REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, miércoles veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2 024)
Año 213° y 165°

EXPEDIENTE: KP02-L-2023-000507 / OBJETO: DEMANDA POR INDEMNIZACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL
__________________________________________________________________________
LA PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JOSÉ CONRADO GIMÉNEZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad V-9 617 303.
LA PARTE DEMANDADA: La entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
SENTENCIA NRO.: 0012.

CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DE LA MEDIACIÓN

En fecha 21/02/2 024 a las 10:00 a. m. se procedió a la celebración de audiencia preliminar en el presente expediente, levantándose la respectiva acta de Ley donde se dejó constancia de lo siguiente:

(…) Hoy miércoles veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2 024) a las diez de la mañana (10:00 a. m.), siendo el día y la hora fijados para la CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente expediente, el ciudadano CÉSAR ALVARADO en su condición de Alguacil adscrito a la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara, realizó el anuncio de Ley de la misma haciendo acto de presencia por parte demandante ciudadano JOSÉ CONRADO GIMÉNEZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad V-9 617 303, debidamente acompañado por su coapoderado judicial el ciudadano abogado BENILDES ALEXIS JIMÉNEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad V-9 579 408 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 199 834; mientras que por la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., hizo acto de presencia la ciudadana abogada SARAH BEATRIZ DEL CARMEN OTAMENDI SAAP, titular de la cédula de identidad V-13 034 074 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80 218, quien consignó en este acto correspondiente a la entidad de trabajo demandada en este expediente. Una vez identificados (as) ampliamente los (as) sujetos procesales comparecientes, se dio inicio al acto de audiencia. Ahora bien, en este estado una vez escuchadas por el Tribunal las exposiciones de Ley expresadas por los (as) justiciables comparecientes y observado el ánimo existente entre las partes demandante y demandada de hacer uso de los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, las mismas de forma conjunta expresan a este Juzgado de Instancia la intención de llegar a un acuerdo de mediación entre ellas -Parte demandante y parte demandada- para poner fin a la DEMANDA POR INDEMNIZACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL que ocupa el presente expediente. En este estado, ambas partes -Demandante y demandada- expresan lo siguiente: PRIMERO: DEFINICIONES. a) A los efectos de este acuerdo de mediación entre la parte demandante y la parte demandada, se denominará “EL DEMANDANTE” al ciudadano JOSE CONRADO GIMENEZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad V- 9 617 303, quien se encuentra acompañado por su coapoderado judicial el ciudadano BENILDES ALEXIS JIMÉNEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad V-9 579 408 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 199 834. b) A los efectos de este acuerdo laboral se denominará “LA DEMANDADA” por una parte a la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., representada en este acto por su coapoderada judicial la ciudadana abogada SARAH BEATRIZ DEL CARMEN OTAMENDI SAAP, titular de la cédula de identidad V-13 034 074 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80 218. c) Cuando se haga mención en esta mediación a “LAS PARTES”, será para referirse en forma conjunta a “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA”. SEGUNDO: “EL DEMANDANTE” expresa que en fecha 01 de agosto de 2 003 ingresó a trabajar para “LA DEMANDADA” ocupando el cargo de entregador y devengando un salario para el momento de la certificación de Bs. 273,53. Igualmente alega que su cargo como entregador le produjo un dolor lumbar que se fue intensificando con el transcurso del tiempo y disminuyendo su capacidad laboral. Que durante la vigencia de la relación de trabajo que mantuvo con “LA DEMANDADA” laboró en condiciones insalubres, inseguras y peligrosas asociadas a la patología que presentaba, que fue diagnosticada con separador interespinoso L-4, L-5, discopatía L4-L5 sin efectos comprensivos que constituye una enfermedad patológica agravada con ocasión del trabajo imputados a agentes disergonómicos en que el trabajador estaba obligado a trabajar, razón por la ue el IN.P.SA.S.EL. certificó la patología como ocupacional declarando la DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE con un porcentaje de incapacidad del 22%. En consecuencia reclama, Bs. D. 434.369, 92 por indemnización derivada del artículo 130 de la L.O.P.C.Y.M.A.T., parágrafo 5; 900 Petros Fluctuantes por concepto de daño moral. TERCERO: Visto lo expresado por la parte actora en su libelo y lo declarado en el particular que antecede, la representación de “LA DEMANDADA” niega, rechaza y contradice la demanda por cuanto la enfermedad que alega el actor es de origen común. Asimismo alega que en todo momento se cumplieron las normativas legales en materia de seguridad y salud en el trabajo, razón por la que es improcedente responsabilidad subjetiva derivada del artículo 130 L.O.P.C.Y.M.A.T. Destaca que el salario y cálculos realizados por el actor en el libelo omiten el proceso de reconversión del año 2 018 y 2 021, es decir, que al cálculo de indemnización realizado (en fecha 20/10/16 que riela al folio 67) hay que dividirlo en 100 000 000 000. Afirma que la parte demandante siempre tuvo vigilancia constante epidemiológica que demostraban ausencia de dolor y que la relación de trabajo terminó en al año 2 020, es decir, que ya han pasado 3 años sin que preste servicios para “LA DEMANDADA”. CUARTO: En este estado “LAS PARTES” expresan llevar a cabo entre ellas un acuerdo de mediación, haciéndose entre ellas recíprocas concesiones y acordando lo siguiente: 1.- “EL DEMANDANTE” reconoce que los cálculos realizados por concepto de la indemnización del artículo 130 L.O.P.C.Y.M.A.T. no consideró las reconversiones del cono monetario de los año 2 018 y 2 021 decretadas; 2.- “LA DEMANDADA” ratifica la improcedencia de los conceptos reclamados e insiste en que la enfermedad que padece el actor es de origen común. Igualmente, reitera que no hubo incumplimientos de normativas en materia de seguridad y salud. Sin embargo, en el ánimo de llegar a un acuerdo y mediar ellas -Demandante y demandada- respecto los conceptos demandados, ofrece pagar en este acto a “LA PARTE DEMANDANTE” a través de abono para el día de hoy miércoles 21/02/2 024 en la cuenta corriente del Banco Provincial signada con el Nro. 01082401030100231502 cuyo titular es “EL DEMANDANTE” la cantidad de Bs. D. 108 810, 00, que corresponden a Bs. D. 100,00 por Responsabilidad Subjetiva derivada del artículo 130 L.O.P.C.Y.M.A.T. y Bs. D. 108 710, 00 por daño moral. 3.- “EL DEMANDANTE” ciudadano JOSÉ CONRADO GIMÉNEZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad V-9 617 303, debidamente acompañado por su coapoderado judicial el ciudadano abogado BENILDES ALEXIS JIMÉNEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad V-9 579 408 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 199 834, expone estar de acuerdo con el precitado monto expresado por la parte demandada a la parte demandante. Y 4.- “LAS PARTES” de mutuo y amistoso acuerdo reiteran que la cantidad convenida comprende los siguientes conceptos:

CONCEPTO CANTIDAD Bs. D.
INDEMNIZACION L.O.P.C.Y.M.A.T. Bs. D. 100,00
DAÑO MORAL Bs. D. 108 710, 00

QUINTO: Ambas partes declaran estar conformes con los términos en los cuales se ha planteado el presente documento de mediación y aceptan en cada una de sus partes el contenido del mismo.
Así las cosas, los (as) justiciables intervinientes solicitan a este Juzgado la homologación del acuerdo de marras, dejando constancia que una vez la parte demandada haya realizado la transferencia bancaria a la parte demandante respecto al monto en el cual han expresado mediar ambas partes -Demandante y demandada- expresado en la presente acta, de forma conjunta procederán a consignar en autos de este expediente mediante diligencia el comprobante de la citada operación bancaria de la parte demandada a la parte demandante; en consecuencia, este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012) cónsono a lo normado en los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), procede a HOMOLOGAR el acuerdo expresado por las partes demandante y demandada en este acto de audiencia, haciéndoles saber a las mismas que el extenso del fallo íntegro correspondiente a esta decisión se publicará dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente acta, esto de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002) -Norma aplicada por analogía, con base lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-. -ASÍ SE DECIDE.- -Es todo.- (…)
(Del folio 97 al 99, ambas fechas inclusive).

En fecha 26/02/2 024, siendo el tercer (3er.) día hábil siguiente correspondiente al lapso dispuesto en el acta de fecha 21/02/2 024 a las 10:00 a. m. a los efectos de la publicación del extenso del fallo referente a la decisión de fecha 21/02/2 024 cursante del folio 97 al 99 -Ambas fechas inclusive- conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002) -Norma aplicada por analogía, con base lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-, los ciudadanos abogados ISABEL OTAMENDI SAAP y BENILDES ALEXIS JIMÉNEZ (Ya identificados en autos, en sus condiciones de coapoderados judiciales de la partes demandante y demandada -Respectivamente-) presentaron de forma conjunta diligencia acompañada de anexo (Folios 105 y 106).
En consecuencia de ello, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, estando en la oportunidad de Ley dispuesta en la citada acta de fecha 21/02/2 024 (Del folio 97 al 99, ambas fechas inclusive) y conforme a la Constitucionalidad del Proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, teniéndose presente en todo momento la garantía a los (as) justiciables de acceder al Órgano Jurisdiccional, y del Derecho a la Defensa dentro del Debido Proceso cuyo norte está orientado a la Verdad de los Actos Procesales en pro de la Seguridad Jurídica a las partes intervinientes en el Proceso, ello conforme a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999); procede a descender a las actas procesales que conforman el presente expediente, esto para emitir el debido pronunciamiento respecto a la causa de marras:

CAPÍTULO II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN

Como punto medular de esta decisión se hace preciso recalcar, tal como se ha hecho en anteriores sentencias proferidas por este Juzgado de Instancia, respecto al caso concreto del (la) Juzgador (a) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución en materia Laboral, que el (la) Legislador (a) Patrio (a) ha normado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002 específicamente en el artículo 5 y en el único párrafo del artículo 6 lo siguiente:

Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.

Único párrafo del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). El juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.
(Negrillas propias de este Tribunal).

Como puede observarse, las citadas disposiciones legales se encuentran en consonancia con lo consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), específicamente en el ordinal 2°; el cual, reza lo siguiente:

El trabajo es un hecho social y gozara de la protección del Estado la ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estadio se establecen los siguientes principios: (…)

2° Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
(Negrillas y subrayado propios de este Tribunal).

En la misma sintonía se encuentra lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012), que reza lo siguiente con respecto al destacado Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales:

En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado, los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
(Negrillas y subrayado propios de este Tribunal).

Cónsono a lo anterior, se tiene que en el artículo 3 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2 007) se encuentra previsto el carácter de Orden Público de las Normas dispuestas en el precitado reglamento, el cual, se refiere a la materia de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo. La destacada norma reza lo siguiente:

Las normas contenidas en el presente Reglamento son de estricto orden público. En consecuencia, son irrenunciables, indisponibles e intransigibles, salvo la excepción prevista en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y en este Reglamento. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de los derechos y garantías de los trabajadores y las trabajadoras en materia de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo. La protección de la seguridad y salud en el trabajo es de orden público.
(Negrillas y subrayado propios de este Tribunal).

En relación a esta síntesis legal y constitucional, se hace necesario ilustrar como referencia de razonamiento jurisprudencial lo plasmado en la sentencia Nro. 200 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y con ponencia del ciudadano Magistrado -Hoy Emérito- doctor Alberto Martini Urdaneta (+); donde quedó indicado lo siguiente:

(…) Sobre este aspecto se observa la apreciación y valoración otorgada en el fallo recurrido al acta contentiva de la alegada transacción laboral, se deriva de la naturaleza jurídica que en criterio del juzgado superior, así como de este Sala, posee tal instrumento, puesto que el tribunal de alzada al analizarlo concluyó que el mismo no cumple con los requisitos exigidos para configurar una transacción laboral, en los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no contiene una relación circunstanciada de los hechos motivantes ni de los derechos en ella comprendidos y además incluye una renuncia inconstitucional e ilegal, por parte del trabajador, a su derecho a accionar judicialmente en reclamo de sus derechos consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo. al respecto, la doctrina y jurisprudencia reiteradamente han señalado como requisito para la validez de la transacción, que esta sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae. Es requisito esencial para la validez de la transacción que se expresen en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponde al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación. Asimismo la jurisprudencia ha establecido que una vez causadas las prestaciones el trabajador puede celebrar transacción, siempre y cuando se expliquen en forma pormenorizada las razones que determinan la realización de esa transacción. En consecuencia, considera esta Sala de Casación Social que resulta ajustado a derecho el pronunciamiento emitido por el Tribunal de alzada respecto al acta referida, por cuanto ésta no está investida de la inmutabilidad de la cosa juzgada ya que no contiene una transacción laboral, en razón a que no sólo no cumple con los requisitos que para ello dispone el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que además en los términos generales en los que se suscribió, debe entenderse, necesariamente, que versa sobre derechos irrenunciables de los trabajadores contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, distinto seria el cao si estuviéramos en presencia de una verdadera transacción laboral, la cual posee la fuerza de cosa juzgada. En atención a todo lo expuesto, considera esta Sala que la recurrida fue distada persiguiendo la protección de principios y valores estatuidos en normas de orden público, así como de derechos y garantizas constitucionales y legales. En virtud de las precedentes consideraciones, debe esta Sala precisar que al haber actuado ajustado a derecho el Tribunal de la recurrida no resulta infringida tal norma (…)

Cónsono al citado criterio jurisprudencial, cabe destacar el carácter de orden público previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012); que reza lo siguiente:

Las normas contenidas en esta Ley y las que deriven de ella, son de orden público y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, priorizando la aplicación de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto a los derechos humanos.

En este sentido, se observa del acta de fecha 21/02/2 024 a las 10:00 a. m. (Del folio 97 al 99, ambos folios inclusive), que las partes intervinientes en este expediente -Demandante y demandada- expresan llevar a cabo entre ellas un acuerdo de mediación, haciéndose entre ellas recíprocas concesiones y acordando lo siguiente: 1.- “EL DEMANDANTE” reconoce que los cálculos realizados por concepto de la indemnización del artículo 130 L.O.P.C.Y.M.A.T. no consideró las reconversiones del cono monetario de los año 2 018 y 2 021 decretadas; 2.- “LA DEMANDADA” ratifica la improcedencia de los conceptos reclamados e insiste en que la enfermedad que padece el actor es de origen común. Igualmente, reitera que no hubo incumplimientos de normativas en materia de seguridad y salud. Sin embargo, en el ánimo de llegar a un acuerdo y mediar ellas -Demandante y demandada- respecto los conceptos demandados, “LA DEMANDADA” en fecha 21/02/2 024 a las 10:00 a. m. ofrece pagar a “LA PARTE DEMANDANTE” a través de abono para el día miércoles 21/02/2 024 en la cuenta corriente del Banco Provincial signada con el Nro. 01082401030100231502 cuyo titular es “EL DEMANDANTE” la cantidad de Bs. D. 108 810, 00, que corresponden a Bs. D. 100,00 por Responsabilidad Subjetiva derivada del artículo 130 L.O.P.C.Y.M.A.T. y Bs. D. 108 710, 00 por daño moral; 3.- “EL DEMANDANTE” ciudadano JOSÉ CONRADO GIMÉNEZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad V-9 617 303, debidamente acompañado por su coapoderado judicial el ciudadano abogado BENILDES ALEXIS JIMÉNEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad V-9 579 408 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 199 834, expuso estar de acuerdo con el precitado monto expresado por la parte demandada a la parte demandante de fecha 21/02/2 024 a las 10:00 a. m. (Del folio 97 al 99, ambos folios inclusive). ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 Constitucional (1 999); DECLARA, en virtud del razonamiento constitucional, legal, jurisprudencial y doctrinal expuesto en esta decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, HOMOLOGADO el acuerdo expresado por las partes demandante y demandada en el acto de audiencia de fecha 21/02/2 024 a las 10:00 a. m. (Del folio 97 al 99, ambos folios inclusive). ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, se observa de los autos y actas procesales que conforman este expediente que en fecha 26/02/2 024 los ciudadanos abogados ISABEL OTAMENDI SAAP y BENILDES ALEXIS JIMÉNEZ (Ya identificados en autos, en sus condiciones de coapoderados judiciales de la partes demandante y demandada -Respectivamente-) presentaron de forma conjunta actuación diligencial acompañada de anexo (Folios 105 y 106 de esta causa); mediante la cual expresaron textualmente lo siguiente:

(…) Informamos al despacho que en virtud del acuerdo suscrito el día 21 de febrero de 2024, debidamente homologado por este Juzgado, “EL DEMANDANTE” recibió conforme y se encuentra disponible en su cuenta Bancaria, las cantidades indicadas en dicho acuerdo, tal y como consta en comprobante de transferencia que se anexa. En consecuencia como visto el cumplimiento de la obligación de pago de “LA DEMANDADA”, derivada del acuerdo suscrito y homologado, “EL DEMANDANTE” reconoce que el mismo satisface plenamente sus pretensiones ya que cubre su totalidad todo tipo de reclamación o derecho que le correspondan en virtud de la enfermedad certificada por el INPSASEL, declaración que efectúa de forma libre y voluntaria, sin coacción ni constreñimiento alguno, en pleno uso de sus facultades, en conocimiento pleno de los derechos que le asiste así como de las consecuencias jurídicas que emanan del acuerdo suscrito en presencia de su abogado apoderado. Por tal virtud, “EL DEMANDANTE” declara que con las cantidades de dinero recibidas quedan plenamente satisfechos los conceptos demandados, por lo que reconoce y acepta que quedan extinguidos plena e irrevocablemente los derechos y acciones que pudiesen corresponderle como consecuencia de la demanda interpuesta en esta causa. Así mismo declara y reconoce que nada mas le corresponde, ni tiene que reclamar a “LA DEMANDADA” a raíz de la enfermedad que le fue certificada por el INPSASEL según consta en el expediente, ni tampoco tiene nada que reclamar a sus accionistas, representantes, sociedades relacionadas, contratadas, subsidiarias y/o filiales, por cuanto las cantidades recibidas comprenden el pago de todos y cada uno de los conceptos y cantidades consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con la LOPCYMAT, liberando así a “LA DEMANDADA” y a sus accionistas, representantes o relacionados, de toda responsabilidad directa o indirecta en materia laboral, civil, administrativa o penal relacionada con el objeto de la acción instaurada. Finalmente visto el acuerdo alcanzado, solicitamos nos sean devueltas las pruebas aportadas al proceso y consignadas en la audiencia preliminar de instalación, luego de lo cual solicitamos la terminación del proceso así como el cierre y archivo del expediente (…)
(Negrillas propias de la cita).

De lo narrado los coapoderados judiciales de las partes intervinientes en esta causa -Demandante y demandada, respectivamente- en la actuación de fecha 26/02/2 024 se observa que los mismos exponen que la parte demandante ciudadano JOSÉ CONRADO GIMÉNEZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad V-9 617 303, renuncia a los derechos laborales a los cuales hace vital referencia el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), específicamente en el ordinal 2°, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012), el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), y el artículo 3 del Reglamento de la Ley de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2 007); haciendo expresión, incluso, de la aprobación de la citada exposición diligencial por el coapoderado judicial de la parte demandante el ciudadano BENILDES ALEXIS JIMÉNEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad V-9 579 408 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 199 834, situación ésta que menoscaba flagrantemente lo consagrado en los artículos 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), la establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), y lo normado en el artículo 15 de la Ley de Abogados (1 967); en consecuencia, este Juzgado de Instancia NIEGA la renuncia de los derechos laborales correspondientes al ciudadano JOSÉ CONRADO GIMÉNEZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad V-9 617 303, expuesta por los coapoderados judiciales de las partes intervinientes en esta causa -Demandante y demandada, respectivamente- en la actuación de fecha 26/02/2 024. ASÍ SE DECIDE.-
En este sentido y vista la aptitud de los ciudadanos abogados ISABEL OTAMENDI SAAP y BENILDES ALEXIS JIMÉNEZ (Ya identificados en autos, en sus condiciones de coapoderados judiciales de la partes demandante y demandada -Respectivamente-); este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, INSTA a las partes intervinientes en esta causa ciudadano JOSÉ CONRADO GIMÉNEZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad V-9 617 303, y la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., así como a los coapoderados (as) judiciales de cada una, al cumplimiento de las Normas Legales y Constitucionales que regulan el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de las partes intervinientes en la causa, esto en virtud del correcto y debido Acceso a los Órganos de Justicia de la Nación consagrado garantemente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), siendo que conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Abogados (1 967) es deber de los (as) profesionales del Derecho, en su condición de abogados (as) asistentes o apoderados (as) judiciales de la partes intervinientes en la causa, actuar con la debida técnica y serenidad en la acción ejerciendo el prudente consejo para con sus asistido (as) o representados (as) en autos, todo ello en aras de garantizar el correcto Orden Público de las Normas que rigen el Proceso Laboral -Artículos 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1 999-. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, visto por este Tribunal la solicitud que expresan los identificados coapoderados judiciales de las partes intervinientes en esta causa -Demandante y demandada, respectivamente- en la diligencia de fecha 26/02/2 024, respecto a la devolución de las pruebas documentales consignadas por las mismas en fecha 08/12/2 023 a las 10:00 a. m. (Folios 87 y 88 del presente expediente); este Juzgado, en aras del Principio de la Verdad de los Actos Procesales en el Proceso Previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002) y de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), ordena que por la Secretaría Judicial de este Tribunal se proceda a la debida devolución de las pruebas documentales consignadas por las mismas en fecha 08/12/2 023 a las 10:00 a. m. (Folios 87 y 88 del presente expediente). ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, se observa del acta de fecha 21/02/2 024 a las 10:00 a. m. (Del folio 97 al 99 de este expediente), que por error material de transcripción en el membrete de la misma se señaló el año “(…) 213° y 164° (…)”, siendo que para la precitada fecha 21/02/2 024 corresponde el año <<213° de Independencia y 165° de Federación>> de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, este Juzgado, en aras del Principio de la Verdad de los Actos Procesales en el Proceso Previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002) y de conformidad a lo dispuesto en el acta Nro. 189 de fecha 20/02/2 024 del Libro de Actas, Decretos y Resoluciones de este Tribunal correspondiente al año 2 024, hace saber en autos de este expediente que la descrita actuación referente al acta de fecha 21/02/2 024 a las 10:00 a. m. (Del folio 97 al 99 de este expediente) corresponde al año <<213° de Independencia y 165° de Federación>> de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-
Visto de los autos de este expediente la oficina registral donde se legalizo la constitución de la entidad de trabajo demandada en esta causa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.; este Tribunal de Instancia conforme al criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia Nro. 0283 dictada en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2 012) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y con ponencia del ciudadano Magistrado -Hoy Emérito- doctor Juan Rafael Perdomo, ello en concordancia a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), fija como término de distancia cuatro (04) días continuos, que se computará íntegramente al día siguiente -Inclusive- a la publicación de la presente sentencia y previo al lapso de Ley de cinco (05) días hábiles correspondientes para que las partes intervinientes en esta causa, si así lo consideran, puedan ejercer su derecho a interponer algún recurso de Ley en contra de esta decisión Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva conforme a lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). ASÍ SE DECIDE.-

CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Carta Magna Fundamental de la Nación (1 999), la Ley y el Derecho, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 Constitucional (1 999); DECLARAR:

PRIMERO: HOMOLOGADO el acuerdo expresado por las partes demandante y demandada en el acto de audiencia de fecha 21/02/2 024 a las 10:00 a. m. (Del folio 97 al 99, ambos folios inclusive). ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Que este Juzgado de Instancia NIEGA la renuncia de los derechos laborales correspondientes al ciudadano JOSÉ CONRADO GIMÉNEZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad V-9 617 303, expuesta por los coapoderados judiciales de las partes intervinientes en esta causa -Demandante y demandada, respectivamente- en la actuación de fecha 26/02/2 024. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Que vista la aptitud de los ciudadanos abogados ISABEL OTAMENDI SAAP y BENILDES ALEXIS JIMÉNEZ (Ya identificados en autos, en sus condiciones de coapoderados judiciales de la partes demandante y demandada -Respectivamente-); este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, INSTA a las partes intervinientes en esta causa ciudadano JOSÉ CONRADO GIMÉNEZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad V-9 617 303, y la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., así como a los coapoderados (as) judiciales de cada una, al cumplimiento de las Normas Legales y Constitucionales que regulan el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de las partes intervinientes en la causa, esto en virtud del correcto y debido Acceso a los Órganos de Justicia de la Nación consagrado garantemente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), siendo que conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Abogados (1 967) es deber de los (as) profesionales del Derecho, en su condición de abogados (as) asistentes o apoderados (as) judiciales de la partes intervinientes en la causa, actuar con la debida técnica y serenidad en la acción ejerciendo el prudente consejo para con sus asistido (as) o representados (as) en autos, todo ello en aras de garantizar el correcto Orden Público de las Normas que rigen el Proceso Laboral -Artículos 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1 999-. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: Que visto por este Tribunal la solicitud que expresan los identificados coapoderados judiciales de las partes intervinientes en esta causa -Demandante y demandada, respectivamente- en la diligencia de fecha 26/02/2 024, respecto a la devolución de las pruebas documentales consignadas por las mismas en fecha 08/12/2 023 a las 10:00 a. m. (Folios 87 y 88 del presente expediente); este Juzgado, en aras del Principio de la Verdad de los Actos Procesales en el Proceso Previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002) y de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), ordena que por la Secretaría Judicial de este Tribunal se proceda a la debida devolución de las pruebas documentales consignadas por las mismas en fecha 08/12/2 023 a las 10:00 a. m. (Folios 87 y 88 del presente expediente). ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO: Dado que se observa del acta de fecha 21/02/2 024 a las 10:00 a. m. (Del folio 97 al 99 de este expediente), que por error material de transcripción en el membrete de la misma se señaló el año “(…) 213° y 164° (…)”, siendo que para la precitada fecha 21/02/2 024 corresponde el año <<213° de Independencia y 165° de Federación>> de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, este Juzgado, en aras del Principio de la Verdad de los Actos Procesales en el Proceso Previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002) y de conformidad a lo dispuesto en el acta Nro. 189 de fecha 20/02/2 024 del Libro de Actas, Decretos y Resoluciones de este Tribunal correspondiente al año 2 024, hace saber en autos de este expediente que la descrita actuación referente al acta de fecha 21/02/2 024 a las 10:00 a. m. (Del folio 97 al 99 de este expediente) corresponde al año <<213° de Independencia y 165° de Federación>> de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-

SEXTO: Que visto de los autos de este expediente la oficina registral donde se legalizo la constitución de la entidad de trabajo demandada en esta causa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.; este Tribunal de Instancia conforme al criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia Nro. 0283 dictada en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2 012) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y con ponencia del ciudadano Magistrado -Hoy Emérito- doctor Juan Rafael Perdomo, ello en concordancia a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), fija como término de distancia cuatro (04) días continuos, que se computará íntegramente al día siguiente -Inclusive- a la publicación de la presente sentencia y previo al lapso de Ley de cinco (05) días hábiles correspondientes para que las partes intervinientes en esta causa, si así lo consideran, puedan ejercer su derecho a interponer algún recurso de Ley en contra de esta decisión Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva conforme a lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). ASÍ SE DECIDE.-

SÉPTIMO: Que no hay condenatoria en costas a los (as) justiciables intervinientes en el presente expediente; esto, dada la naturaleza jurídica propia de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría Judicial de este Tribunal; con base a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma Adjetiva Civil aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002)-.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2 024). Año 213° de la Independencia y 165° de la Federación.



DIOS Y FEDERACIÓN


El Juez,



Abg. Mauro José Depool García.


La Secretaria Judicial,



Abg. Aura Marina Escalona.


Esta sentencia se publicó en la presente fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2 024) a las dos y veintiocho minutos con cincuenta segundos de la tarde (02:28, 50 p. m.); en este sentido, este Juzgado hace saber en autos que esta sentencia puede visualizarse en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.


La Secretaria Judicial,



Abg. Aura Marina Escalona.


MJDG/Ame.-