REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-O-2024-000021
QUERELLANTE: Sociedad Mercantil DIGITRON COMPANY C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de marzo de 2.007, bajo el Nº 46, Tomo 16-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado en ejercicio ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS, instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 257.236.
QUERELLLADO: JUEZ DEL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Vista la presente acción de Amparo Constitucional, intentada por el Abogado en ejercicio ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DIGITRON COMPANY C.A., ya antes identificados, contra de actuaciones judiciales realizadas por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, en el expediente Nº KP02-V-2023-001605, cuaderno de medidas KN02-X-2023-000009, al respecto este Tribunal observa:
UNICO
La acción de Amparo Constitucional, es un medio judicial restablecedor, no constitutivo, cuya misión fundamental, es la de restituir la situación jurídica infringida, o lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante, en el goce de los derechos Constitucionales que considera le han sido violados. Así las cosas, una de las características del amparo constitucional es el ser un remedio judicial extraordinario o especial que solo procede cuando se haya agotado, no existen o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.
La procedencia de la acción de amparo constitucional, como excepción a la vía ordinaria, requiere que la violación al derecho constitucional denunciado sea tal, que muestre la falta de idoneidad de la vía ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida, por lo cual deberá justificar y fundamentarse la interposición del amparo en la inexistencia o inidoneidad de la vía ordinaria.
En el caso de autos, el apoderado judicial del querellante alega que se le han violado y lesionado a su representado los derechos constitucionales y legales, el debido proceso y el derecho a la defensa en la demanda de desalojo que cursa por ante el Tribunal up supra.
Que tales violaciones devienen luego de que la parte actora en el juicio de Desalojo de Local Comercial que se le sigue a su representado, solicitara nuevamente Medida de Secuestro por ante el Juzgado cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, siendo decretada y acordado su ejecución para el día 21/02/2024 a las 10:00 de la mañana; medida esta que ya había sido solicitada, debidamente tramitada y decidida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara; por lo que a estas alturas no se puede acordar el secuestro del inmueble; igualmente alega que su representado no puede volver hacer oposición, ni puede haber otra sentencia decidiendo lo mismo.
Las medidas cautelares, son dictadas mediante providencias judiciales, con el fin de asegurar que cierto derecho podrá ser hecho efectivo en el caso de un litigio en el que se reconozca la existencia y legitimidad de tal derecho, no implican una sentencia respecto de la existencia de un derecho, pero sí la adopción de medidas judiciales tendentes a hacer efectivo el derecho que eventualmente sea reconocido. En este sentido, la Ley establece que las medidas pueden decretarse a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento y el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio.
Con respecto a lo alegado por el accionante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 12-0790 de fecha 16/08/2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, estableció:
“…Debe agregar igualmente esta Sala, en relación con el cuestionamiento realizado por la quejosa, relativo a la circunstancia de que ya el juez supuestamente agraviante se hubiere pronunciado previamente respecto a la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas y, en ese sentido las hubiese negado, que los pronunciamientos que se emiten en el régimen cautelar no producen cosa juzgada, de donde se sigue que es perfectamente posible que un mismo juez en un momento determinado niegue una medida de este tipo porque aprecie que no están dadas las circunstancias para acordar tal y, posteriormente, encuentre suficientes elementos que la hagan procedente, sin que con ello comporte una lesión per se a la esfera subjetiva de aquel contra quien obra la providencia. Al contrario, es una manifestación del principio de la tutela judicial efectiva el que el juez acuerde una medida cautelar si es evidente la presunción de buen derecho y la existencia de un peligro inminente de que el fallo que haya de dictarse se haga inejecutable de no acordarse la medida.
Corolario de lo expuesto es que en cualquier grado y estado de la causa puede el juez acordar medidas cautelares (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil).” (resaltado de este Juzgado)
Por lo que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente Acción de Amparo Constitucional, se evidencia que la parte accionante dispone de la vía ordinaria a fin de satisfacer su pretensión, por lo que el quejoso bien pudo haber ejercido oposición; y el Juez de Amparo no debe admitir ésta acción cuando existan otros medios procesales ordinarios que de manera breve, sumaria y eficaz sean idóneos para lograr los fines pretendidos.
En lo concerniente a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, el ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla como un supuesto para declarar la inadmisibilidad de esta acción, “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Al analizar la causal de inadmisibilidad que configura el artículo 6 en su numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 122/01, de fecha 06.02.2001, dejó sentado el siguiente criterio:
“…esta Sala pasa a determinar lo referente a la consulta planteada, y al respecto observa que lo infinito que las situaciones jurídicas puedan ser, la lesión de las mismas y su posibilidad de ser irreparables, es casuística. De manera que, la determinación de la necesidad del otorgamiento del amparo aun cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del Juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada”. (Negrillas de este Tribunal).-
En consecuencia, hechas las supra citadas consideraciones y por cuanto la acción de amparo no puede sustituir vías judiciales ordinarias, la Acción de Amparo incoada resulta inadmisible, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el recurso de Amparo Constitucional presentada por el abogado ILBER JOSÉ MELÉNDEZ CUEVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 257.236, actuando con su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DIGITRON COMPANY C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de marzo de 2007, bajo el Nº 46, Tomo 16-A, contra actuaciones judiciales realizadas por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, en el expediente Nº KP02-V-2023-001605, cuaderno de medidas KN02-X-2023-000009.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024). Años: 213º y 164º.
La Juez Suplente,
Abg. Josmery Enid Parra de Montes
La Secretaria,
Abg. María José Lucena Garrido
BBDC/MJLG
|