REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro 2024
213º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2023-002305
PARTE DEMANDANTE: NEMECIO ANTONIO URBINA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V- 4.304.164
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIANGEL GARCIA LISCANO y DIANA CORINA AGÜERO ANGULO, inscritas en los I.P.S.A Nros. 102.07 y 126.070, respectivamente.
PARTE DEMANDADO: HECTOR RAMON JIMENEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 7.412.770.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YEAN CARLOS JOSE GUEDEZ HERNANDEZ y DIMAS PEÑALOZA SEQUERA, inscritos en el I.P.S.A Nros. 279.018 y 278.898, respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA: Interlocutoria (medida cautelar)

Visto el escrito y sus anexos presentado en fecha 14/02/2.024, por la abogada DIANA CORINA AGÜERO ANGULO, inscrita en el I.P.S.A Nro 126.070, actuando en su condición de apodera judicial de la parte actora, en el que solicita Medida de Secuestro; a los fines de proveer lo conducente respecto a la medida solicitada por la parte actora, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 585: “…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...”(Resaltado del Tribunal).

Las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.

Así las cosas, a la luz de lo preceptuado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, la procedibilidad de las medidas preventivas depende de la concurrencia de dos condiciones a saber: 1. El periculum in mora; o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. 2. El fumus boni iuris; o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.

Sobre los requisitos de las medidas se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual se indicó:

“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”

Ahora bien, como se mencionó anteriormente en materia de medidas preventivas la discrecionalidad del Juez no es absoluta, sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.

En el caso bajo análisis, este Tribunal observa que en el escrito presentado en fecha 14/02/2.024, la parte actora sólo se limitó a solicitar la medida cautelar alegando que “existe el inminente peligro de una eventual entrega material por parte de la FISCALIA PRIMERA DEL ESTADO BOLIVAR”, asimismo acompañar al referido escrito, constancia de buena conducta del ciudadano NEMECIO ANTONIO URBINA HIDALGO, emitida por el servicio de transporte publico de personas UNIÓN DE CONDUCTORES “23 DE ENERO”, de fecha 01 de febrero de 2024 (Vd. Fs. 59) y planilla imprimida por la página del Seguro Social, de fecha 01 de enero de 2024, (Vd. Fs. 60), por lo que se observa que la parte actora, no fundamento y muchos menos acredito el fumus boni Iuris, el cual constituye la apariencia de un buen derecho; no fundamentó el segundo de los requisitos conocidos por la doctrina, como el Periculum in mora, para poder satisfacer el interés particular de asegurar un derecho aún no declarado, no manifestó el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, pues no acredito cuáles son esos hechos efectuados por el demandado durante el proceso que conlleve a que quede ilusoria la ejecución del fallo, en caso de resultar gananciosa, sin que esto conlleve a un pronunciamiento de fondo, por lo que no se ha dado cumplimiento a las normas y doctrinas antes citadas, por lo que concluye esta Juzgadora que en el presente caso no ha sido verificada la existencia correspondiente a los requisitos referentes al Fumus boni iuris (humo del buen derecho), y el Periculum in mora (peligro en la mora), previstos en el artículo 585 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, conforme al razonamiento antes indicados, siendo forzoso para esta sentenciadora negar la procedencia de las medidas cautelares preventiva solicitadas por la parte demandante, y así se hará expresamente en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley NIEGA la MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la abogada DIANA CORINA AGÜERO ANGULO, inscrita en el I.P.S.A Nro 126.070, actuando en su condición de apodera judicial de la parte actora, contra el ciudadano HECTOR RAMON JIMENEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 7.412.770.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro 2024. Años
213º y 165º

La Juez Suplente,

Abg. Josmery Enid Parra De Montes
La Secretaria,

Abg. María José Lucena Garrido


En esta misma fecha siendo las 10:19 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
La Secretaria,

Abg. María José Lucena Garrido



JEPM/MJLG/red.