REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 164º

ASUNTO: KH01-X-2024-000010.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

JUEZA INHIBIDA:
Abogada DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRERO, JuezaProvisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

PARTE DEMANDANTE: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.


PARTE DEMANDADA: Herederos de la SUCESIÓN SALDIVIA, la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA SANTA EDUVIGIS, el ciudadano DANIEL PATRIZZI, la CORPORACIÓN 2150 C.A. y los herederos de la SUCESIÓN ÁLVAREZ CARUCÍ.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PREÁMBULO

La presente incidencia inició en fecha 25 de enero del año 2024, por inhibición planteada por la abogada DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRERO, jueza provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el expediente N° KP02-V-2008-000560, conforme el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (folio 02), por lo que ordenó remitir el presente cuaderno separado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 08 de febrero del año 2024 (folio 28).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La concreción del proceso como instrumento para alcanzar la justicia, requiere que el juez que conozca la causa judicial, atienda a los criterios que componen la competencia objetiva, es decir, territorio, materia, cuantía y función, por lo tanto, el juez o jueza debe ser competente conforme a esos criterios, pero también, es importante que el juez o jueza sea competente en la connotación subjetiva, entiéndase, que su imparcialidad no sea afectada de ninguna manera para decidir en relación a los interés que se debaten en el proceso judicial, pues de lo contrario, sería un desconocimiento del artículo 26, y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo anterior, el régimen procesal en la República Bolivariana de Venezuela, prevé las instituciones de la inhibición y, la recusación, para precisamente hacer valer la imparcialidad de las juezas y jueces, y así consolidar la sana administración de justicia; de allí, que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece un extenso elenco de causales de exclusión del conocimiento y juzgamiento del juez o jueza a determinada causa judicial.

En efecto, es menester que la persona del funcionario encargado de administrar justicia sea también apta para juzgar, es lo que el Jurista venezolano Humberto Cuenca, citando al legendario profesor de la Universidad de Roma, el Maestro italiano Giuseppe Chiovenda expresa que se llama capacidad personal para juzgar, destacando que es necesario distinguir, por tanto, la incapacidad del órgano jurisdiccional para juzgar, cuando excede los límites de la competencia ya señalados (materia, cuantía, territorio y conexión), de la incapacidad del sujeto del órgano, de la incapacidad del sujeto del órgano, por factores particulares, cuando, por ejemplo, el juez carece de la objetividad, imparcialidad e independencia necesaria, para cumplir su función jurisdiccional. p.153 (Derecho Procesal Civil).

Ahora bien, en el caso de marras asevera la jueza inhibida la ocurrencia del supuesto normativo establecido en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que el Procurador General del estado Lara, la acusó de mantener una conducta negativa; y en tal sentido se precisa que la referida norma prevé lo siguiente:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

20º Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.


Sin embargo, de la lectura del escrito presentado por el ciudadano Procurador General del estado Lara, Doctor Alberto Ramón Pérez Isarza, no se observa alguna expresión de injurias o amenazas que haga considerar la existencia de la causal de inhibición planteada por la jueza DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRERO, considerando además que el Procurador General del estado Lara, daba respuesta a un oficio suscrito por la inhibida quien calificaba el proceder de la representación judicial del estado Lara como negligente (folio 10 al 11), cuya expresión no es correcta y menos si se trata de una jueza de la República hacia el órgano encargado de velar por los intereses patrimoniales de esta entidad federal.

Por lo tanto, se considera improcedente la inhibición planteada por la abogada DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRERO, jueza provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el expediente N° KP02-V-2008-000560, conforme el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición planteada por la abogada DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRERO, jueza provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el expediente N° KP02-V-2008-000560, relativo a juicio de expropiación.

SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante oficio a la abogada DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRERO, jueza provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de la presente decisión con copia certificada de la misma, y al juzgado donde se encuentre el expediente N° KP02-V-2008-000560, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (16/02/2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las ONCE Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (11:30 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche




Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KH01-X-2024-000010.