante diligencia las ciudadanas Francis Monserrat Lopes López y Nieves María de los Ángeles Lopes López, parte demandante en este proceso, asistidas por el abogado Jaiver Sánchez Bastardo, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 318.114, procedieron a consignar diligencia, de la cual se extrae lo siguiente:

“DESISTIMOS DEL RECURSO DE APELACION interpuesto el 22 de junio del 2023, (folio 83, 2da. Pieza), en contra de la decisión dictada en fecha 7 de junio del 2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (Folios 78 al 82, 2da. Pieza), solicitando que homologado como sea el citado desistimiento se ordene devolver al Juzgado de la Causa el expediente remitido el efecto, integrado por las tres (3) piezas del Cuaderno de Medidas, el Cuaderno de Inspección Judicial y el correspondiente a los anexos a este Cuaderno de Inspección. De igual forma REVOCAMOS el poder otorgado a favor de la abogada Yahamira Seara y cualquier otro otorgado previamente a los fines de que nos representen en el presente proceso.”

Ahora bien, en virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, se debe necesariamente analizar las conductas procesales asumidas por las partes.

Así la cosas, en cuanto a la Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento se ha establecido que son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las cuales se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible, y donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Al respecto, se observa, que nuestro ordenamiento jurídico establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación del medio anormal de terminación del proceso, ejercido en el caso bajo estudio, el cual se encuentra consagrado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Subrayado nuestro)

Del contenido de la norma supra transcrita se desprende, que el desistimiento es un acto unilateral de autocomposición procesal, mediante el cual, la parte demandada decide poner fin a la controversia instaurada en su contra, que puede tener lugar en cualquier estado o grado de la causa.

La doctrina ha definido la figura del desistimiento, como la renuncia del demandado a las excepciones y defensas opuestas y a su derecho a defenderse, aceptando todas las pretensiones de la parte actora.

Corolario a lo expuesto, tenemos que el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece como requisitos exigidos para la validez del desistimiento, la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia 416, expediente: 09-686, del 30 de septiembre de 2010, indicó con relación a la capacidad de representación de las personas jurídicas en los actos de autocomposición procesal, que:

“(…) En este sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesitan de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tengan capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición, así como que los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tengan a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia (…).” (Subrayado del Tribunal)

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado jurisprudencia, con relación a la facultad para disponer del derecho en litigio para la validez del acto de autocomposición procesal en Sentencia: RC.00311 del 15 de Julio de 2003, planteó que:

“(...) Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
(...omissis…) El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Resaltado y subrayado de la Sala).
En ese sentido, cabe señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del objeto o derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer tales actos, como ha quedado verificado en el caso particular (...).” (Destacado del Tribunal)

Dicho esto, el Tribunal tomando en cuenta lo acordado por las partes intervinientes en el caso de marras, poseen la facultad expresa para realizar el acto de autocomposición procesal bajo estudio –desistimiento- para disponer del derecho en litigio, el cual no fue sujeto a término o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie; aunado a que tal acto no se encuentra comprometido el orden público, ni las buenas costumbres, es por lo que, de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior considera procedente su homologación. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, IMPARTE LA HOMOLOGACION al DESISTIMIENTO en los términos acordados ut supra, por las ciudadanas FRANCIS MONTSERRAT LOPES LÓPEZ y NIEVES MARÍA DE LOS ÁNGELES LOPES LÓPEZ, asistidas por el abogado en ejercicio Jaiver Sánchez Bastardo, inscrito en el IPSA bajo el Nº 318.114, de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, al primer (01) día del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,



ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL.
La Secretaria Acc.,


Joseila León.
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las tres y tres minutos de la tarde (03:03 pm). Conste
La Secretaria Acc.,


Joseila León.

ARGM/av
Exp. 23-6067