REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

KP02-M-2022-00005
DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 192, anotado bajo el número 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro, Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda el 3 de diciembre de 1996, bajo el Nro. 56, tomo 337-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio ANTONIO GARCIA RIVERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 131.462.
DEMANDADO: Firma mercantil CHARCU MAYOR BARQUISIMETO C.A, debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 20 de julio de 2.017, bajo el Nº 20, Tomo 104-A, en su condición de deudora principal, representada por el ciudadano Abrahán Alberto Ramos González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.238.019, en su condición de fiador solidario y principal pagador.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio PEDRO PABLO DURAN, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 108.607.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
En fecha diez de octubre de dos mil veintidós (10/10/2022) inicia el presente asunto a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de COBRO DE BOLIVARES ( Vía intimatorias), intentada por el abogado en ejercicio ANTONIO GARCIA RIVERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 131.462, en representación de la firma mercantil BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 192, anotado bajo el número 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro, Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda el 3 de diciembre de 1996, bajo el Nro. 56, tomo 337-A contra la firma mercantil CHARCU MAYOR BARQUISIMETO C.A, debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 20 de julio de 2.017, bajo el Nº 20, Tomo 104-A, en su condición de deudora principal, representada por el ciudadano Abrahán Alberto Ramos González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.238.019, en su condición de fiador solidario y principal pagador.
En fecha dieciocho de noviembre de dos mil veintidós (18/11/2022), se admitió la presente demanda de cobro de bolívares vía intimatoria, indicando que se librara boleta de intimación una vez consten en autos los fotostatos respectivos, siendo estas consignadas por la parte demandante en fecha seis de diciembre de dos mil veintidós 06/12/2022, en este sentido se acordó librar boleta de intimación en fecha diecinueve de diciembre de dos mil veintidós (19/12/2022), así mismo, en fecha veinte de enero de dos mil veintitrés (20/03/2023), el alguacil de este Tribunal consigno boleta de intimación debidamente firmado, haciendo oposición la parte demandada en fecha tres de febrero de dos mil veintitrés (03/02/2023).
En fecha en fecha seis de febrero de dos mil veintitrés (06/02/2023), este Tribunal apertura lapso de cinco (05) días de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, así las cosas, en fecha primero de marzo de dos mil veintitrés (01/03/2023) La parte demandada presento escrito de contestación a la demanda, así mismo en fecha trece de febrero de dos mil veintitrés 13/02/2023, este Tribunal aperturó lapso establecido en el artículo 388 y 396 ejusdem, así también en fecha primero de marzo de dos mil veintitrés (01/03/2023), la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, y en fecha nueve de marzo de dos mil veintitrés (09/03/2023) la parte demandante presentó escrito de medios probatorios, siendo aperturado por este Juzgado en fecha diez de marzo de dos mil veintitrés (10/03/2023) el lapso establecido en el artículo 397 y 398 ejusdem.
En fecha catorce de marzo de dos mil veintitrés (14/03/2023) la parte demandante presento escrito de oposición a las documentales promovidas por la parte demandada, siendo decididas esta oposición y pruebas promovidas en fecha diecisiete de marzo de dos mil veintitrés (17/03/2023), así mismo en fecha ocho de mayo de dos mil veintitrés (08/05/2023) este Tribunal fijó el lapso establecido en el artículo 511 de la ley adjetiva civil, seguidamente en su oportunidad legal la parte demandante presento escrito de informes, posterior a ello en fecha treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés (31/05/2023), la Juez Belén Beatriz Dan Colmenarez se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha seis de junio de dos mil veintitrés (06/06/2023), este Tribunal mediante auto apertura lapso de observación a informes y en fecha diecinueve de junio de dos mil veintitrés (19/06/2023), se computo lapso para la publicación de sentencia respectiva y llegado el día fijado para la publicación de la misma se difirió por cumulo de trabajo para el trigésimo día de despacho siguiente a la fecha dieciocho de septiembre de 2023, (18/09/2023), posterior a ello, en fecha seis de noviembre de dos mil veintitrés (06/11/2023), la Juez Josmery Enid Parra De Montes, se aboco al conocimiento de la presente causa.
Y Siendo la oportunidad para dictar Sentencia Definitiva en el presente asunto de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar dicho fallo en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En fecha 10/10/2022, se inicia el presente a través de libelo de demanda, con ocasión a la Pretensión de COBRO DE BOLIVARES (Vía intimatorias), intentada por el abogado en ejercicio ANTONIO GARCIA RIVERO, en representación de la firma mercantil BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, contra la firma mercantil CHARCU MAYOR BARQUISIMETO C.A, en su condición de deudora principal, representada por el ciudadano ABRAHÁN ALBERTO RAMOS GONZÁLEZ, en su condición de fiador solidario y principal pagador, alegando que en fecha veintidós (22) de abril de 2022, celebró un contrato de crédito comercial expresado mediante la unidad de valor de crédito, otorgándole a la parte demandada un crédito de interés por la cantidad de trescientos treinta y dos mil ochocientos cinco bolívares, (Bs. 332.805), equivalentes a las unidades de crédito resultante de dividir dicha cantidad entre el índice de inversión publicado diariamente por el Banco Central de Venezuela en su sitio Wep, todo ello tomando en cuenta la variación del tipo de cambio, expresa que se pactó que dicho monto adeudado por el demandado seria ajustable sobre el saldo deudor expresado en unidad de valor de crédito en función de la variación diaria del índice de inversión.
Arguye que se convino que el crédito unidad de valor de crédito hasta su total y definitivo pago devengaría intereses a favor del banco, calculados diariamente sobre el saldo de unidad de valor de crédito adeudadas, a la tasa de interés inicial del dieciséis por ciento (16%) anual; tasa que podía variar según la tasa de interés que determinare el Banco Central de Venezuela para los créditos unidad de valor de crédito, quedando comprendido que los intereses que devengare el crédito unidad de valor de crédito serian pagados por el deudor.
Expresa que de considerarse el crédito unidad de valor de crédito vencidos, acarrearía la caducidad del plazo otorgado por el banco para el pago de crédito unidad de valor de crédito, se estableció que el banco tendría derecho a exigir al deudor el pago total e inmediato del crédito unidad de valor de crédito, con sus respectivos intereses y con los intereses que se continúen causando hasta que tenga lugar el pago total y definitivo de todo lo adeudado, sin que la recepción por parte del banco de cualquier pago de cantidad vencida implicase que se restableciese el plazo que hubiere caducado, ni tampoco renuncia al cobro de los intereses de mora debidos, según lo señalado.
Agrega además que a los fines de garantizar el pago de todas y cada una de las obligaciones a cargo de la Firma mercantil CHARCU MAYOR BARQUISIMETO C.A, derivadas del crédito unidad de valor de crédito, que le fue concedido por medio de contrato, el ciudadano ABRAHÁN ALBERTO RAMOS GONZÁLEZ, ya identificado, actuando en nombre propio se constituyó a favor del banco en fiador solidario y principal pagador de las mencionadas obligaciones, quedando expresamente entendido que la garantía ampara tanto el pago del capital como de los intereses de cualquier tipo, incluso los de mora si los hubiere y los gastos de cobranza judicial o extrajudicial, incluidos honorarios de abogados y cualquier gasto causado como consecuencia del Crédito unidad de valor de crédito objeto de la pretensión.
Así mismo, especifica la parte demandante que las cantidades prestadas a la Firma mercantil CHARCU MAYOR BARQUISIMETO C.A, ya identificada con fianza al ciudadano ABRAHÁN ALBERTO RAMOS GONZÁLEZ, no han sido pagadas al BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, ni el capital, ni los intereses, que seguidamente se especifican:
“…1. La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 232.629,91), por concepto del capital debido y no pagado a mi representada, conforme al Contrato, ajustado a las Unidades de Valor de Crédito (UVC), respectivas al 23 de septiembre de 2022.
2. La cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 19.476,07), por concepto de intereses convencionales, conforme al contrato, ajustado a las Unidades de Valor de Crédito (UVC), respectivas al 23 de septiembre de 2022, calculados a la tasa del 16% anual.
3. La cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.673,07), por concepto de intereses de mora, conforme al contrato, ajustado a las Unidades de Valor de Crédito (UVC) respectivas al 23 de septiembre de 2022, calculados a la tasa del 16,8% anual…”
En este sentido, alega en su petitorio, que demanda a la firma mercantil CHARCU MAYOR BARQUISIMETO C.A, en su condición de deudora principal de dichas obligaciones y al ciudadano ABRAHÁN ALBERTO RAMOS GONZÁLEZ, en su condición de fiador solidario y principal pagador de las mismas, para que paguen a la parte demandante las siguientes cantidades
“… PRIMERO: La totalidad del capital debido y no pagado por la deudora, conforme al contrato, representado por las Unidades de Valor de Crédito (UVC) respectivas, el cual calculado al 23 de septiembre de 2022, asciende a La Cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 598.464,26), cantidad esta que, de conformidad con lo establecido en el contrato y en la Resolución BCV, deberá ser reajustada el día del pago efectivo del mismo, de acuerdo con el Índice de Inversión publicado por el Banco Central de Venezuela en su sitio web, vigente para ese momento.
SEGUNDO: Los intereses convencionales debidos y no pagados por la deudora, conforme al contrato, representado por las Unidades de Valor de Crédito (UVC), respectivas, los cuales al 23 de Septiembre de 2022, ascienden a la cantidad de CATORCE MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 14.051,31), calculados a la tasa del 16% anual; cantidad esta la cual, de conformidad con lo establecido en el contrato y en la Resolución BCV, deberá ser reajustada el día del pago efectivo del mismo, de acuerdo con el Índice de Inversión publicado por el Banco Central de Venezuela en su sitio web vigente para ese momento.
TERCERO: Los intereses moratorios debidos y no pagados por la deudora, conforme al Contrato representado por las Unidades de Valor de Crédito (UVC) respectivos, los cuales al 23 de Septiembre de 2022 asciende a la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 4.673,90), calculados a la tasa del 16.80% anual; cantidad esta la cual de conformidad con lo establecido en el contrato y en la Resolución BCV, deberá ser reajustada el día del pago efectivo del mismo, de acuerdo con el Índice de Inversión publicado por el Banco Central de Venezuela en su sitio web vigente para ese momento.
CUARTO: Los intereses tanto convencionales como de mora que se sigan causando desde el 23/09/2022, hasta el definitivo pago de las obligaciones contenidas en el referido contrato, calculados conforme a lo ya señalado tanto en el contrato como la Resolución BCV.
QUINTO: Las costas del presente juicio, y dentro de ellas, los honorarios profesionales de abogados, los cuales pedimos se fijen en el 25% del monto reclamado...”

Finalmente fundamente la acción en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los artículos 527, al 531, del Código de Comercio, 1264 del Código Civil y 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil y estima la cuantía en la cantidad de seiscientos veintidós mil setecientos setenta y seis bolívares con noventa céntimos (Bs. 622.776,90).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En su oportunidad legal la parte demandada presento oposición a la demanda, en consecuencia este Tribunal aperturó lapso establecido en el artículo 652 del código de procedimiento civil, presentando tempestivamente escrito de contestación a la demanda en la cual convino en la existencia de una deuda con la firma mercantil Banco Provincial, banco universal, así también negó, rechazó y contradijo que el monto demandado sea la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 232.629,91), por concepto del capital debido y no pagado, ya que la misma institución bancaria a descontado los intereses correspondientes a cada cuota establecidas en el contrato de préstamos, así mismo, rechazó y contradijo que el monto demandado sea la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 19.476,07), por concepto de intereses convencionales, ya que la misma institución bancaria a descontado los intereses correspondientes a cada cuota establecidas en el contrato de préstamos, de igual forma, rechazó y contradijo que el monto demandado sea la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.673,07), por concepto de intereses de mora, por cuanto la mora no comenzó para la fecha establecida en el libelo de la demanda, finalmente pide se declare sin lugar la presente acción.

III
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO

Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• – Consigna marcado letra “A” copia fotostática simple (f. 09 al 13) del documento autenticado en fecha de fecha 22 de octubre de 2008 ante la Notaria Publica Undécima del Municipio Libertador Distrito Capital, bajo el número 11, tomo 244, Tal documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente se trata de poder otorgado por Rodrigo Egui Stolk, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. C.I.V-10.337.300, en su condición de vicepresidente ejecutivo de los servicios jurídicos y representante judicial del Banco Provincial S.A., Banco Universal, a los abogados Néstor Augusto Álvarez Yépez, Jackson Pérez Montaner, Arturo Meléndez Arispe, Veda C. Cedeño Pico, y Marlene Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A, bajo los Nros. 36.399, 48.195, 53.487, 62.811 y 33.928, respectivamente, tal documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente. Es por lo cual, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Así se establece.

• – Consigna marcado letra “A” copia fotostática simple (f. 14 al 17) del documento autenticado en fecha de fecha 09 de octubre de 2009 ante la Notaria Publica Undécima del Municipio Libertador Distrito Capital, bajo el número 04, tomo 246, Tal documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente se trata de poder otorgado por Rodrigo Egui Stolk, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. C.I.V-10.337.300, en su condición de vicepresidente ejecutivo de los servicios jurídicos y representante judicial del Banco Provincial S.A., Banco Universal, al abogado ANTONIO GARCIA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el numero Nro. 131.462, tal documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente. Es por lo cual, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. siendo que con el referido documento se demuestra la cualidad del abogado ANTONIO GARCIA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el numero Nro. 131.462, de la firma mercantil Banco Provincial S.A., Banco Universal, parte demandante en el presente juicio. Así se establece.

• – Consigna como instrumento fundamental de la acción, marcado letra “B” Original de contrato privado (Fs. 18 al 23), tal documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, Es por lo cual, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se desprende la relación contractual establecida entre la firma mercantil BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL y la firma mercantil CHARCU MAYOR BARQUISIMETO C.A, en su condición de deudora principal de dichas obligaciones y al ciudadano ABRAHÁN ALBERTO RAMOS GONZÁLEZ, en su condición de fiador solidario y principal pagador de las mismas. Y así se dispone.

• – Consigna marcado letra “C” copia fotostática (f. 24 al 31) Resolución Nro. 22-01-02 de fecha 27/01/2022, publicada en Gaceta Oficial Nro. 42.312 del 04/02/2022; así como en Resolución 22-03-01 publicada en Gaceta Oficial Nro. 42.341 del 21/03/2022, ambas emitidas por El Banco Central de Venezuela, Tal documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente. Es por lo cual, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Así se establece.
LA ACTORA EN LA ETAPA PROBATORIA.-
1).- Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre el mérito de los autos es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada en su oportunidad legal de dar contestación a la demanda, no aporto prueba alguna, por otro lado, en su oportunidad respectiva para promover pruebas aporto los siguientes medios probatorios:
1. Promovió marcado “A”, “B” y “C” (f. 53 al 63) copias fotostáticas del estado de cuenta de fecha 30 de abril de 2022, 31 de mayo de 2022 y de 30 de junio de 2022, de la firma mercantil CHARCU MAYOR BARQUISIMETO C.A, a los fines de probar que el monto demandado no es el que estableció en el libelo de la demanda, por cuanto de la presente prueba se puede constatar el abono realizado al crédito otorgado por el banco Provincial, al respecto la parte demandante en su oportunidad legal presentó escrito de oposición a la admisión de las referidas pruebas de por ser ilegales e ilegitimas por presentarse en copias de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo declarado procedente tal oposición en fecha 17 de marzo de 2023, en consecuencia, se desechan de la presente causa. Así se establece.
IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Este artículo consagra el principio rector del derecho probatorio, a saber, la carga de la prueba, que no es otra cosa que la obligación otorgada por el legislador en cada parte, de demostrar la veracidad de sus afirmaciones siempre que se traten de hecho nuevos, positivos o extintivos, entre otros. Aplicando ese principio al caso de autos, se tiene que demostrado como quedó la existencia de una obligación entre las partes, le correspondía a la parte accionada demostrar la obligación que contrajo el demandado y a este demostrar que la misma es inexistente o que había sido liberado de ella.-

V
DE LOS MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
La vía utilizada por el accionante en el presente juicio, ha sido la del procedimiento intimatorio, previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efectos consignó como documentos fundamentales de la acción, contrato de crédito comercial mediante el uso de la Unidad de Valor de Crédito (UCV), para ser invertido de estricto carácter comercial, las cuales rielan en copias certificadas a los folios 18, al 23, del presente asunto.

Al respecto el artículo 527 del Código de Comercio preceptúa:

“…El préstamo es mercantil cuando concurren las circunstancias siguientes:
1º Que alguno de los contratantes sea comerciante.
2º Que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio…”

De la simple redacción de la norma citada se observa la existencia del primero de los requisitos exigidos por la ley, por cuanto, del estudio del litigio de autos se observa en primer lugar, que el demandante en su escrito de demanda que el demandado se encuentra constituido por una Sociedad Mercantil debidamente constituida ante un Registro Mercantil de ésta Circunscripción, lo que supone en principio la existencia del primero de los requisitos para la calificación mercantil del contrato cuyo cumplimiento es requerido por el demandante.
Ahora bien, en cuanto al segundo de los requisitos, planteado en la necesidad de que lo prestado haya sido destinado a algún acto de comercio, o relacionado con el negocio, esta Juzgadora de un análisis del escrito libelar del demandante y del contrato es cuestión, evidencia que el contrato de crédito comercial mediante el uso de la Unidad de Valor de Crédito (UCV), establece que será invertido de estricto carácter comercial.
Por su parte, el demandado de autos al momento de contestar la demanda incoada en su contra argumenta lo siguiente:

“…PRIMERO. Convengo que existencia una deuda con la firma mercantil banco provincial banco universal.
SEGUNDO. Niego rechazo y contradigo que el monto demandado sea la cantidad…”

En este punto es oportuno diferenciar o distinguir entre la calificación de un contrato. Sobre la materia, la Sala reiteradamente ha distinguido que la calificación del contrato conforma una cuestión de derecho y consiste en la subsunción que el Juez realiza de los hechos específicos por él establecidos y apreciados soberanamente, para enmarcarlos en alguno de los tipos de contratos. Partiendo de la premisa anterior, de un análisis pormenorizado de las actas procesales en consonancia a las motivaciones antes plasmadas, concluye quien Juzga que en el presente Juicio la acreencia exigida por el demandante de autos deriva directamente de la existencia de un contrato mercantil de préstamo a tiempo determinado, resultando consecuentemente aplicables las disposiciones contenidas en el Código de Comercio referentes a la exigibilidad del pago.
Partiendo de lo anterior, las partes conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En efecto, el demandante de autos indicó en su demanda el establecimiento de una fecha de exigibilidad del pago, siendo esta según contrato doce (12) meses, contados a partir del 22 de abril del año 2022. En razón de lo anterior, el demandado de autos al momento de formular su oportuna contestación a la demanda convino en la deuda con la firma mercantil BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, y negó, rechazo y contradijo los montos señalados por el demandante en su escrito libelar no aportando medio probatorio alguno para desvirtuar lo alegado por la parte actora
Ahora bien, producto de la inversión de la carga de la prueba, el demandado de autos de no logró mediante el iter procesal subvertir la afirmación de la parte demandante, observando ésta Jurisdiscente de un análisis de la actividad probatoria desplegada por el mismo, la inexistencia de medio probatorio alguno que demostrase la existencia de alguna instrumental que probare la liberación del pago, o menos aún indicación sobre la fecha de pago del contrato de préstamo mercantil a tiempo determinado previamente reiterado, por ello, resulta forzoso para esta Jurisdiscente declarar con lugar la presente demanda, por cumplir os requisitos de exigibilidad establecidos en la Ley Adjetiva civil, y así lo hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.-
Con relación a las costas procesales que deriven de esta acción y dentro de ellas los honorarios profesionales de abogados que también fuera solicitada por la actora, estableció en sentencia Nro. 553 de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de junio de 2000, este Juzgado considera menester citar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 50, de fecha dos (2) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023), Magistrada Ponente: Carmen Eneida Alves Navas, el cual dispuso lo siguiente:

En consideración del criterio expuesto, esta Sala observa por interpretación en contrario, que la pretensión que realice el actor de condena en costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales de abogado, no constituye una pretensión particular e incompatible con la pretensión principal, tal como ocurre en el presente asunto, por lo que esta Sala considera errado el criterio de interpretación utilizado por el a quo, y confirmado por la alzada en el fallo recurrido.

Es de hacer hincapié que las demandas por cobro de honorarios profesionales son ejercidas por los abogados en nombre propio, o en representación de otro, para reclamar a su cliente, o a la parte vencida en juicio, las cantidades de dinero que corresponden a las actuaciones realizadas en el proceso judicial o extrajudicialmente. En el presente caso, las partes son sociedades mercantiles y la demanda se dirige al cobro de bolívares por vía de intimación, de facturas vencidas y costas del proceso, pero en ningún caso se plantea una demanda o pretensión autónoma por honorarios profesionales, ya que el abogado actúa como representante de la demandante sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS DA SILVA (TRANSDASILCA) C.A

Conforme al criterio antes citado, donde la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que la pretensión que realice el actor de condena en costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales de abogado, no constituye una pretensión particular e incompatible con la pretensión principal, tal como ocurre en el presente asunto, el cual las partes son sociedades mercantiles y la demanda se dirige al cobro de bolívares por vía de intimación y honorarios profesionales, no planteándose una demanda o pretensión autónoma por honorarios profesionales, siendo que el abogado actúa como representante de la firma mercantil BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, y pretende el cobro de bolívares por vía de intimación, así como las costas procesales que derive la acción más honorarios profesiones calculados a la tasa del veinticinco por ciento (25%), es por lo que esta juzgadora determina procedente la solicitud de cancelación de pago por las cosas procesales y honorarios profesionales.
En consecuencia, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en el texto Constitucional, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, y los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho que persiguen hacer efectiva la Justicia y en virtud de las precedentes consideraciones, determina que la acción de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, incoada por el Abogado en ejercicio ANTONIO GARCIA RIVERO, en representación de la firma mercantil BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, contra la firma mercantil Firma mercantil CHARCU MAYOR BARQUISIMETO C.A, en su condición de deudora principal, representada por el ciudadano Abrahán Alberto Ramos González, en su condición de fiador solidario y principal pagador, plenamente identificados en el Capítulo I del presente fallo, debe ser declarada con lugar y así finalmente se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION DE COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION incoada intentada por el Abogado en ejercicio ANTONIO GARCIA RIVERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 131.462, en representación de la firma mercantil BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, contra la firma mercantil Firma mercantil CHARCU MAYOR BARQUISIMETO C.A, en su condición de deudora principal, representada por el ciudadano Abrahán Alberto Ramos González, en su condición de fiador solidario y principal pagador, plenamente identificados en el Capítulo I del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada Firma mercantil CHARCU MAYOR BARQUISIMETO C.A, a CANCELAR a la firma mercantil BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL:
PRIMERO: La totalidad del capital debido y no pagado por la deudora, conforme al contrato, representado por las Unidades de Valor de Crédito (UVC) respectivas, el cual calculado al 23 de septiembre de 2022, asciende a La Cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 598.464,26), cantidad esta que, de conformidad con lo establecido en el contrato y en la Resolución BCV, deberá ser reajustada el día del pago efectivo del mismo, de acuerdo con el Índice de Inversión publicado por el Banco Central de Venezuela en su sitio web, vigente para ese momento.
SEGUNDO: Los intereses convencionales debidos y no pagados por la deudora, conforme al contrato, representado por las Unidades de Valor de Crédito (UVC), respectivas, los cuales al 23 de Septiembre de 2022, ascienden a la cantidad de CATORCE MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 14.051,31), calculados a la tasa del 16% anual; cantidad esta la cual, de conformidad con lo establecido en el contrato y en la Resolución BCV, deberá ser reajustada el día del pago efectivo del mismo, de acuerdo con el Índice de Inversión publicado por el Banco Central de Venezuela en su sitio web vigente para ese momento.
TERCERO: Los intereses moratorios debidos y no pagados por la deudora, conforme al Contrato representado por las Unidades de Valor de Crédito (UVC) respectivos, los cuales al 23 de Septiembre de 2022 asciende a la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 4.673,90), calculados a la tasa del 16.80% anual; cantidad esta la cual de conformidad con lo establecido en el contrato y en la Resolución BCV, deberá ser reajustada el día del pago efectivo del mismo, de acuerdo con el Índice de Inversión publicado por el Banco Central de Venezuela en su sitio web vigente para ese momento.
CUARTO: Los intereses tanto convencionales como de mora que se sigan causando desde el 23/09/2022, hasta el definitivo pago de las obligaciones contenidas en el referido contrato, calculados conforme a lo ya señalado tanto en el contrato como la Resolución BCV.
QUINTO: las costas procesales que se derivan de esta acción incluyendo los honorarios profesiones, calculados a la tasa del veinticinco por ciento (25%) del monto adeudado.
TERCERO: En consecuencia de lo anterior, los montos antes acordados, deben ser determinados mediante una experticia complementaria del fallo, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.
Se deja expresa constancia que la presente decisión se publica dentro del lapso de ley. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º y 164º.
LA JUEZ SUPLENTE.


ABG. JOSMERY ENID PARRA DE MONTES.
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA JOSÉ LUCENA GARRIDO.

En esta misma fecha y siendo las 12:09 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA JOSÉ LUCENA GARRIDO.

JEPDM/MJLG/gom.-
KP02-M-2023-000005