REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-000413
Quien suscribe abogada Josmery Enid Parra De Montes, en su condición de Juez Suplente designada por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante acta de juramentación Nº 21-2023, de fecha 23/10/2023, se aboca al conocimiento de la causa, en el estado en que se encuentra.
Revisadas las actuaciones que anteceden, relativas al juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS intentado por el ciudadano ANTONIO JOSE GIMENEZ CALLES, debidamente asistido por la Abogada Marielis Damaris Torres Rivero, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 229.817, ampliamente identificada en autos; este Tribunal a los fines del pronunciamiento respectivo observa:
UNICO:
De las actas procesales que componen el presente expediente, el Tribunal constata que no ha habido actividad de la parte actora desde el 20 de Marzo de 2023, oportunidad en la cual estimo el monto de la demanda y por auto este Tribunal ordeno corregir los mismos por cuanto las cantidades no concuerdan.
En tal sentido, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 6 de junio de 2001, sentencia N° 982, caso: José Vicente Arenas Cáceres, señaló lo siguiente:
“De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”.
Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito y, al verificarse que en caso sub iudice transcurrió un lapso que excede de los seis meses, señalado en el fallo citado supra, este Tribunal declara el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR EL ABANDONO DE TRÁMITE, y ASÍ SE DECLARA.
Regístrese y publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los seis días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro Años: 213° y 164º.-
La Juez Suplente
Abg. Josmery Enid Parra De Montes
La Secretaria
Abg. María José Lucena Garrido
JEPM/MJLG/yde
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