REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, quince de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KP02-M-2023-000167
DEMANDANTE: OSCAR GIOVANNI TROTTA URES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.304.733, actuando en su carácter de Presidente de la empresa MATADERO INDUSTRIAL LA FE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 05 de marzo de 2.009, bajo el Nº 30, Tomo 25-A.,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Zalg Abi Hassan, Inpreabogado Nº 20.585
DEMANDADOS: UNIPIELES C.A., J-402368461, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 06 de mayo de 2.013, bajo el Nº 33, Tomo 9-A, en la persona de su Representante ciudadano LUCIANO GUGLIOLI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.399.574.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA: Abogado Miguel Francisco Mugno, María Natalie Méndez Valecillos, Carmen Victoria Aguirre Peraza, Inpreabogado Nros. 87.130, 227.044, 316.856
MOTIVO: PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la Pretensión de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación), instaurado por el ciudadano OSCAR GIOVANNI TROTTA URES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.304.733, actuando en su carácter de Presidente de la empresa MATADERO INDUSTRIAL LA FE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 05 de marzo de 2.009, bajo el Nº 30, Tomo 25-A., asistido por el Abogado Zalg Abi Hassan, Inpreabogado Nº 20.585, contra la firma UNIPIELES C.A., J-402368461, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 06 de mayo de 2.013, bajo el Nº 33, Tomo 9-A, en la persona de su Representante ciudadano LUCIANO GUGLIOLI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.399.574, y este último en su propio nombre.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora observa que existen diferentes escritos presentados por el abogado Zalg Abi Hassan, antes identificado, donde solicita en tiempo oportuno la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, así como también en la etapa procesal de promoción de pruebas, y por error involuntario este Juzgado no se pronunció en el tiempo oportuno sobre la admisibilidad de dicha prueba y su respectiva evacuación, desprendiéndose que la misma versa sobre el Instrumento Fundamental de la presente causa, como lo es la Nota de Entrega N°3493 de fecha 18/11/2020, en consecuencia, en aras de garantizar la estabilidad de los juicios (artículo 206 del Código de Procedimiento Civil) considera esta Administradora de Justicia que lo ajustado a derecho es proceder a corregir las faltas procedimentales incurridas en el presente asunto, por ende se ANULA el auto de fecha 14/10/2024 y REVOCA PARCIALMENTE el auto de fecha 04/11/2024, solo en lo que respecta en la apertura de lapso de escritos de observación de informe. Así se decide.
En consecuencia, por lo antes planteado se repone la causa al estado de evacuar la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, sobre la Nota de Entrega N°3493 de fecha 18/11/2020, la cual fue promovida en tiempo oportuno por el apoderado judicial de la parte actora, por lo que una vez quede firme la presente decisión, se procederá a fijar oportunidad para la respectiva evacuación, por lo que una vez cumplido por lo ordenado mediante esta sentencia, la causa continuara su curso de ley, en fase de presentar informes. Así se decide.
La Juez Provisorio
Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona
La Secretaria Accidental
Abg. Roxana José Ramírez Catarí
MMJE/RJRC/ap.-
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