REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, ocho de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 164º
ASUNTO: KH11-X-2024-000001

De Las Partes Y Sus Apoderados

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
Parte Demandante: Abg. FELIPE JOSE LOPEZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.931.150, con domicilio en la Urbanización Pedro León Torres, Calle 2, casa N° 79-52 de esta Ciudad de Carora del Estado Lara, actuando en su propio nombre, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 79.924.
Apoderado Judicial de la parte demandante: Abg. FELIPE JOSE LOPEZ MELENDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 79.924,
Partes Demandada (s): ELINA ISABEL CRESPO NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.761.162,
Motivo: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA
Sentencia: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Medida Cautelares)

INICIO

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, el Tribunal conforme lo acordado, Este órgano jurisdiccional administrador de justicia y garante de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, en fecha 24/03/2023 admitió pretensión de Cobro de Bolívares, incoada por el ciudadano Abg. FELIPE JOSE LOPEZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.931.150, con domicilio en la Urbanización Pedro León Torres, Calle 2, casa N° 79-52 de esta Ciudad de Carora del Estado Lara, actuando en su propio nombre, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 79.924 contra la ciudadana ELINA ISABEL CRESPO NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.761.162, por el procedimiento de intimación establecido en el artículo 640 Código de Procedimiento Civil.
ESTA JUZGADORA PASA A SEÑALAR:

Señalan los artículos 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrillas de la Sala).
Las normas procesales antes transcritas, disponen los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento monitorio, proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquida y exigible de dinero, así en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, antes copiado, se verifica que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley, por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el artículo, el juez estará en el deber legal de decretar la medida.
En el presente juicio un procedimiento intimatorio, la parte demandante presentó su demanda acompañada con los documentos señalados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso UNICA DE CAMBIO , la cual fue emitida en las siguientes fechas emitido en fecha 9 de Junio del año 2023, siendo el librado aceptante la ciudadana ELINA ISABEL CRESPO NAVAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-10.761.162 Vencimiento sin aviso y sin protesto el día Nueve (09) del mes de Diciembre del año 2023, e igualmente con la normativa del Código Adjetivo, establece que en cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de prohibición de enajenar y grabar bienes inmuebles , establecida en el artículo 646, debe considerarse como pertinente la solicitud de Medida de prohibición de enajenar y grabar Bienes Inmuebles , tomando en consideración de la misma manera, que a criterio de este Sentenciador, se cumplen los extremos requeridos por la disposición legal ya comentada (Art 646 C.P.C.) se pudo constatar que la parte actora acompaño al libelo una serie de documentos fundamentales de la acción, así como la copia del documento de propiedad del bien sobre el cual solicita recaiga la medida de marras, los cuales hacen presumir la existencia de una obligación para decretar la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar. Así se decide DECRETA: PROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR: sobre un inmueble constituido por un La totalidad de Un lote de Terreno Propio, y las Bienhechurías sobre el construidas y su cerca perimetral la cual consta de tres (3) paredes o lados ubicada según documento de propiedad en Calle futura. Sector la Tońona de la Ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel Municipio Torres del Estado Lara Carrera 02, las Veras, con calle 31 Bucarest Urbanización Santa Rita. Y que tiene una extensión de 20 metros de frente con 30 metros de fondo para ser un total de 600 metros cuadrados y cuyo documento de propiedad anexamos al presente escrito constante de seis (06) folios útiles MARCADO CON LA LETRA "B", donde se puede apreciar el siguiente asiento registral: MATRICULA: 360.11.6.1.4705, NUMERO DE ASIENTO:1 CANTIDAD DE FOLIOS 6 DEL AÑO 2013, que le pertenece a la Demandada por haber formado parte de la comunidad conyugal que fomento durante su matrimonio con el ciudadano CARLOS JAVIEL MARIN CRESP0, portador de la cedula de identidad V-12.942.137, y que le fue entregado a la demandada el CIEN POR CIENTO (100%) de la Totalidad según juicio llevado ante el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA CON SEDE EN BARQUISIMETO, bajo el número de expediente KP03-F-2021-000-453: mediante Acuerdo Conciliatorio de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil suscrito por las partes en fecha Dieciocho de Mayo del 2023, en el cual solicitan la Homologación del Acuerdo consignado en fecha 9 de Mayo del 2023 Ante la URDD Civil de Barquisimeto estado Lara mediante acuerdo que consignamos marcado con la letra "C", Dicho acuerdo fue Homologado por sentencia interlocutoria de fecha 12 de Junio del 2023, el cual consignamos marcado con la letra "D", y Auto de fecha 20 de Junio del 2023. declarando firme la sentencia interlocutoria de fecha 12 de junio del 2023, el cual anexamos marcado con la letra "E",SE ORDENA notificar por oficio a LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO TORRES y del Estado Lara , para que estampe las notas marginales correspondientes y dé respuesta de su cumplimiento, remitiéndole a tales efectos copia certificada de la presente decisión.. Para la práctica de la medida se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres a quien Corresponda por distribución. Así se resuelve. Líbrese despacho y remítase oficio.
No hay condenatoria en costas en virtud de que lo decidido además de ser preventivo, no implica pronunciamiento sobre el fondo de lo litigado.
Dada la provisionalidad y revocabilidad de la medida decretada, se le señala a la parte actora que la falta de impulso procesal del juicio principal, así como de la medida decretada, acarreara la suspensión de la misma. Así se decide. Cúmplase.
La Juez Provisoria

Abg. Dolores Malave
La Secretaria

Abg. Karemth Alcalá
En esta misma fecha, se registro bajo el N° 003-2024, publico y se dejó copia certificada en los archivos llegados en el tribunal de la anterior sentencia interlocutoria, siendo las 02:13 Pm de la tarde Conste.
La Secretaria


Abg. Karemth Alcalá