REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 03 de julio de 2024.
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2023-000197.
Visto el escrito de fecha 25 de junio de 2024, suscritas por el abogado EDUARDO JOSE OVIEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.851, quien solicita que la demanda interpuesta por la ciudadana DANIELA JOSE GIMON MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 26.782.010, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano XAVIER ERNESTO AZOCAR, titular de la cédula de identidad n° 18.274.166, en su carácter de accionante en la presente causa, a su vez asistida por el abogado CARLOS URRIOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.268, en el cual solicita que se declare como no interpuesta la demanda presentada por la apoderada del demandante por falta de cualidad de la parte actora , así mismo solicitó se anule todas las actuaciones realizadas en esta instancia incluido el auto de admisión de la demanda.
Este Tribunal antes de decidir debe hacer las siguientes consideraciones, a tal efecto debe esta Operadora de Justicia, definir la capacidad procesal. La capacidad procesal es un concepto amplio y se refiere a todas aquellas personas que tienen aptitud legal para realizar validamente actos procesales y tener como consecuencia actos jurídicos válidos dentro de un proceso. El articulo 166 del Código de Procedimiento Civil reza “Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”. El referido artículo tiene su fuente en el artículo 3 de la Ley de Abogados de 1966. Ahora bien, la Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha27/10/ 1998, en juicio de Oscar A. Liendo Tayupo Vs Jose L. Liendo Tayupo, “reiteró el criterio de que la persona que no es abogado no puede ejercer la representación en juicio de la persona que le otorga el poder, ni siquiera asistido de abogado…..”
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA,
LA JUEZA
ABOG. MARILEUDIS GALLARDO T. EL SECRETARIO
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