REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 164º
ASUNTO: KP02-M-2023-000206
DEMANDANTE: ROMULO ISAAC ESPINOZA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.452.092, en su carácter de Director de Compras y Ventas de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA E.C. RORAIMA C.A, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 18 de mayo de 2018, bajo el N° 9, Tomo 63-A RM365, expediente mercantil 365-51996, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-41148444-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio RAMON RAY RIVERO MUJICA Y JOEL ALFONSO ALVARADO SORETT, inscritos en el Instituto de previsión social del abogado bajo los Nos. 131.310 y 227.317, respectivamente.
DEMANDADOS: Sociedad Mercantil COMERCIAL LA MARAVILLA MR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 19 de septiembre de 2019, bajo el N° 18, Tomo -15-A RM 466, expediente mercantil N° 466-20415, Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-41313933-2, código SICA N° 733370.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio VANESSA ESTEFANIA QUERECUTO GIMENEZ, JOSE LUIS OJEDA ESCOBAR Y JOSELYNE GEOMIR OJEDA MORON, inscritos en el Instituto de previsión social del abogado bajo los Nos. 152.533, 95.594 Y 203.026, respectivamente
MOTIVO: CUESTION PREVIA ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
SINTESIS DE LOS HECHOS
Surge la presente incidencia como consecuencia de haber sido interpuesta en fecha 17/01/2024, por el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio José Luis Ojeda Escobar, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 95.594, dentro del lapso establecido para dar CONTESTACION A LA DEMANDA, interpuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto se opuso la CUESTION PREVIA establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la incompetencia del Tribunal para conocer del asunto, arguyendo la parte demandada lo siguiente:
Solicita la incompetencia en razón del territorio, toda vez que el demandante en su escrito libelar expresa que no conoce ni ha tenido negocio comercial con la parte demandada de autos, que la guía de movilización fue elaborada por sus propios trabajadores o colaboradores; asimismo alega en su escrito de cuestiones previas que el domicilio de la sociedad mercantil demandada y que fue traído a los autos por el propio actor, es en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, por lo que conforme al artículo 40 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1094 del Código de Comercio el juez competente por el territorio es el del domicilio del demandado.
Ahora bien, siendo la oportunidad de Ley para que esta operadora de Justicia decida la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo y al respecto es necesario analizar las siguientes consideraciones:
En relación a la competencia territorial, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han establecido que la competencia de los órganos jurisdiccionales en razón del territorio, se encuentra fundamentalmente dirigida a facilitare el acceso de las partes al órgano jurisdiccional, donde la competencia territorial está determinada por la vinculación personal del demandado con la respectiva circunscripción, expresada a su vez en la expresión “actor sequitur fórum rei,” según la cual el actopr debe seguir el fuero del demandado, el cual no es otro que el domicilio del demandado y su fundamento es proporcionar a éste la mayor comodidad para su defensa, moderando un poco las facilidades que se le dan al actor para elegir, en algunos casos, el fuero ante el cual puede intentar su demanda; no obstante, en materia mercantil ello tiene su excepción producto de la ausencia de los rigorismos procesales que el legislador quiso otorgarle al Código de Comercio, seguramente con un fin de dotarlo de mayor dinamismo y flexibilización a favor de la resolución de los conflictos entre los comerciantes.
En el caso en estudio, se evidencia que la parte demandada afirma que este Juzgado no es competente territorialmente para seguir conociendo el presente juicio, siendo que el domicilio de la parte demandada es en el estado Yaracuy.
Ahora bien, según el artículo 1094 del Código de Comercio, y desde luego cuando la pretensión sea netamente mercantil, como el caso de autos, la parte actora puede elegir entre 3 opciones para escoger la competencia territorial a los fines de intentar la demanda, de lo cual se colige que dicha competencia es potestativa para el actor, pero enmarcada sólo en las tres hipótesis a las que hace mención el artículo 1094 del Código de Comercio.
El artículo 1094 ejusdem, faculta al actor a elegir entre las autoridades judiciales que puedan ser competentes; en cuya aplicación pueden establecer tres fueros: 1) El Fórum domicilii reum accusat, que es el lugar del domicilio del demandado; 2) el Fórum Contratus, relativo al lugar donde se llevó a cabo la celebración del contrato; 3) el Fórum solutionis, relativo a demandar por ante el lugar donde deba ejecutarse la obligación, esté o no allí el demandado, y que tiene su fundamento en que se presume el conocimiento de las partes, en cuanto a donde debe ejecutarse y cumplirse la obligación.
De lo que se desprende que la parte demandante está facultada por el legislador para escoger el fuero para presentar la demanda; de modo que, con fundamento en lo antes expuesto, y siendo que el presentó ante esta jurisdicción, resulta forzoso para esta Juzgadora declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal para conocer la presente acción, y como consecuencia de ello este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, se declara competente por el Territorio para el conocimiento del presente asunto. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente explanados este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA contenida en el Ordinal 1° del Articulo 346 de la Ley Adjetiva Civil, opuesta por abogado en ejercicio José Luis Ojeda Escobar, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 95.594,en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA MARAVILLA MR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 19 de septiembre de 2019, bajo el N° 18, Tomo -15-A RM 466, expediente mercantil N° 466-20415, Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-41313933-2, código SICA N° 733370. En consecuencia, este Tribunal se declara competente por el territorio para conocer la presente causa.
SEGUNDO: De Conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas incidentales a la parte demandada.
TERCERO: La presente decisión se pública dentro del lapso de ley.
CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los cinco (05) días del mes de febrero del año Dos Mil Veinticuatro (2024)
La Juez Suplente.
Abg. Josmery Enid Parra de Montes
La Secretaria
Abg. María José Lucena Garrido.
En esta misma fecha y siendo las 3:08 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
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