REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 164º
ASUNTO: KP02-F-2023-000803
DEMANDANTE: ELIZABETH DEL CARMEN RICO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.572.320,
DEMANDADO: GIOVANNI JOSE RICO MELENDEZ, VICTOR JOSE RICO VARGAS, DARIO RAMON RICO VARGAS, NANCY COROMOTO RICO, JUAN JOSE RICO MELENDEZ, MARY JOSEFINA RICO MELENDEZ, JOSE GREGORIO RICO VARGAS, JUAN ANTONIO RICO VARGAS, JUAN JOSE RICO VARGAS, ARCANGEL RAFAEL RICO VARGAS y RENE DEL CARMEN RICO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.554.646, V-15.445.178, V-22.180.125, V-9.554.526, V-10.771.970, V-12.020.582, V-14.031.601, V-15.445.177, V-17.572.319, V-17.572.318, V-17.572.320 y V-22.180.107.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Se inició la presente causa por ante este Tribunal, mediante auto de admisión del libelo de la demanda por motivo de PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS, instaurado por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN RICO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.572.320, de este domicilio, en contra los ciudadanos GIOVANNI JOSE RICO MELENDEZ, VICTOR JOSE RICO VARGAS, DARIO RAMON RICO VARGAS, NANCY COROMOTO RICO, JUAN JOSE RICO MELENDEZ, MARY JOSEFINA RICO MELENDEZ, JOSE GREGORIO RICO VARGAS, JUAN ANTONIO RICO VARGAS, JUAN JOSE RICO VARGAS, ARCANGEL RAFAEL RICO VARGAS y RENE DEL CARMEN RICO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.554.646, V-15.445.178, V-22.180.125, V-9.554.526, V-10.771.970, V-12.020.582, V-14.031.601, V-15.445.177, V-17.572.319, V-17.572.318, V-17.572.320 y V-22.180.107.. Ahora bien, de la revisión de las actuaciones procesales que conforman la presente causa se observa que desde la admisión de la Reforma de la demanda, la parte actora no ha dado impuso procesal a los fines de emplazar a la parte demandada, toda vez que la parte demandante no realizó ninguna diligencia a los fines de impulsar el procedimiento, cumpliéndose en consecuencia lo contemplado en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado....” razón por la cual, este Tribunal declara PERIMIDA la Instancia en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en la norma antes citada.
La Juez Suplente,
Abg. Josmery Enid Parra De Montes.
La Secretaria,
Abg. María José Lucena Garrido.
JEPDM/mjl
|