REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, seis de febrero de 2024
AÑOS: 213º Y 164º
ASUNTO: KH03-X-2023-000120
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-V-2023-002713
PARTE ACTORA: JESUS MARIA ESPINA OSSORIO Y JOSE MANUEL OSSORIO AZOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.595.297 y V-7.324.845 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ZEIDALI VISCAYA PUERTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 302.084.
PARTE DEMANDADA: FIRMA MERCANTIL LOI SECHE C.A., RAUL TORRES, LUIS MIGUEL CALLEJAS Y JOSE RAFAEL BALLESTEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.794.328, V-11.593.493 y V-17.195.125, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
DE LAS MEDIDAS SOLICITADAS
Vista la solicitud de medidas cautelares formuladas en la Reforma del libelo de la demanda, presentada por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Zeidali Viscaya Puerta, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 302.084, este Tribunal a los fines de su pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección preventiva de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídica subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
Las medidas cautelares, son decisiones judiciales de carácter urgente, que deben ser acordadas por el Juez de mérito, sólo si se cumplen de manera concurrente las condiciones previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris), y al peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por lo que debe la parte solicitante de la Medida, no solo debe invocar los requisitos de procesabilidad sino también acreditar en autos los mismos.
Habida consideración que en materia civil ordinaria el dispositivo contenido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez de mérito para poner en marcha el poder cautelar del Órgano Jurisdiccional, máxime si asumimos con toda responsabilidad que de los instrumentos acompañados como fundamento de la acción emerge presunción grave del derecho, se evidencia el fumus bonis iuris en donde se acredito elementos de convicción que hicieron presumir la veracidad de los alegatos formulados por la parte actora, requisito que se cumple a cabalidad en el presente caso que nos ocupa, y el periculum in mora, procede al señalar la parte actora, que es evidente que la parte demandada no tienen la intención de cumplir con sus obligaciones por lo que temen que los demandados se insolventen, por lo que existe la presunción grave del temor al daño.
En el caso de marras, la parte actora representada por apoderada judicial, solicita se decrete medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, medida de embargo preventivo y medida de secuestro conforme a lo establecido en el artículo 585 y el ordinal 2° del artículo 588, ambos del Código de Procedimiento Civil; en aplicación del articulado anteriormente señalado y visto los alegatos de la apoderada judicial de los accionantes, y los recaudos acompañados al escrito de reforma libelar y a la presente incidencia, en criterio de esta juzgadora, al observar que habiéndose satisfecho los extremos para la pertinencia de la cautelar requerida, existiendo la apariencia de buen derecho suficiente a favor de los demandantes para acordar las medidas solicitadas, sin que ello implique anticipar un juicio de valor, pues, reitera el Tribunal que el atributo de certeza exigido, es de tal grado que debe derivar de los documentos fundamentales que acompañen la petición del actor, esto es, se trata de una presunción grave de la procedencia en derecho de la pretensión a que se contrae la acción incoada por el hoy demandante, sin que sea necesario entrar a fondo en una confrontación o valoración probatoria, mientras que el periculum in mora, a juicio de quien juzga, viene dado por la circunstancia de que la eventual disponibilidad de los bienes propiedad de los reclamados ciertamente entrabaría sensiblemente la ejecución del fallo; por lo que luce apropiado o procedente la petición de las medidas. Así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: RATIFICA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes bienes inmuebles: 1- Un apartamento ubicado en la Urbanización Nueva Segovia, calle 5, Residencias Bosque Alto, piso 1, N° 1-B, perteneciente al ciudadano LUIS MIGUEL CALLEJAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.593.493, según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público Primero inmobiliario del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 2009-2421, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 362.11.2.1.1093. 2- Un apartamento ubicado en Residencias Kalahari, piso 10, la Urbanización Nueva Segovia, calle 5, Residencias Bosque Alto, piso 1, N° 1-B, perteneciente al ciudadano JOSE RAFAEL BALLESTEROS, titular de la cédula de identidad N° V-17.195.125, según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público Primero inmobiliario del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 2011-608, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 362.11.2.1.2336. SEGUNDO: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles propiedad de los demandados FIRMA MERCANTIL LOI SECHE C.A., RAUL TORRES, LUIS MIGUEL CALLEJAS Y JOSE RAFAEL BALLESTEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.794.328, V-11.593.493 y V-17.195.125, respectivamente, hasta cubrir la suma de SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE DÓLARES AMERICANOS DELOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CINCUENTA CENTAVOS (USD 77.397,50), o su equivalente en bolívares en DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.732.905,86) si la medida recae en dinero en efectivo o en su defecto hasta cubrir la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 154.795) o su equivalente en Bolívares en CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.465.811,72), doble de la cantidad demandada, si la medida recae sobre bienes propiedad de la parte demandada antes identificada. TERCERO: MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil, sobre el siguiente vehículo: Placa: AE453LV; Marca: FORD; Año: 2013; Modelo: EXPLORER; Uso: PARTICULAR; el cual le pertenece al Co-demandado LUIS MIGUEL CALLEJAS VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.593.493, según consta en Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 170104356129, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. Nómbrese en su oportunidad Depositaria Judicial y demás auxiliares de justica que se requieran para la práctica de la presente medida. Se libra comisión a uno de los Tribunales Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de las prácticas de las medidas cautelares decretadas.
Déjese copia de la presente providencia cautelar de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
Abg. JOSMERY ENID PARRA DE MONTES
LA SECRETARIA
ABG. MARIA JOSE LUCENA GARRIDO
|