REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-T-2023-000006
DEMANDANTE: GUSTAVO EDUARDO MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.035.456 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ESCOBAR DURAN, Inpreabogado Nº 208.064.
DEMANDADO: AREVALO ANTONIO ROMAN OCANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.229.855.
MOTIVO: DAÑOS y PERJUICIOS (derivados de accidente de tránsito)
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, y especialmente del libelo de la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS (derivados de accidente de tránsito), presentado por el ciudadano GUSTAVO EDUARDO MARTINEZ RODRIGUEZ, asistido por el Abogado JOSE ESCOBAR DURAN contra el ciudadano AREVALO ANTONIO ROMAN OCANTO, todos arriba identificados, este Tribunal de acuerdo a los hechos narrados en el escrito libelar, observa que el accionante alega que en fecha 01 de septiembre de 2.023, siendo aproximadamente las 6:00 pm, ocurrió un accidente de tránsito en la calle 61 con carrera 14, Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, donde fue impactada la moto que el conducía, propiedad de la ciudadana Andreina María Pérez Matute, por un vehículo cuyo propietario es el ciudadano Arévalo Antonio Román Ocanto, y al momento del accidente era conducido por el ciudadano Arévalo Antonio Román Ocanto. Por lo que ocurre ante este Tribunal a los fines de que se le indemnice el monto total de la experticia emitida por parte del Instituto Nacional de Transporte Terrestre al vehículo Placas: AB0D77S, Marca: BERA, Modelo: BR-150, Año: 2011, Tipo: PASEO, Clase: MOTO, Color: BLANCO, Serial de Carrocería: 821MY4B24BD204474, objeto de la presente acción. Al respecto, este Tribunal pasara a realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia del 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, estableció un criterio jurisprudencial por la falta de cualidad:
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. En este orden de ideas, el Juez como director del proceso cumplirá y hará cumplir la normativa vigente, circunstancias que se desprende del artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, sobre todo debe procurar ante todo la estabilidad de los juicios evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y sobre todo actuando con apego a las disposiciones contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consiste en velar por el debido proceso de las actuaciones judiciales, y en razón de ello. A tal efecto me permito citar: (…) De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam, es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, Exp N° 04-2584, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de Julio de 2008, acogida en el expediente N° 2010-000400, del 20 de junio de 2011 por la Sala de Casación Civil.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 3592, de fecha 6 de diciembre de 2005 (Z. González, en amparo), ratifica su criterio en el sentido de que la falta de cualidad e interés afecta la acción y de que el Juez puede constatar de oficio tales falta de cualidad y de interés, y en tal sentido dispuso:
“Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis Contribución al estudio de la excepción de la admisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pg. 189). Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no se les dable al juzgador entrar a conocer el merito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la Ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01 (Caso: Moserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Así las cosas, se observa que quien intenta la presente acción es el conductor de la moto ciudadano Gustavo Eduardo Martínez Rodríguez, y no la propietaria ciudadana Andreina María Pérez Matute, siendo que quien debe invocar la misma es el titular de ese interés jurídico (Propietario), y no el conductor, por lo tanto, el accionante no tiene cualidad para hacerlo valer en juicio, por lo que lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE, la presente acción por DAÑOS Y PERJUICIOS (derivados de accidente de tránsito) interpuesto por el ciudadano GUSTAVO EDUARDO MARTINEZ RODRIGUEZ, asistido por el Abogado JOSE RAFAEL ESCOBAR DURAN contra el ciudadano AREVALO ANTONIO ROMAN OCANTO, todos arriba identificados.
Déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos de este Despacho, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los 16 días del mes de febrero del 2.024. Años: 213º y 164º.-
La Juez Suplente,
Abg. Josmery Enid Parra de Montes
La Secretaria,
Abg. María José Lucena Garrido
JEPM/MJLG/ihp.-
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