REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-O-2024-000024
QUERELLANTE: Abogado en ejercicio JORGE ENRIQUE CASTELLAR MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 119.387, en su carácter de apoderado del ciudadano OLAGER SANZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.235.981.
QUERELLLADO: Ciudadana BEATRIZ SOFIA DOMINGUEZ DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.738.475, domiciliada en la carrera 3, terraza 4 del parcelamiento de la Urbanización La Ribereña, casa quinta signada con el N° 4-26, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva

Vista la presente acción de Amparo Constitucional, intentada por el Abogado en ejercicio JORGE ENRIQUE CASTELLAR MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 119.387, en su carácter de apoderado del ciudadano OLAGER SANZ MARQUEZ, en contra de la ciudadana BEATRIZ SOFIA DOMINGUEZ DE DIAZ, al respecto este Tribunal observa:
UNICO
La acción de Amparo Constitucional, es un medio judicial restablecedor, no constitutivo, cuya misión fundamental, es la de restituir la situación jurídica infringida, o lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante, en el goce de los derechos Constitucionales que considera le han sido violados. Así las cosas, una de las características del amparo constitucional es el ser un remedio judicial extraordinario o especial que solo procede cuando se haya agotado, no existen o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.
En el caso de autos, el apoderado judicial del querellante alega que se han violado y lesionado los derechos constitucionales por tipificarse en contra de su representado, vías de hecho por parte de la ciudadana Beatriz Sofía Domínguez de Díaz, lesionando con su actuar los derechos constitucionales, y los derechos que tiene sobre la posesión legitima de sus enseres personales, bienes muebles, y a la vivienda, cuya posesión es legítima por existir un contrato previo.
No obstante conviene puntualizar que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refiere las causas de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, y la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo. En efecto en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida a la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía y no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. De modo pues, que si mediante otro medio breve y eficaz distinto al amparo se puede reparar o restablecer la alegada situación jurídica infringida, debe ser éste el utilizado y no aquel.
De manera que, para evitar que el amparo constitucional sustituya todo el ordenamiento procesal de derecho positivo, el cual ha sido considerado por el legislador como los mecanismos o procedimientos idóneos ó eficaces para garantizar tanto el ejercicio de los derechos como el cumplimiento de los deberes por parte de los particulares y del propio Estado, el Juez de Amparo no debe admitir ésta acción cuando existan otros medios procesales ordinarios que de manera breve, sumaria y eficaz sean idóneos para lograr los fines pretendidos.
Al analizar la causal de inadmisibilidad que configura el artículo 6 en su numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 122/01, de fecha 06.02.2001, dejó sentado el siguiente criterio:
…esta Sala pasa a determinar lo referente a la consulta planteada, y al respecto observa que lo infinito que las situaciones jurídicas puedan ser, la lesión de las mismas y su posibilidad de ser irreparables, es casuística. De manera que, la determinación de la necesidad del otorgamiento del amparo aun cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del Juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada”. (Negrillas de este Tribunal).-

De las actas que conforman la presente acción de amparo constitucional y los anexos consignados por el apoderado judicial de la parte querellante, se evidencia que el reclamante del derecho no se encuentra en el país, que existe un contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano Olanger Sanz Marquez del inmueble al que se hace referencia en la presente acción; por lo que esta Juzgadora se acoge al criterio fijado por el Máximo Tribunal anteriormente citado, toda vez que al existir, una vía para solventar las violaciones y garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, y observando que en el presente caso existe la vía ordinaria para solventar la presunta violación alegada por la parte agraviada y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales; y siendo que la presente acción de amparo contraviene la disposición del artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por no ser materia de amparo; y el ordinal 5º de artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que necesariamente el presente Amparo Constitucional debe ser declarada inadmisible y ASÍ DECIDE.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el Abogado en ejercicio JORGE ENRIQUE CASTELLAR MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 119.387, en su carácter de apoderado del ciudadano OLAGER SANZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.235.981, en contra de la ciudadana BEATRIZ SOFIA DOMINGUEZ DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.738.475.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024). Años: 213º y 164º.
La Juez Suplente,

Abg. Josmery Enid Parra de Montes
La Secretaria,

Abg. María José Lucena Garrido

JEPM/MJLG