REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro 2024
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2024-000283
QUERELLANTE (S): ROSA DEL CARMEN RIVERO FERNÁNDEZ y IVANNA PAOLA ARROYO RIVERO, venezolanas, mayores de edad, hábil y capaz, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V- 15.795.654., V- 31.089.041
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: José Gustavo Castellanos Méndez, Inpreabogado Nº 147.113
QUERELLADOS: AILING YULIBETH ARROYO DUDAMEL, venezolana, mayor de edad, hábil y capaz, titular de la cedula de identidad N° V- 15.424.636
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Vista la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO, presentada por las ciudadanas ROSA DEL CARMEN RIVERO FERNÁNDEZ y IVANNA PAOLA ARROYO RIVERO, debidamente asistidas por el abogado José Gustavo Castellanos Méndez, contra la ciudadana AILING YULIBETH ARROYO DUDAMEL, todos anteriormente identificados, este Tribunal observa lo siguiente:
En materia civil ha sido establecida una gama de procedimientos tendentes a satisfacer determinadas pretensiones que, según sea el caso, las partes harán uso según el fin deseado. Así, pues, el interdicto por despojo se dirige a la reintegración de la POSESION perdida por el querellante y al resarcimiento de los daños experimentados en los supuestos a que se contraen los artículos 699 y 702 del Código de Procedimiento Civil y que debe ser intentada dentro del año a contar desde el despojo.
Así, se desprende que los hechos alegados por la querellante en el libelo de la demanda que ella era la esposa del ciudadano ALEXIS ARROYO, según se evidencia en copia fotostática simple marcado con el anexo “D” folio 12, acta de matrimonio N° (140), Folio 140 Vto., al 141, de fecha 16/12/1999; asimismo en fecha 09 de septiembre del año 1.998, dicho ciudadano, había adquirido un bien inmueble, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, identificada con el numero CUARENTA Y DOS (N°42), de la manzana 29-B de la urbanización EL PARAISO, en jurisdicción de Municipio José Gregorio Bastidas del Distrito Palavecino del estado Lara. por su parte, la manzana 29-B se encuentra ubicada al Nor- Oeste del sub-lote 3-B del Lote N°3, este bien inmueble le pertenecía al ciudadano Alexis Arroyo, por haberlo adquirido según documento de compra- venta, debidamente protocolizado y registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo de Palavecino, Cabudare del Estado Lara, el cual quedo inserta bajo el N° Cuarenta y seis 46, folio 1 al 7, del Protocolo Primero, Tomo Décimo Noveno (19), Tercer Trimestre, de fecha 09 de septiembre de 1998, de los libros de registros llevado a cabo por ese despacho, consignado en copia fotostática simple marcado con el Anexo “E”, folios 14 al 21, lugar donde hicieron vida en común durante todos estos años, incluso allí nació su hija IVANNA PAOLA ARROYO RIVERO, según acta de nacimiento signada con el N° 3178, de fecha 15 d septiembre del año 2.005, emitida por el Registro Civil del Municipio Palavecino, estado Lara, consignado en copia fotostática simple marcado con el Anexo “F”, folio 23; igualmente en fecha 20 de diciembre de 2023, falleció su ex esposo el ciudadano Alexis Arroyo, según se evidencia en acta de defunción, signada con el número 4121, emitida por la Registradora Civil del Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, consignado en copia fotostática simple marcado con el Anexo “G”, folio 25; de esta manera en fecha seis (06) de enero del año 2024, se presentó la ciudadana: AILING YULIBETH ARROYO DUDAMEL, “en forma violenta y agresiva, acompañada de personas armadas, obligándonos a abandonar nuestra casa, despojándonos de la posesión con un proceder por lo demás arbitrario y abusivo”, siendo estas las razones, por las cuales acuden a este digno despacho, con la finalidad de formalizar la presente acción, para así lograr que la ciudadana AILING YULIBETH ARROYO DUDAMEL, les restituya la respectiva posesión del mencionado bien inmueble, con todos sus accesorios y enseres que se encontraban en el interior del mismo; también señala que luego de hacer los trámites correspondientes por la Jefatura Civil, de la Parroquia José Gregorio Bastidas, de la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, tal como se evidencia en la denuncia que consignado en copia fotostática simple marcado con el Anexo “H”, folio 27, de fecha 30 de enero de 2024, así como de realizar distintas gestiones amigables y amistosas, para lograr y alcanzar la restitución del inmueble supra señalado, manifiestan que ha sido infructuosa la misma y por el contrario, han sufrido los percance y obstáculos por parte de esta ciudadana, quien se ha negado rotundamente a restituirlo , incluso cambio todas las cerraduras de la casa, y es por ello, que interponen la presente acción de interdicto restitutorio.
Precisamente, dado los términos en que fue presentada la demanda se evidencia que las querellantes solicitan la ACCIÓN INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO, del cual hace mención el artículo 783 del Código Civil; ahora bien sobre los requisitos de admisibilidad y procedencia del interdicto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 12 de junio de 2001, caso: R.D.P. contra O.B., estableció lo siguiente:
“ Pues bien, de lo anterior se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario”. (Negrillas del Tribunal).
De este modo, en fallo de fecha 24 de agosto de 2004, la Sala de Casación Civil se pronunció sobre los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria, en los siguientes términos:
“ …De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in límine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa…”(Negrillas del Tribunal).
De las decisiones antes transcritas se evidencia que la jurisprudencia ha venido de forma reiterada estableciendo los requisitos de admisibilidad del interdicto por despojo, esto es: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in límine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
Y siendo que, en el caso de marras la pretensión de la querellante, con las documentales anexas al escrito libelar, no demuestra, no acredita el hecho posesorio alegado por la querellante sobre el inmueble, ni menos aún se encuentre acreditado la ocurrencia del despojo, no existiendo pruebas de tales hechos alegados, lo que se traduce en que la pretensión de la querellante no se adecua a los presupuestos procesales de admisibilidad establecidas en la jurisprudencia up-supra citadas, en concordancia con el artículo 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE IN LIMINI LITIS la pretensión de QUERELLA INTERDICTAL RESTITORIA POR DESPOJO, presentada por las ciudadanas ROSA DEL CARMEN RIVERO FERNÁNDEZ y IVANNA PAOLA ARROYO RIVERO, debidamente asistidas por el abogado José Gustavo Castellanos Méndez, contra la ciudadana AILING YULIBETH ARROYO DUDAMEL, arriba identificados. Así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos de este Despacho, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los (20) días del mes de febrero del 2.024. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Suplente,

Abg. Josmery Parra de Montes
La Secretaria,

Abg. María José Lucena Garrido


JPM/MJLG/red.-