REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, veintidós de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 165º

ASUNTO: KH02-X-2024-000002.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

JUEZA RECUSADA:
Abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos TERESA SAUCHELLA DE PANNILLO, CIRIACO FELICE PANNILLO SAUCHELLA y ANTONIO PANNILLO SAUCHELLA, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-985.954, V-7.417.702 y V-6.301.899, respectivamente.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ y MARYEN SUÁREZ LIENDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.42.165 y 104.186, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ERKIS PANILLO, ELVIS PANILLO, ANA CAMACARO, LUISA SALDAÑA, FANNY SARIMEL PÉREZ, RAÚL ALFREDO COLMENÁRES VILLEGAS, MIRIAN ROSA yCARLOS EDUARDO MORANTINOS RUÍZ, identificados en auto.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PREÁMBULO

La presente incidencia inició por inhibición planteada por la abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el asunto judicial N° KP02-V-2008-004592 (folio 02 al 04), y una vez vencido el lapso de allanamiento conforme lo establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir el presente cuaderno separado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 19 de febrero del año 2024 (folio 42).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La concreción del proceso como instrumento para alcanzar la justicia, requiere que el juez que conozca la causa judicial, atienda a los criterios que componen la competencia objetiva, es decir, territorio, materia, cuantía y función, por lo tanto, el juez debe ser competente conforme a esos criterios, pero también, es importante que el juez sea competente en la connotación subjetiva, entiéndase, que su imparcialidad no sea afectada de ninguna manera para decidir en relación a los interés que se debaten en el proceso judicial, pues de lo contrario, sería un desconocimiento del artículo 26, y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo anterior, el régimen procesal en la República Bolivariana de Venezuela, prevé las instituciones de la inhibición y la recusación, para precisamente hacer valer la imparcialidad de las juezas y jueces, y así consolidar la sana administración de justicia; de allí, que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece un extenso elenco de causales de exclusión del conocimiento y juzgamiento del juez a determinada causa judicial.

En efecto, es menester que la persona del funcionario encargado de administrar justicia sea también apta para juzgar, es lo que el Jurista venezolano Humberto Cuenca, citando al legendario profesor de la Universidad de Roma, el Maestro italiano Giuseppe Chiovenda expresa que se llama capacidad personal para juzgar, destacando que es necesario distinguir, por tanto, la incapacidad del órgano jurisdiccional para juzgar, cuando excede los límites de la competencia ya señalados (materia, cuantía, territorio y conexión), de la incapacidad del sujeto del órgano, de la incapacidad del sujeto del órgano, por factores particulares, cuando, por ejemplo, el juez carece de la objetividad, imparcialidad e independencia necesaria, para cumplir su función jurisdiccional. p.153 (Derecho Procesal Civil).

Ahora bien, en el caso de marras la abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, planteó inhibición en el expediente N° KP02-V-2008-004592 conformeel ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo enemistad manifiesta con el abogado GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.165, quien es apoderado judicial de los ciudadanos demandantes (folio 02 al 04), cuya cualidad de representación judicial se evidencia de la copia de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 31 de enero del año 2007, bajo el N° 60, Tomo 22, que se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil (folio 32al 34).

En tal sentido, se observa que en fecha 25 de septiembre del año 2023 este Juzgado Superior en el asunto KH02-X-2023-000023, declaró con lugar la recusación planteada por el abogado GILBERTO LEÓN ÁLVAREZconforme el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil contra la abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folio 35 al 39); al respecto, considera el Maestro Humberto Cuenca lo siguiente:

Concretamente, la jurisprudencia de instancia ha dicho: 1°) Es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. 2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe un estado de animadversión es insuficiente para ser procedente la recusación. 3) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante “no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento”, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos.

Por lo tanto, establecida la certeza de enemistad entre el apoderado judicial de la parte demandante y la jueza de la causa, se considera que efectivamente la jurisdicente JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, no debe conocer el juicio contenidoen el expediente N° KP02-V-2008-004592, debido a la animadversión existente entre la persona de la jueza recusada y el abogado GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ antes identificado, lo cual se subsume en el supuesto establecido en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto judicial N° KP02-V-2008-004592.

SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante oficio alaabogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de la presente decisión con copia certificada de la misma, y al Juzgado donde se encuentre el expediente N° KP02-V-2008-004592, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (22/02/2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las ONCE Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (11:30 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KH02-X-2024-000002.