REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, veintidós de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 165º

ASUNTO: KP02-R-2024-000009.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MERCEDES MAYELA OROPEZA DE IRIGOYEN, titular de la cédula de identidad N°V-1.257.744.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA y CARLOS JOSÉ ROS ABRAHAM, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.566, 131.343 y 307.598, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALEJANDRO URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.400.748, en su propio nombre y a la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS URDANETA LA 16, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara en fecha 08 de mayo del año 2013, bajo el N° 35, Tomo 31-A, representada por su presidente ALEJANDRO URDANETA, antes identificado y su vicepresidente ALVARO LUIS BARZANA MACIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.354.132.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado INMER JESÚS CAMACARO COLMENARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 306.926.

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PREÁMBULO

Recibió esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de regulación de la competencia ejercido por el abogado INMER JESÚS CAMACARO COLMENARES, en condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ALEJANDRO URDANETA, en fecha 10 de enero del año 2024 (folio 42), contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 20 de diciembre del año 2023 que resolvió la incidencia de cuestiones previas surgida en el juicio KP02-V-2023-000301 (folio 35 al 41), cuyo órgano jurisdiccional remitió copia certificadas de las actuaciones procesales respectivas a la a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 05 de febrero del año 2024 (folio 47).

DELIMITACIÓN DEL RECURSO DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA

El presente asunto contentivo de recurso de regulación de la competencia, se delimita a juzgar sobre la decisión dictada por la primera instancia de cognición que declaró sin lugar la cuestión previa relativa a la falta de competencia contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folio 40).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Toda causa judicial debe ser sustanciada y decidida en observancia del derecho al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

En efecto, se entiende que el debido proceso está compuesto por un conjunto de derechos procesales entre los cuales se destaca el derecho al juez o jueza natural, cuya garantía constitucional abarca una serie de elementos que deben ser concurrentes para la concreción del mismo, el cual comprende que el juez sea competente, que esté predeterminado por la ley, que sea imparcial, idóneo, autónomo e independiente.

Por lo tanto, el contenido y alcance del derecho al juez o jueza natural implica lo siguiente: 1) ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez o jueza, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez o jueza idóneo/a, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en la competencia material donde vaya a obrar.

En tal sentido, se concibe que la concreción del derecho al juez o jueza natural como una garantía común a todos los procesos, implica que nadie puede ser sustraído de los jueces o juezas a los cuales la ley le atribuye un determinado asunto, al respecto, se destaca la sentencia N° 144 dictada por la Sala Constitucional, en fecha 24 de marzo 2000, reiterada en sentencia N° 209 de fecha 12 de marzo del año 2018, que consideró lo siguiente:

…que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (...).
De manera que la garantía constitucional del juez natural implica que, formalmente, sea un juez con competencia predeterminada en la Ley el que administre justicia en cada caso concreto, y sustancialmente, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia.’…”.

Por lo tanto, cuando el Juez o Jueza actúan con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito, incurre en una evidente trasgresión del numeral 4 del artículo 49 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar, por ende, un juez o jueza incompetente nunca podrá ser el juez o jueza natural de la causa.

Ahora bien, en el caso concreto la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la falta de competencia, al afirmar que los cánones insoluto que la parte demandante aduce que el arrendatario demandado adeuda, asciende a la cantidad de tres mil seiscientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 3.600,00) (folio 25).

Sin embargo, se observa que la pretensión contenida en la reforma de la demanda, es de desalojo y no el pago de los cánones insoluto, por lo que mal pudiera considerarse que la totalización de los cánones adeudados sea el fundamento para determinar la competencia por la cuantía en el juicio de desalojo de local comercial KP02-V-2023-000301.

Ahora bien, dado que la estimación de la cuantía expuesta en la reforma de la demanda es de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), equivalente a 12,5 unidades tributarias, ello no se corresponde con las pautas establecidas en la resolución N° 2023-0001, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que en el artículo 1 previó lo siguiente:

Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.

En consecuencia, a pesar de que la parte demandante no estimó la cuantía conforme el tipo de cambio de la moneda extranjera de mayor valor de acuerdo al Banco Central de Venezuela, es evidente que tal estimación no excede el valor de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, por cuanto para el momento en que se presentó la reforma de la demanda, es decir 27 de octubre del año 2023, la moneda extranjera de mayor valor conforme al Banco Central de Venezuela, era la libra esterlina del Reino Unido, cuyo equivalente en bolívares era la cantidad de cuarenta y dos bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 42,56), siendo la cantidad de ciento veintisiete mil seiscientos ochenta bolívares (Bs. 127.680) la cantidad de tres mil veces la moneda de mayor valor aplicable para la fecha de la reforma de la demanda, que en el caso concreto no excedió tal cantidad, por ende, el juicio N° KP02-V-2023-000301 debe ser sustanciado y decidido por un Tribunal de Municipio o escalafón “C”.

Por consiguiente, resulta improcedente la regulación de la competencia a que se contrae el presente expediente, y conforme a Derecho la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 20 de diciembre del año 2023 que resolvió la incidencia de cuestiones previas surgida en el juicio KP02-V-2023-000301. Así se decide.

DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA ejercido por el abogado INMER JESÚS CAMACARO COLMENARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 306.926, en condición de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.400.748, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 20 de diciembre del año 2023 que resolvió la incidencia de cuestiones previas surgida en el juicio KP02-V-2023-000301.

SEGUNDO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA referida a la falta de competencia opuesta conforme el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado INMER JESÚS CAMACARO COLMENARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 306.926, en condición de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.400.748.

TERCERO: COMPETENTE el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para sustanciar y decidir el juicio de desalojo de local comercial contenido en el expediente N° KP02-V-2023-000301.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS DE LA INCIDENCIA Y DEL RECURSO al ciudadano ALEJANDRO URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.400.748, conforme los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y remítase el expediente al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que continúe con la sustanciación del expediente N° KP02-V-2023-000301.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (22/02/2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las ONCE Y VEINTE HORAS DE LA MAÑANA (11:20 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2024-000009.