REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, dos de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000661.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: CiudadanosCARLOS JAVIER VELÁSQUEZ COLMENAREZ, PETRA DEL CARMEN VELÁSQUEZ COLMENAREZ, ANA JACQUELINE VELÁSQUEZ COLMENAREZ, DULCE MARÍA VELÁSQUEZ COLMENAREZ, CARMEN CECILIA VELÁSQUEZ COLMENAREZ y RAQUEL ANDREINA VELÁSQUEZ ORTIZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.244.116, V-7.425.877, V-13.187.028, V-7.377.943 y V-7.445.964, respectivamente.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado ARMANDO ISAIAS GOYO MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°27.110.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ISAAC ALEXANDER VELÁSQUEZ GUEDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.726.922.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado ENDERSON ANTONIO YÉPEZ GOYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°126.038.

MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PREÁMBULO

Recibió esta alzada el presente asunto en razón del recurso de apelación ejercido por el abogado CARLOS YÉPEZ, en condición de apoderado judicial de la parte demandante en fecha 13 de octubre del año 2023 (folio 01) contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 10 de octubre del año 2023 (folio 90); oída en el sólo efecto devolutivo conforme lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, remite el presente expediente en copias certificadas de las actuaciones procesales correspondientes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 14 de noviembre del año 2023 (folio 98).

DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

La apelación a que se contrae el presente expediente, tiene como objeto el auto dictado por la primera instancia de cognición que niega darle validez y admitir las pruebas ratificadas mediante diligencia de fecha 06 de julio del año 2023, dado que en fecha 26 de enero del año 2023 se declararon nulas todas las actuaciones subsiguientes al 17 de octubre de 2022 lo que abarca dichas pruebas, e indica que inevitablemente las pruebas que la representación judicial de la parte demandante pretende ratificar adolecen de nulidad, y ni aun la ratificación de ellas puede subsanarlo (folio 90).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Es de conocimiento básico que el proceso judicial está constituido por un conjunto de actos procesales que se llevan a cabo de manera sucesiva para concretar el pleno contradictorio de litigio, materializar el derecho a la defensa de las partes, y componer el acervo probatorio necesario para que el juez dicte la sentencia de mérito conforme a los fundamentos de hecho y de derecho que permitirán aplicar la justicia al caso en concreto.

Ahora bien, la validez plena del proceso jurisdiccional depende de que cada acto procesal se efectúe conforme el principio de legalidad de los actos procesales, y al respecto establece el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.

En efecto, la ley prevé condiciones de modo, lugar y tiempo, en cómo debe desarrollarse los actos procesales, cuyas condiciones no constituyen meros formalismos, sino que son cónsonas con el principio de la legalidad de las formas procesales, al respecto, la Sala de Casación Civil, en fecha 6 de octubre de 2008 (Expediente N° AA20-C-2007-000823), estableció lo siguiente:

Es criterio de este Alto Tribunal, que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente relacionada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por ello, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sent. 10/5/05, caso: Doris Josefina Araujo c/ Michele Marcaccio Bagaglia).

Por lo tanto, como derivado de la garantía del debido proceso, es fundamental el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.

En consecuencia, si el acto procesal no se efectúa conforme las condiciones de modo, tiempo y lugar que establece el legislador, ello podrá acarrear la nulidad del acto procesal en caso de que el yerro procedimental menoscabe el derecho a la defensa.

En tal sentido, es importante precisar que el acto procesal es aquella concreción fáctica en el que participa la voluntad de las partes, lo cual lo distingue del hecho, que se refiere a todo aquel fenómeno que sucede y que es independiente a la voluntad de las personas, de allí la relevancia del criterio del insigne jurista Arístides Rengel-Romberg, quien en la excelsa obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Según el Nuevo Código de 1987”, expuso lo siguiente:

La doctrina de los actos procesales corresponde a la dinámica procesal en la sistemática de Carnelutti, en el sentido de que su estudio supone el examen de la estructura del proceso no ya detenido en el tiempo (estática procesal), sino en su movimiento o desarrollo (dinámica procesal)… pág. 140.

Por lo tanto, se comprende que el proceso se desarrolla y avanza a causa de la actividad o conducta de los sujetos que intervienen en él, y de allí la importancia que tiene el estudio de las conductas procesales en particular, precisando que todo acto efectuado en contravención a la ley es nulo, y el juez o jueza al percatarse del vicio procesal debe tal acto procesal y ordenar la reposición de la causa, sobre ello, el referido maestro Arístides Rengel-Romberg (Op. Cit), afirmó lo siguiente:

En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es: la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento. Pág. 217.

En consecuencia, se comprende que toda reposición de la causa conlleva la nulidad del acto anulado y los actos consecutivos al acto írrito, por ende, mal puede considerarse conforme a derecho que posterior al acto procesal anulado pueda una de las partes convalidar algún acto procesal efectuado posterior al yerro procedimental.

En efecto, siendo que el proceso judicial lo compone el conjunto de actos procesales enlazados, la declaratoria de nulidad de uno de ellos implica de pleno derecho la nulidad de todos los actos procesales posteriores al acto irrito, sin que este pueda convalidarse, y menos en el caso concreto, en el que la parte recurrente pretende convalidar actos procesales relativos a la actividad probatoria (folio 80), y precisamente lo que generó la reposición de la causa fue la omisión del mandato legal establecido en el ordinal 2° del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, relativo al pronunciamiento del juez sobre rechazar de plano la prueba de los hechos alegados, si aún probados no fueren suficientes para invalidar el instrumento.

En consecuencia, dada la reposición de la causa judicial decretada en el expediente KP02-V-2021-001386, al estado en que por auto razonado la primera instancia se pronuncie sobre si rechaza de plano la prueba de los hechos alegados, si aún probados no fueren suficientes para invalidar el instrumento, conforme lo previsto en el ordinal 2° del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, lo correspondiente es anular todos los actos procesales sucesivos sin que sea legal ratificar los mismos, pues la nulidad decretada implica realizar nuevamente el acto viciado, corregirlo conforme a la Ley, y realizar todos los demás actos procesales posteriores al mismo.

Por consiguiente, resulta improcedente la petición efectuada en el expediente N° KP02-V-2021-001386, por el abogado CARLOS YÉPEZ apoderado judicial de la parte demandante, en el sentido de que se tengan como ratificado los actos de promoción de pruebas, que habían sido anulados por efectos de la reposición decretada (folio 80 y 81), lo cual conlleva confirmar el auto dictado por la primera instancia de conocimiento en fecha 10 de octubre del año 2023, y declarar improcedente la apelación, por lo que corresponde es realizar de nuevo cada acto procesal posterior al acto anulado. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por el abogado CARLOS YÉPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.894, en condición de apoderado judicial de la parte demandante contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 10 de octubre del año 2023, en el expediente N° KP02-V-2021-001386.

SEGUNDO: SE NIEGA la petición efectuada por el abogado CARLOS YÉPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.894, en condición de apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 03 de octubre del año 2023, en el expediente N° KP02-V-2021-001386.

TERCERO: CONFIRMADO el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 10 de octubre del año 2023, en el expediente N° KP02-V-2021-001386.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS DEL RECURSO a la parte demandante, conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso procesal correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (02/02/2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo la UNA Y TREINTA HORAS DE LA TARDE (1:30 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche


Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2023-000661.