REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, nueve de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000553.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos IRLENE PROVIDENCIA MENDOZA DE COLINA, YANELYS MILAGROS GOYO MENDOZA y EIGAR TIBURCIO GOYO MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.437.803, V-10.956.894 y V-5.437.804, respectivamente.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogada YELCAR ADONAY PÉREZ ÁLVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.835.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ ISMAEL MENDOZA VALENZUELA y JUAN MIGUEL MENDOZA VALENZUELA, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-18.431.656 y V-24.418.377, respectivamente, en su condición de coherederos del ciudadano ISMAEL JOSÉ MENDOZA (+).
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados GETSON ALEXANDER AGÜERO RODRÍGUEZ y JOSÉ LUIS VILLEGAS LABRADOR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 55.431 y 44.582, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.




PREÁMBULO

Recibió esta alzada el presente asunto proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cuyo órgano jurisdiccional dictó sentencia definitiva en la causa judicial N° KP02-V-2019-0000619 en fecha 03 de marzo del año 2023 (folio 149 al 158), contra la cual el abogado GETSON ALEXANDER AGÜERO RODRÍGUEZ ejerció apelación el día 08 de marzo del año 2023 (folio 159) que dio origen al expediente N° KP02-R-2023-0000130 en el que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en fecha 07 de julio del año 2023, donde no resolvió el mérito de la controversia sino que repuso la causa al estado en que el a quo vuelva a pronunciarse sobre la apelación contra la sentencia definitiva, debido a que la primera instancia remitió junto al expediente principal el cuaderno separado de la incidencia cautelar KH01-X-2021-000002 (folio 201 al 209).

Ahora bien, una vez que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cumplió con lo ordenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la sentencia publicada en el expediente N° KP02-R-2023-0000130 (folio 211 al 212), remitió nuevamente el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 26 de septiembre del año 2023 (folio 219).

DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL

Inició el presente juicio por demanda presentada en fecha 03 de noviembre del año 2020, por la abogada YELCAR ADONAY PÉREZ ÁLVAREZ, actuando en condición de apoderada judicial de los ciudadanos IRLENE PROVIDENCIA MENDOZA DE COLINA, YANELYS MILAGROS GOYO MENDOZA y EIGAR TIBURCIO GOYO MENDOZA (folio 02 al 08), que fue reformada el día 09 de diciembre del año 2021, contentiva de pretensión de partición equitativa del cien por ciento (100%) del local comercial construido sobre un área de terreno de doscientos ochenta metros cuadrados (280 Mts²), ubicada en la avenida Florencio Jiménez entre calle 5 y vía Cuara, punto de referencia a 100 metros de la estación de servicio de la ceiba, Quibor, municipio Jiménez, del estado Lara, que adquirieron sus causantes por documento reconocido del Juzgado del municipio Jiménez del estado Lara, en fecha 25 de septiembre de 1978 (folio 36 al 41).

Luego, en fecha 13 de diciembre del año 2021 fue admitida la demanda (folio 42), pero el día 28 de abril del año 2022, la primera instancia de cognición dictó sentencia interlocutoria en la que repuso la causa al estado de admisión para que se ordene la citación del ciudadano JUAN MIGUEL MENDOZA, con el propósito de integrar debidamente el litisconsorcio pasivo necesario (folio 61 al 65), y así se realizó mediante auto publicado en fecha 13 de mayo del año 2022 (folio 68), cuya citaciones constan en los folios 75 y 77.

Posteriormente, el abogado JOSÉ LUIS VILLEGAS LABRADOR, en condición de apoderado judicial de los demandados de auto, ciudadanos JOSÉ ISMAEL MENDOZA VALENZUELA y JUAN MIGUEL MENDOZA VALENZUELA, presentó escrito de oposición a la demanda de partición el día 22 de julio del año 2022, y alegó la falta de instrumentos fehaciente que acrediten la existencia de la comunidad hereditaria, y la ocurrencia de la perención de la instancia, e impugna las copias fotostáticas que rielan desde el folio 12 al 19, 21 al 23 y 30 del expediente (folio 79 al 81), por lo que él a quo, ordenó abrir el lapso de promoción de pruebas conforme lo establecido en los artículos 778 y 388 del Código de Procedimiento Civil (folio 100), y el día 27 de septiembre del año 2022 providenció las pruebas promovidas por las partes (folio 127 al 128).

Después, en fecha 03 de marzo del año 2023, la primera instancia de cognición publicó sentencia definitiva, en la que declaró con lugar la pretensión de partición contenida en la demanda que dio inicio a este proceso judicial (folio 149 al 158).

Finalmente, en fecha 08 de noviembre del año 2023, el abogado JOSÉ LUIS VILLEGAS LABRADOR, en condición de apoderado judicial de los demandados de auto, ciudadanos JOSÉ ISMAEL MENDOZA VALENZUELA y JUAN MIGUEL MENDOZA VALENZUELA, presentó escrito de informe ante esta Alzada, en el que asevera que hubo tergiversación derecho fundamental expuesto por los demandantes en el libelo y en la reforma de la demanda, insiste en que no hay pruebas que demuestren la existencia de la comunidad hereditaria, por lo que solicitó sea declarada con lugar la apelación y revocada la sentencia definitiva dictada por la primera instancia de cognición (folio 221 al 227).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Jurisdicente, a fin de pronunciarse sobre el mérito de la controversia por efecto del reexamen de la causa que implica la apelación de la sentencia definitiva, considera necesario precisar lo previsto en el artículo 1.067 del Código Civil, cuya norma es del siguiente tenor:

Se puede pedir la partición de una herencia, no obstante, cualquiera prohibición del testador.
Sin embargo, cuando todos los herederos instituidos o algunos de ellos sean menores, el testador puede prohibir la partición de la herencia hasta un año después que hayan llegado a la mayor edad los menores. La Autoridad Judicial podrá, no obstante, permitir la partición, cuando así lo exijan circunstancias graves y urgentes.

En efecto, el deceso de una persona natural origina la comunidad hereditaria, pues la titularidad del patrimonio del finado en lo sucesivo corresponderá a sus causahabientes en comunidad hasta que soliciten la partición de la misma, ya que conforme el artículo 768 del Código Civil “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.”, lo cual implica indefectiblemente la disolución de la comunidad hereditaria, conforme lo previsto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, a fin de declarar el Derecho al caso en concreto, procede esta Juzgadora a hacer el análisis de las pruebas que constan en el expediente de manera exhaustiva, individual y en su conjunto conforme lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en que a continuación se exponen:

1. Documento autenticado ante la Notaría Pública de Quibor, estado Lara, en fecha 11 de agosto del año 2020, bajo el número 4, tomo 9, folio 14 hasta 18, que se valora conforme 359 del Código de Procedimiento Civil, que evidencia el carácter de apoderado judicial de la abogada YELCAR ADONAY PÉREZ ÁLVAREZ, respecto de los ciudadanos IRLENE PROVIDENCIA MENDOZA DE COLINA, YANELYS MILAGROS GOYO MENDOZA y EIGAR TIBURCIO GOYO MENDOZA (folio 09 al 11).

2. En relación a las instrumentales insertas desde el folio 12 al 19, 21 al 24 y 28 las mismas fueron impugnadas por la parte demandada en la perentoria contestación conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la parte promovente las hizo valer posteriormente mediante la consignación en original y copia certificada cuya expresa valoración consta infra.

3. Acta de defunción de quien en vida fuera el ciudadano JOSÉ TIBURCIO GOYO, a la cual se le atribuye valor de autenticidad similar al documento público, conforme sentencia N° 282 publicada por la Sala de Casación Civil en fecha 05 agosto del año 2021, que demuestra el deceso del ciudadano JOSÉ TIBURCIO GOYO, y la vinculación filiatoria por consanguinidad con los demandantes YANELIS MILAGRO e EIGAR TIBURCI (folio 20).

4. Acta de nacimiento de los demandantes YANELIS MILAGRO e EIGAR TIBURCI, a cuyas instrumentales públicas administrativas se le atribuye valor de autenticidad similar al documento público, conforme sentencia N° 282 publicada por la Sala de Casación Civil en fecha 05 agosto del año 2021, y evidencia la vinculación filiatoria por consanguinidad con quien en vida eran los ciudadanos NELIA ALTAGRACIA MENDOZA DE GOYO y JOSÉ TIBURCIO GOYO (folio 25 al 26).

5. Acta de defunción de quien en vida fue ISMAEL JOSÉ MENDOZA, a la cual se le atribuye valor de autenticidad similar al documento público, conforme sentencia N° 282 publicada por la Sala de Casación Civil en fecha 05 agosto del año 2021, que demuestra el deceso del ciudadano ISMAEL JOSÉ MENDOZA, y la vinculación filiatoria por consanguinidad con los demandados de autos, quien además era causahabiente de NELIA ALTAGRACIA MENDOZA DE GOYO (folio 27).

6. Acta de nacimiento del demandado JUAN MIGUEL, a cuya instrumental pública administrativa se le atribuye valor de autenticidad similar al del documento público, conforme sentencia N° 282 publicada por la Sala de Casación Civil en fecha 05 agosto del año 2021, y evidencia la vinculación filiatoria por consanguinidad con quien en vida era el ciudadano ISMAEL JOSÉ MENDOZA quien a su vez era causahabiente de NELIA ALTAGRACIA MENDOZA DE GOYO (folio 29).

7. Imágenes fotográficas que se desechan por manifiestamente impertinentes conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues no demuestran ni la veracidad ni la falsedad de los hechos controvertidos a que se contrae la presente causa judicial, es decir, la cotitularidad de los demandantes y demandados sobre el bien inmueble objeto del presente juicio de partición (folio 30).

8. Acta de nacimiento de la demandante IRLENE PROVIDENCIA, cuya instrumental pública administrativa se valora conforme la sentencia N° 282 publicada por la Sala de Casación Civil en fecha 05 agosto del año 2021,y evidencia la vinculación filiatorios de la referida demandante con quien en vida era la ciudadana NELIA ALTAGRACIA MENDOZA (folio 106).

9. Copia certificada de acta de defunción da la ciudadana NELIA ALTAGRACIA MENDOZA DE GOYO, quien era titular de la cédula de identidad N° V-2.592.828, a la cual se le atribuye valor de autenticidad similar al documento público conforme sentencia N° 282 publicada por la Sala de Casación Civil en fecha 05 agosto del año 2021, que evidencia el deceso de la nombrada ciudadana, y su vinculación filiatoria con quien era el ciudadano TIBURCIO GOYO, así como con los demandantes IRLENE PROVIDENCIA MENDOZA DE COLINA, YANELYS MILAGROS GOYO MENDOZA y EIGAR TIBURCIO GOYO MENDOZA, y con el causante de los demandados de auto ISMAEL JOSÉ MENDOZA (folio 107 al 108).

10. Certificado de solvencia de sucesión y donaciones emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, cuya instrumental pública administrativa se le atribuye valor de autenticidad de documento público conforme la sentencia N° 282 publicada por la Sala de Casación Civil en fecha 05 agosto del año 2021, y evidencia que por efecto del deceso de los ciudadanos JOSÉ TIBURCIO GOYO y NELIA ALTAGRACIA MENDOZA DE GOYO, los demandantes y demandados son cotitulares del inmueble objeto del presente juicio de partición (folio 109 al 119).

11. Copia de contestación en el expediente signado con el N° 2619/22, presentada por el ciudadano demandado JOSÉ ISRAEL MENDOZA VALENZUELA en un juicio reivindicatorio de propiedad incoada por la ciudadana YANELIS MILAGRO GOYO MENDOZA, ambos identificados, que se desecha por manifiestamente impertinente conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues no demuestran ni la veracidad ni la falsedad de los hechos controvertidos a que se contrae la presente causa judicial, es decir, la cotitularidad de los demandantes y demandados sobre el bien inmueble objeto del presente juicio de partición (folio 120 al 125).

12. Inspección judicial que se desecha por manifiestamente inconducente, pues la inspección judicial no es el medio de prueba idóneo para acreditar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos a que se contrae la presente causa judicial, es decir, la cotitularidad de los demandantes y demandados sobre el bien inmueble objeto del presente juicio de partición (133 al 136).

Ahora bien, analizada cada una de las pruebas que constan en el expediente ha quedado evidenciado que el inmueble objeto del presente juicio de partición es un bien perteneciente a la comunidad de gananciales constituida por quienes en vida eran los ciudadanos JOSÉ TIBURCIO GOYO y NELIA ALTAGRACIA MENDOZA DE GOYO.

Además, quedó demostrado que el deceso de quien vida era la ciudadana NELIA ALTAGRACIA MENDOZA DE GOYO implicó que la sucesión hereditaria quedara conformada por JOSÉ TIBURCIO GOYO (cónyuge), IRLENE PROVIDENCIA MENDOZA DE COLINA, YANELYS MILAGROS GOYO MENDOZA, EIGAR TIBURCIO GOYO MENDOZA e ISMAEL JOSÉ MENDOZA (hijos), sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble objeto del presente juicio de partición, es decir, una alícuota de diez por ciento (10%) para cada uno.

Luego, de las pruebas que constan en el expediente se determina que fallece JOSÉ TIBURCIO GOYO, lo cual implicó que la sucesión hereditaria quedara conformada por YANELYS MILAGROS GOYO MENDOZA y EIGAR TIBURCIO GOYO MENDOZA sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble objeto del presente juicio de partición, es decir, una alícuota de veinticinco por ciento (25%) para cada uno, más una alícuota del cinco por ciento (5%) a cada uno, en razón del diez por ciento (10%) de los que era titular JOSÉ TIBURCIO GOYO, por efecto del deceso de quien era su cónyuge NELIA ALTAGRACIA MENDOZA DE GOYO, y sumado al diez por ciento (10%) de los que cada uno era titular, totaliza la cantidad de cuenta por ciento (40%) para cada uno.

Pero, considerando que ISMAEL JOSÉ MENDOZA es causante de los ciudadanos demandados JOSÉ ISMAEL MENDOZA VALENZUELA y JUAN MIGUEL MENDOZA VALENZUELA, le corresponde una alícuota de cinco por ciento (5%) a cada uno, en razón del diez por ciento (10%) de los que era titular ISMAEL JOSÉ MENDOZA sobre el inmueble objeto del presente juicio de partición.

En consecuencia, los ciudadanos demandantes YANELYS MILAGROS GOYO MENDOZA y EIGAR TIBURCIO GOYO MENDOZA, les corresponde un cuarenta por ciento (40%) a cada uno de los derechos sucesorales sobre el bien objeto de partición, a la demandante IRLENE PROVIDENCIA MENDOZA DE COLINA, le corresponde un diez por ciento (10%), y a los ciudadanos demandados le corresponde un cinco por ciento (5%) a cada uno, derivado del diez por ciento (10%) del que era titular su progenitor ISMAEL JOSÉ MENDOZA; respecto a lo cual la recurrida no hizo expreso pronunciamiento, lo que inexorablemente conlleva la modificación de la decisión apelada.

En efecto, los razonamientos antes expuestos se establecen considerando que tanto los descendientes como el viudo heredan en partes iguales conforme lo establecido en el artículo 824 del Código Civil, inclusive los nietos y demás descendientes heredarán por derecho de representación y, si alguno hubiese fallecido dejando varios herederos, la porción que le corresponda se dividirá entre ellos por partes iguales, de acuerdo al artículo 814 ejusdem.

De tal manera que, se desestiman los argumentos expuestos por la parte recurrente en cuanto a que no hay pruebas que demuestren la existencia de la comunidad hereditaria, pues de los certificados de solvencia de sucesión y donaciones emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, así como de las actas de nacimiento y defunción que constan en auto, se evidenció tanto la vinculación filiatoria entre los causantes, y los causahabientes que fungen como parte en la relación jurídico procesal que compone el presente litigio, así como la cotitularidad sobre el bien objeto del presente litigio.

Asimismo, resulta improcedente la delación en cuanto a la supuesta tergiversación entre la demanda y la reforma de la misma, pues el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.

Por lo tanto, se comprende que la reforma de la demanda consiste en el derecho que otorga la legislación al demandante de modificar, respecto a la forma y fondo, y así lo consideró la sentencia N° RC.000111 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 22 de abril del año 2010, en los siguientes términos:

…cuando se reforma totalmente o parcial el escrito introductorio de demanda, y se expresa que la vigente es la segunda, el primero pierde eficacia, asumiendo por consiguiente el segundo. La reforma sustituye la demanda inicial, perdiendo validez la primera. No puede haber dos demandas.

En consecuencia, al poder el demandante reformar íntegramente la demanda, mal pudiera considerarse que existe tergiversación alguna entre los hechos alegados en la demanda y en la reforma, dado que la primera pierde total validez, al extremo que el órgano jurisdiccional, a pesar de haber admitido la demanda, si la parte accionante la reforma, debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la reforma de la demanda.

Por consiguiente, demostrada la comunidad hereditaria entre demandantes y demandados respecto al bien inmueble objeto del presente litigio, considerando que la parte demandada no demostró que sea propietario exclusivo del bien en litigio, es por lo que esta Alzada considera conforme a Derecho la pretensión contenida en la demanda que dio inicio a esta causa judicial, y por ende, parcialmente con lugar la apelación, dada la omisión de la recurrida en cuanto a la alícuota que corresponde a cada causahabiente. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO:PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado GETSON ALEXANDER AGÜERO RODRÍGUEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.431, en condición de apoderado judicial de los ciudadanos demandados JOSÉ ISMAEL MENDOZA VALENZUELA y JUAN MIGUEL MENDOZA VALENZUELA, titulares de la cédulas de identidad Nos.V-18.431.656 y V-24.418.377, respectivamente, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 03 de marzo del año 2023, en el expediente N° KP02-V-2020-000619.

SEGUNDO: CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE PARTICIÓN contenida en la demanda presentada por la abogada YELCAR ADONAY PÉREZ ÁLVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.835, en condición de apoderada judicial de los ciudadanos demandantes IRLENE PROVIDENCIA MENDOZA DE COLINA, YANELYS MILAGROS GOYO MENDOZA y EIGAR TIBURCIO GOYO MENDOZA titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.437.803, V-10.956.894 y V-5.437.804, respectivamente, en contra de los ciudadanos JOSÉ ISMAEL MENDOZA VALENZUELA y JUAN MIGUEL MENDOZA VALENZUELA, titulares de la cédulas de identidad Nos.V-18.431.656 y V-24.418.377, respectivamente. En consecuencia, se ORDENA la partición del lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas en un área de terreno de DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (280 Mts²) ubicada en la avenida Florencio Jiménez entre Calle 5 y vía Cuara, punto de referencia a cien (100) metros de la estación de servicio La Ceiba, Quíbor, municipio Jiménez del estado Lara, y cuyo linderos son los siguientes NACIENTE: Casa y solar que son o fueron de Gregorio García; PONIENTE: Solar que son o fueron de los vendedores; NORTE: Solar cercado que es o fue propiedad de Heriberto Mendoza (actualmente Avenida Florencio Jiménez) y SUR: Solar del vendedor, adquirido por los causantes según documento reconocido ante el Tribunal del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 25 de septiembre de 1.978.

TERCERO: MODIFICADA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 03 de marzo del año 2023, en el expediente N° KP02-V-2020-000619.


CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, pues no hubo vencimiento total conforme lo exige el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso procesal correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (09/02/2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las DOCE HORAS DE LA TARDE (12:00 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche





Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2023-000553.