REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, dos de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000730.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas IDALIA JIMÉNEZ DE IRIBARREN y NOELIA JIMÉNEZ RIVERO (+), la prima venezolana, mayor de edad, y la ultima quien fuera venezolana, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.765.544 y V-2.592.734, respectivamente, de este domicilio.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados JORGE RODRÍGUEZ, PEDRO JIMÉNEZ, JENETTE AGÜERO y LILIANA ESCALONA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.90.085, 212.973, 263.751 y 153.013, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ADRIÁN NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.267.681.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados ADRIÁN NÚÑEZ, JOSÉ ZAA y MANUEL PARRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.114.324, 40.550 y 90.333, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PREÁMBULO

Recibió esta alzada el presente asunto en razón del recurso de apelación ejercido por el abogado PEDRO ERNESTO JIMÉNEZ ROJAS, en condición de apoderado judicial de la parte demandante en fecha 07 de agosto del año 2023 (folio 67) contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 31 de julio del año 2023 (folio 66); oída en el sólo efecto devolutivo conforme lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, remite el presente expediente en copias certificadas de las actuaciones procesales correspondientes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución la cual correspondió a este juzgado superior, y por ello se le dio entrada en fecha 09 de noviembre del año 2023 (folio 75).

DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

La apelación a que se contrae el presente expediente, tiene como objeto el auto dictado por la primera instancia de cognición que niega dar consecución a la ejecución de la sentencia dictada en el juicio N° 2836, porque no consta que se haya agotado la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (folio 66).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La ejecución de la sentencia forma parte del contenido y alcance del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues precisamente la materialización del mandato contenido en la sentencia significa la plena satisfacción de la pretensión contenida en la demanda que dio inicio a esta causa judicial y que en definitiva fue contemplada en la sentencia de mérito; al respecto se destaca el criterio del doctrinario Joan Picó i Junoy, quien en la excelsa obra “Las Garantías Constitucionales del Proceso” (año 1997), afirmó lo siguiente:

El derecho a la tutela judicial efectiva tiene, en palabras del T.C., un contenido complejo que incluye, a modo resumen, los siguientes aspectos:
- El derecho de acceso a los tribunales;
- El derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente;
- El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales; y
- El derecho al recurso legalmente previsto. Pag. 40.

De tal manera que, el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva implica la ejecución de la sentencia para la satisfacción material de los justiciables y la concreción del fin institucional del sistema de administración de justicia previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuelaque es juzgar y hacer ejecutar lo juzgado; sin embargo, la ejecución de la sentencia, como todo acto procesal debe efectuarse conforme a las condiciones legales previstas en el régimen jurídico procesal y sustancial, que en materia de vivienda es especialmente tuitivo y riguroso.

En efecto, el derecho a la vivienda es un derecho de naturaleza social que persigue la satisfacción de una necesidad básica del ser humano de habitar en un recinto adecuado y digno, que permita su crecimiento y desarrollo personal y familiar, en el que tanto el Estado como el ciudadano y el sector privado, se encuentran comprometidos, y es precisamente el sentido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, cuyo instrumento normativo prevé la concurrencia de procedimientos administrativos y judiciales, todo ello para garantizar el derecho a la vivienda de los ciudadanos y ciudadanas, y evitar desalojos arbitrarios, de allí que el mencionado Decreto-Ley, establece condiciones como el agotamiento previo de la vía administrativa para el ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado vivienda principal.

En tal sentido, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dispone el procedimiento previo para la ejecución de desalojos y así lo establecen los artículos 12 y 13, en los términos en que a continuación se exponen:

Artículo 12: Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre, la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y, cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.

Artículo 13: Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. SI esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá precederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.

Al respecto, es oportuno destacar criterio de la Sala de Casación Civil, establecido en sentencia N° RI.000175, de fecha 17 de abril del año 2013, en el que la Sala de Adscripción de esta Alzada, consideró lo siguiente:

De la sentencia supra transcrita, se observa el énfasis que la Sala Constitucional coloca en la finalidad del novísimo cuerpo legal, como es proteger a los sujetos que siendo arrendatarios, usufructuarios, adquirentes u ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar sean víctimas de medidas administrativas o judiciales que interrumpan o hagan cesar la posesión sobre el respectivo bien inmueble. Así, al revisar el procedimiento descrito en los artículos 12, 13 y 14 del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se destaca que tal procedimiento resulta especial frente a las acciones materiales de desalojo y de ineludible cumplimiento por los jueces que deban proceder a la ejecución de demandas de esta naturaleza. Por lo tanto, todas las fases descritas en dichas normas deben ser cumplidas, no sólo en resguardo del derecho constitucional a una vivienda en cabeza del arrendatario, sino también de los derechos del arrendador, por cuanto es tarea de los jueces hacer un balance de tales derechos, bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2° de la Carta Fundamental.

Ahora bien, en el caso concreto se observa que la sentencia definitiva dictada en el presente asunto judicial fue publicada en fecha 11 de marzo del año 2011 (folio 01 al 07), cuyo juicio inició por demanda presentada el día 15 de diciembre del año 2009, es decir, que al momento de iniciar el presente proceso judicial no estaba vigente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual fue publicado en Gaceta Oficial N° 39.668 en fecha 06 de mayo del año 2011, por lo que ciertamente en el presente asunto es de estricta observancia lo establecido en el artículo 4 del referido Decreto-Ley, como bien lo consideró la recurrida en el auto emitido en fecha 09 de agosto del año 2011 (folio 11), y que reiteró en el auto objeto de la presente apelación, y cuya norma es del siguiente tenor:

A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contarlos sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley. Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado grado, deberán ser suspendidos perla respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de local, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.

En efecto, consta a los folios 11, 14, 16, 57 y 66, que la primera instancia de cognición ha negado la consecución de la fase de ejecución del juicio N° 2836, porque la parte demandante no ha cumplido a formalidad de agotar la vía administrativa conforme lo establecido en el artículo 4 delDecreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

En tal sentido, se destaca que la parte demandante únicamente ha consignado copia simple de informe conclusivo ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (folio 58 a 65), siendo menester para la consumación de la fase de ejecución de sentencia en el caso concreto, agotar la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, conforme lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

En consecuencia, el auto apelado resulta conforme a Derecho, y por consiguiente, improcedente la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.
D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por el abogado PEDRO ERNESTO JIMÉNEZ ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 212.973, en condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanas IDALIA JIMÉNEZ DE IRIBARREN y NOELIA JIMÉNEZ RIVERO (+), titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.765.544 y V-2.592.734, respectivamente, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 31 de julio del año 2023, en el expediente Nº 2836.

SEGUNDO: CONFIRMADO el auto dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 31 de julio del año 2023, en el expediente Nº 2836.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS DEL RECURSO a la parte demandante, conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso procesal correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (02/02/2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las ONCE Y CUARENTA HORAS DE LA MAÑANA (11:40 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2023-000730.