REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, dos de febrero de 2024
AÑOS: 213º Y 164º

ASUNTO: KH03-X-2024-000006.
DEMANDANTE: DOUGLAS DANIEL SILVA LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.920.843, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogado AUREO MAGNO MOLERO COLMENARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 291.310.
DEMANDADOS: ANA MARIA SEGOVIA VILLEGAS Y LUIS ALBERTO COLMENARES ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.532.053 y V-15.093.624, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
DE LA MEDIDA SOLICITADA

Vista la solicitud de decreto de medida cautelar de secuestro efectuada en fecha 14/11/2023, y ratificado en fecha 01/12/2023, por el abogado en ejercicio AUREO MAGNO MOLERO COLMENARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 291.310, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOUGLAS DANIEL SILVA LINAREZ, up supra identificado, contra los ciudadanos ANA MARIA SEGOVIA VILLEGAS Y LUIS ALBERTO COLMENARES ALVARADO, sobre un vehículo propiedad del ciudadano Luis Alberto Colmenares, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Este Tribunal a los fines de hacer el debido pronunciamiento sobre el decreto de la medida nominada solicitada, hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.…”
Las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Así mismo, quien aquí juzga considera, que la medida de secuestro puede definirse como aquella medida preventiva que consiste en el embargo o confiscación de bienes muebles o inmuebles para satisfacer obligaciones en litigio.
La medida preventiva de secuestro presenta motivos, fundamentos y características particulares, diferentes a las demás medidas cautelares, ya sean nominadas o innominadas; los cuales derivan de que, a diferencia de las demás medidas en las cuales es necesario que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el secuestro la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares, establecidos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera, los hechos sobre los cuales deben existir presunción grave, son aquellos que, constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal debe darse por existente el periculum in mora y fumus boni iuris.
En el caso de marras, la parte actora representada por apoderado judicial, solicita se decrete medida cautelar de secuestro conforme lo establecido en el ordinal 2° del artículo 588 y ordinal 1° del artículo 599, ambos del Código de Procedimiento Civil; en aplicación del articulado anteriormente señalado y visto los alegatos del accionante, y los recaudos acompañados al escrito libelar y a la presente incidencia, en criterio de esta juzgadora, al observar que habiéndose satisfecho los extremos para la pertinencia de la cautelar requerida, existiendo la apariencia de buen derecho suficiente a favor del demandante para acordar la medida solicitada, sin que ello implique anticipar un juicio de valor, pues, reitera el Tribunal que el atributo de certeza exigido, es de tal grado que debe derivar de los documentos fundamentales que acompañen la petición del actor, esto es, se trata de una presunción grave de la procedencia en derecho de la pretensión a que se contrae la acción incoada por el hoy demandante, sin que sea necesario entrar a fondo en una confrontación o valoración probatoria, mientras que el periculum in mora, a juicio de quien juzga, viene dado por la circunstancia de que la eventual disponibilidad de los bienes propiedad de los reclamados ciertamente entrabaría sensiblemente la ejecución del fallo; por lo que luce apropiado o procedente la petición de medida de secuestro solicitada. Así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y 599, numeral 2, y 601 del Código de Procedimiento Civil, sobre el siguiente vehículo: Placa: 516AB8V; Serial N.I.V.: C2P2KRV303263; Serial de Carrocería: C2P2KRV303263; Serial de Chasis: N/A; Serial de Motor: KRV303263; Marca: CHEVROLET; Año: 1994; Color: BLANCO; Clase: MINIBUS; Tipo: MINIBUS; Uso: TRANSPORTE PUBLICO; el cual le pertenece al Co-demandado LUIS ALBERTO COLMENARES ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.093.624, según consta en Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 170103857285, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 07/03/2017. Asimismo, se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Despacho y remítase con oficio.
SEGUNDO: Nómbrese en su oportunidad Depositaria Judicial y demás auxiliares de justica que se requieran para la práctica de la presente medida.
TERCERO: Se libra comisión a uno de los Tribunales Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de la práctica de la medida cautelar decretada.
Déjese copia de la presente providencia cautelar de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE


Abg. JOSMERY ENID PARRA DE MONTES
LA SECRETARIA

ABG. MARIA JOSE LUCENA GARRIDO