REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024)
213º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2022-000846
DEMANDANTE: JOSE HERNAN GARCES ROSENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.097.699.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. LEIDY A. MORENO F. Inpreabogado Nº 140.913.
DEMANDADO: DERMIS RAMIRO GARCES ROSENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.861.194.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
De una revisión del escrito libelar y del poder consignado (fs. 04 al 06) en el juicio de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesto por la Abogada LEIDY A. MORENO F., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JOSE HERNAN GARCES ROSENDO, contra el ciudadano DERMIS RAMIRO GARCES ROSENDO, todos arriba identificados, se hace necesario traer a colación las siguientes consideraciones realizadas por la Sala:
“…El 6 de septiembre de 2012, el abogado José Agustín Reverón Orta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.339, en su supuesto carácter de “APODERADO ESPECIAL PENAL” de OPTIGLASS ORINOKIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el 26 de enero de 2005, bajo el N° 10, Tomo 4-A- Pro, interpuso ante la Secretaría de esta Sala, acción de amparo constitucional, contra la “…decisión del Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial del Segundo Circuito del estado (sic) Bolívar, de fecha 09 de Julio de 2012…”, ello, en el curso del juicio que por cobro de bolívares instauraron VIANNY, C.A., y DISTVENCOLL, C.A (sin que conste en actas los datos del registro), contra la quejosa.
El 17 de septiembre de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
La presente acción de amparo fue interpuesta por el abogado José Agustín Reverón Orta, en su supuesto carácter de “APODERADO ESPECIAL PENAL” de OPTIGLASS ORINOKIA, C.A., contra la “…decisión del Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial del Segundo Circuito del estado (sic) Bolívar, de fecha 09 de Julio de 2012…”. Razón por la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a la Sala Constitucional conocer de las acciones de amparo constitucional, en primera y única instancia, ejercidas contra las sentencias dictadas por los juzgados superiores (excepto los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo).
Ahora bien, como se señaló supra, dicha solicitud de amparo fue interpuesta por el abogado José Agustín Reverón Orta, quien alegó actuar en nombre y representación de Optiglass Orinokia C.A., aduciendo que dichas facultades otorgadas se evidenciaban “…del Poder Especial Penal e igualmente del Poder Apud Acta que riela en el expediente (sic) 4177 y 4178…” (nomenclatura del Juzgado Superior).
Al respecto, es menester señalar que esta Sala, en sentencias N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y N° 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), señaló lo siguiente:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente. Así las cosas, para lograr el ‘mandamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…”.
Siendo ello así, del poder especial que le fue otorgado al abogado José Agustín Reverón Orta y el cual, él mismo lo identificó como “Poder Especial Penal” por el Presidente de la empresa Optiglass Orinokia, C.A., se puede observar que solo le confiere facultades en el campo penal y muy especialmente para denunciar ante los órganos correspondientes a la empresa DISTVENCOLL, C.A., y a la Jueza del Juzgado de Ejecución de Medidas del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, así como también a la Secretaria de dicho Juzgado. De manera que, el sedicente abogado no posee –con dicho poder- la facultad para interponer en nombre de OPTIGLASS ORINOKIA, C.A., la presente acción de amparo constitucional.
Adicionalmente, el mencionado abogado señaló que se encuentra facultado para actuar en base a un poder apud acta que le fue otorgado en los expedientes 4177 y 4178 (nomenclatura del Juzgado Superior); en relación al poder apud acta y sobre los efectos del mismo, se ha pronunciado esta Sala en sentencia N° 1561 del 10 de noviembre de 2009, (Caso: Gladys Marlene Guerrero Vivas), de la manera siguiente:
“…el poder que se confiere apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato, según lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el profesional del derecho que se constituya como apoderado bajo esa modalidad, sólo hará uso del ius postulandi en ese juicio donde se le confirió el poder, así entonces, podrá ejercer la representación de su mandante en las dos instancias respectivas y en cualquier incidencia que se presente siempre y cuando sea dentro de ese proceso y no otro. Ello así, y tomando en cuenta que el juicio de amparo constitucional no constituye una tercera instancia del proceso principal, sino que se trata de una litis nueva en la cual se ventilan denuncias por violaciones constitucionales, distintas al thema decidendum inicial, quien ostente un poder así otorgado, no puede pretender erigirse como apoderado judicial dentro del marco de un proceso de amparo constitucional, ni por la parte agraviada, ni por la parte agraviante. Es por ello, que aun en el presente caso, en el cual se incluyó en el poder otorgado apud acta la facultad de ejercer “Acción de Amparo Constitucional autónomo, cautelar o sobrevenido”, la misma no podrá ejercerse por el hecho de no constituir una incidencia dentro del juicio de partición de bienes en el que se otorgó dicho poder, por lo que el radio de acción del mencionado poder sólo abarca la causa en la que fue otorgado, y no puede hacerse extensivo otro proceso distinto aún de amparo como el presente.
Lo anterior, fue ratificado por esta Sala mediante sentencia N° 263 del 16 de abril 2010 (caso: Gertrudis Elena Vogeler Mendoza) en la que dejó asentado lo siguiente:
Al respecto, esta Sala Constitucional, estima oportuno indicar, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil: “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad” (destacado de este fallo). De donde se colige de manera inequívoca que el poder otorgado ante el Secretario del Tribunal sólo surte sus efectos en el juicio contenido en el expediente correspondiente, y no en otro. Cabe destacar que la demanda de amparo constitucional comporta el ejercicio de una acción autónoma y, en los casos de amparo contra actuaciones judiciales, es indudable que es independiente del juicio donde supuestamente se causó la injuria constitucional. Se trata de una acción nueva, e independiente de la principal compuesta de elementos distintos a aquella, con un destino distinto y con partes igualmente diferentes, en principio conocida por otro tribunal, de otra instancia además, por lo que la vinculación con el juicio que da lugar a la misma es mínima aunque en realidad mantengan una relación eventualmente estrecha. Debe destacarse, por otra parte, que por regla general quien otorga un poder apud acta, es decir, un poder para un juicio específico, no ha querido otorgar uno general, o por lo menos este tipo de instrumento no expresa ese deseo, por tanto, no es de suponer que el otorgante desee que aquel a quien le ha sido conferido el mandato le represente en todos o cualquier juicio y en todo momento; desea, por muy general que el mismo sea, que le representen sólo en el juicio donde el mismo fue extendido…”.
De lo expuesto anteriormente, y en el caso que hoy nos ocupa, se desprende que la Abogada Leidy Angélica Moreno Flores interpone acción de Reconocimiento de Documento Privado, con un PODER ESPECIAL otorgado por el ciudadano José Hernán Garcés Rosendo, en el cual, se evidencia que solo le confiere facultades en el campo penal, observándose, que la referida Abogada no posee con dicho poder la facultad para interponer en nombre del ciudadano José Hernán Garcés Rosendo, la presente demanda, razón por la cual, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por la Abogada LEIDY A. MORENO F., contra el ciudadano DERMIS RAMIRO GARCES ROSENDO, todos arriba identificados. Así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos de este Despacho, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Barquisimeto, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro. Años: 213º y 165º.
La Juez Suplente,
Abg. Josmery Enid Parra de Montes
La Secretaria,
Abg. María José Lucena Garrido
JEPM/MJLG/ihp.-
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