REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2023-002120

ASUNTO: KP02-V-2023-002120
DEMANDATE: Ciudadana ADALGIZA DEL CARMEN NEGRETE DE BICHAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.169.461.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Profesional del derecho, abogada LUZ ESTELA MUÑOZ PIÑANGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 161.621.
DEMANDADO: Ciudadano SAID GERMANIN PIRE GELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.500.323.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Profesional del derecho, Abogados CAROLINA GRACIELA MATERANO VELAZQUEZ y HERNANDO JOSE RICO JARAMILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.709 y 117.631, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDENMINZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS (CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 11 DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

SINTESIS.

En fecha 20/09/2023, se inicia el presente procedimiento con motivo de Resolución de Contrato e Indemnización por daños y perjuicios, instaurado por la abogada Luz Muñoz actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Adalgiza Negrete en contra del ciudadano Said Pire, todos ampliamente identificados ut supra.
En fecha 04/10/2023, este Juzgado admitió en sustanciación en cuanto ha lugar en derecho la presente acción. En fecha 13/12/2023, la parte demandada presento escrito oponiendo la cuestión previa referente a la cosa juzgada contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, realizando los siguientes alegatos:
Inicia sus argumentos la parte demandada, señalando que en fecha 22/09/2023, este Juzgado dictó sentencia en la Causa Signada con la nomenclatura KP02-M-2023-000137, resolviendo lo siguiente: “Así mismo, visto el escrito de DESISTIMIENTO DE LA ACCION, presentada en fecha 20 de septiembre de 2023, por la abogada LUZ ESTELA MUÑOZ PIÑANGO, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ADALGIZA DEL CARMEN NEGRETE DE BICHAO, antes identificados, se acuerda por ser procedente, en consecuencia se ordena HOMOLOGAR el desistimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del código de procedimiento civil venezolano vigente, téngase la forma de autocomposición procesal presentada como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada…”.
De igual manera, señala el accionando en autos, que en la demanda nombrada ut supra, existen conceptos en bolívares y dólares americanos que son idénticos a los aquí demandados, los cuales se encuentran desistidos de la acción y homologados sin objeción alguna; razón por la cual, considera el ciudadano SAID GERMAIN PIRE GELIZ, en su escrito, que en el presente asunto se está demandando por una acción sobre la cual pesa una cosa juzgada, impidiéndose demandar estos mismos conceptos en virtud que se encuentran sentenciados y juzgados por este mismo Juzgado.
Por las razones antes expuestas, la parte demandada, señala que se puede evidenciar que la ciudadana ADALGIZA DEL CARMEN NEGRETE DE BICHAO, parte demandante en la presente causa, desiste de la acción interpuesta donde se encuentran el mismo demandado, mismo demandante, mismo objeto y misma pretensión. En consecuencia, solicita sea declarada con lugar la presente cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, encontrándose dentro del lapso de ley, presento escrito contradiciendo la referida cuestión previa, arguyendo que “para que pueda configurarse la cosa juzgada debe comprobarse la existencia de lo que se ha denominado triple identidad. Es decir, que la vinculación que produce la sentencia dictada en un proceso anterior frente a aquel que se pretende hacer valer debe contener la misma pretensión o causa pretendi, los mismos sujetos y el mismo objeto”.
En este sentido, indica la parte demandante, que no se encuentran en presente de una triple identidad como lo exige la cosa juzgada, ello en virtud que, la causa pretendi de la anterior demanda es un cobro de bolívares, mientras que la presente demanda es por Resolución de Contrato y los Daños y Perjuicios. Razón por la cual rechaza que ese desistimiento alcance o se extienda a la presente demanda, toda vez que se dejó sentado que se desistía de la acción de cobro de bolívares, mas no de las otras acciones que puedan derivarse con motivo de la suscripción del contrato celebrado por las partes y entre las cuales se encuentra la acciónpor resolución de contrato y daños y perjuicios que nos ocupa. En consecuencia solicita se declara Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.-

DEL ACERVO PROBATORIO.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
• Marcado con la letra “A”, Copia Simple del escrito presentado en fecha 20/09/2023, en la causa signada bajo la nomenclatura KP02-M-2023-000137, por la abogada en ejercicio LUZ ESTELA MUÑOZ (fs. 71). No fue impugnado por la parte contra quien se produjo, en consecuencia se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la documental que la demandante en autos, desistió de la acción por cobro de bolívares en la causa signada KP02-M-2023-000137.
• Marcado con la letra “B” copia simple de la sentencia dictada en fecha 22/09/2023, en la causa KP02-M-2023-000137, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y auto de fecha 04/10/2023, dictado por este mismo tribunal declarando firme la referida sentencia (fs. 73 y 73).No fue impugnado por la parte contra quien se produjo, en consecuencia se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se observa que sobre la referida decisión no se interpuso recurso de apelación alguna, siendo declarada definitivamente firme.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Marcado con la letra “A”, Copia Certificada del libelo de la demanda y auto de admisión de la causa signada bajo la nomenclatura KP02-V-2023-002120 (fs. 76 al 81). Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desprende la instrumental que la abogada Luz Muñoz en su condición de apoderada judicial de Adalgiza Negrete, interpuso demanda con motivo de Resolución de Contrato e Indemnización por Daño Moral en contra del ciudadano Said Pire, así mismo, esta juzgadora se abstiene de emitir mayor pronunciamiento con relación a la documental por cuanto se estaria pronunciando sobre el fondo del asunto.
• Marcado con la letra “A”, Copia Certificada del libelo de la demanda de la causa signada con la nomenclatura KP02-M-2023-000137 (FS. 83 al 85). Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desprende la instrumental que la abogada Luz Muñoz en su condición de apoderada judicial de Adalgiza Negrete, interpuso demanda con motivo de cobro de bolívares en contra del ciudadano Said Pire.
• Marcado con la letra “B”, Copia Certificada de la diligencia presentada por la abogada Luz Estela Muñoz, en fecha 20/09/2023 en la causa signada bajo la nomenclatura KP02-M-2023-000137 (fs. 86). Se le otorgo valor probatorio ut supra.
• Marcado con la Letra “C”, Copia Certificada de la sentencia dictada en fecha 22/09/2023, en la causa KP02-M-2023-000137, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y auto de fecha 04/10/2023, dictado por este mismo tribunal declarando firme la referida sentencia (fs. 87 al 88). Se le otorgo valor probatorio ut supra.
• Marcado con la letra “B”, copia simple de una letra de cambio de fecha 06/06/2022, por la cantidad de 250,00 Bolívares (fs. 89). Se desecha por cuanto la misma no aporta conocimiento alguno a la presente incidencia.
• Notoriedad judicial de las causas signadas con la nomenclatura KP02-M-2023-000137, KP02-V-2023-001504 y KP02-O-2023-0000074, ello a los fines de demostrar que poseen el mismo objeto y las mismas partes. Este Juzgado al realizar una revisión por medio del Sistema Juris 2000, pudo verificar que las causas anteriormente mencionadas, no poseen identidad de causa pretendi.-
MOTIVO DE DERECHO PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia Interlocutoria decidiendo sobre la cuestión previa alegada por el demandado en autos, contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado pasa a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:
El ordinal 9° del articulo 346 ibídem contempla la Cosa Juzgada, razón por la cual, considera menester esta Juzgadora traer a colaciónla definición realizada por el maestro Eduardo J. Couture quien señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado; la misma presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes”.
Asimismo, laSala de Constitucional, en Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sentencia Nro. 443 de fecha 04/04/2001.
“Señala esta Sala, que de conformidad con el ordinal 3 del artículo 1395 del Código Civil, la autoridad de cosa la juzgada solo procede respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, por la misma cosa, entre las mismas partes y por la misma causa legal, es decir que la autoridad de cosa juzgada se encuentra limitada a las partes del proceso en que recayó la sentencia y por lo que respecta a la pretensión deducida declarada en ella, que en aquel caso no se refería al pago de la acreencia de la accionante, que al no haber sido parte en dicho juicio, tampoco fue contradictor legítimo, y cuya acreencia, considera esta Sala, en nada queda afectada por la sentencia accionada, y así se declara”.

Con atención al criterio anteriormente citado, establecido por nuestro Máximo Tribunal, esta Juzgadora pasa a estudiar el presente asunto, a los fines de determinar si se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia de la Cosa Juzgada. Ahora bien, con relación al primer requerimiento de ley, referente a la identidad de objeto, es decir, que el bien jurídico reclamado en la presente demanda, sea el mismo sobre el cual versa la demanda anterior signada con la nomenclatura KP02-M-2023-000137.
En este sentido, esta juzgadora observa que el presente asunto, surge de un contrato privado de venta a plazo de un inmueble ampliamente identificado en el escrito libelar, suscrito entre las partes en fecha 06/12/2021; mismo contrato que dio origen a la demanda con Motivo de Cobro de Bolívares conocida y homologada por este mismo Juzgado signada bajo la nomenclatura KP02-M-2023-000137. Sin embargo, al realizarse una lectura detenida de ambos escritos libelares, puede evidenciar esta Operadora De Justicia que los hechos y fundamentos sobre los cuales basa su pretensión la parte accionante, poseen notables diferencias, siendo la principal de ellas, que en la presente acción el demandante en autos persigue la resolución del referido contrato suscrito en fecha 06/12/2021, así como el pago de la indemnización derivada del daño moral; mientras que la demanda mercantil homologada con carácter de cosa juzgada tenía como fin el cobro de unas cantidades de dineros en virtud del incumplimiento del mismo contrato privado de venta a plazo. En consecuencia, considera esta Jurisdicente, que no se encuentra cumplido el primer requisito establecido por la ley, siendo este identidad de objeto.
Con relación al segundo requisito de ley, referente a que exista una igualdad de partes, es decir, que las partes intervinientes en el juicio anterior sean las mismas en el presente juicio, actuando en el mismo carácter que en el anterior; se desprende que se encuentra cabalmente cumplido este requisito, por cuanto tanto la demanda mercantil con nomenclatura KP02-M-2023-000137, y la presente demanda civil, fueron interpuestas por la abogada LUZ ESTELA MUÑOZ PIÑANGO, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ADALGIZA DEL CARMEN NEGRETE DE BICHAO, en contra del ciudadano SAID GERMANIN PIRE GELIZ.
Finalmente el tercer requisito establecido por el Código Civil en su articulado 1.395, referente a la misma causa legal, entendiéndose por ello que, el hecho jurídico reclamado que sirve de fundamento al derecho debe ser el mismo; esta Jurisdicente considera que el mismo no se encuentra cumplido, ello en virtud que, en la causa mercantil el hecho jurídico que motivo la demanda fue una deuda existente entre el accionante y el accionado, solicitándose en la referida pretensión el pago de unas cuotas insolutas las cuales surgen de un contrato de compra venta privado; mientras que la presente causa, a pesar de surgir la misma del referido contrato, se solicita o persigue la Resolución del Contrato.
En tal sentido, de conformidad con lo previsto en la doctrina así como en la ley adjetiva civil y jurisprudencias patrias, es menester que para que exista la figura jurídica de Cosa Juzgada, deben concurrir los tres requisitos esenciales ampliamente identificados y señalados ut supra y, por cuanto en la presente causa no se ven cumplidos los mismos, considera esta Operadora Justicia conducente declarar Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la Cosa Juzgada, opuesta por el ciudadano SAID GERMAIN PIRE GELIZ, debidamente asistido por la abogada CAROLINA MATERANO, todos ampliamente identificados ut supra.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas incidentales a la parte demandada.
TERCERO: Se advierte a las partes que a partir del día de despacho siguiente a la publicación del presente fallo, comenzara a transcurrir el lapso previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
La presente decisión se publica dentro del lapso de ley. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
La Juez Suplente.
Abg. Josmery Enid Parra de Montes. La Secretaria Titular.
Abg. María José Lucena Garrido.

JEPDM/MJLG/mdnp