REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-F-2022-000399
DEMANDANTES: Ciudadanos MARIA CAROLINA GIMENEZ DE ESCALONA, PEDRO PABLO GIMENEZ GUEDEZ, ADRIANA CAROLINA GIMENEZ FERNANDEZ Y ANDRES ELIAS GIMENEZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.412.437, V-7.455.140, V-29.912.627 y V-26.644.325, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ZALG S. ABI HASSAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 20.585.
DEMANDADA: Ciudadana GRIMENSA DEL CARMEN GIMENEZ GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.412.438, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JORGE RODRIGUEZ, LILIANA ESCALONA Y PEDRO GIMENEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros. 90.085, 153.013 y 212.973, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE TESTAMENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES
Se inicia el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha 20/04/2022, por el abogado en ejercicio ZALG ABI HASSAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 20.585, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA CAROLINA GIMENEZ DE ESCALONA, PEDRO PABLO GIMENEZ GUEDEZ, ADRIANA CAROLINA GIMENEZ FERNANDEZ Y ANDRES ELIAS GIMENEZ FERNANDEZ; con motivo de NULIDAD DE TESTAMENTO, en contra de la ciudadana GRIMENSA DEL CARMEN GIMENEZ GUEDEZ.
En fecha 17 de mayo de 2022, se admitió la anterior demanda.
En fecha 01 de Junio de 2022, este Tribunal ordeno librar comisión al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy blanco del estado Lara para tramitar citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 12 de Julio de 2022, se agregan a los autos resulta de comisión de citación debidamente cumplida, el alguacil de este despacho consigno compulsa de citación de la parte demandada debidamente firmadas; computándose el lapso de contestación a partir del día 06/07/2022.
En fecha 02/08/2022 se recibe escrito por la parte actora oponiendo cuestiones previas, conforme al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10/11/2022 se dicta sentencia interlocutoria declarándose sin lugar las cuestiones previas alegadas, previstas en los ordinales 6 y 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.; ejerciendo la parte demandada el recurso de apelación en el lapso de ley.
En fecha 14/11/2022, la parte demandada ciudadana GRIMANESA DEL CARMEN GIMENEZ GUEDEZ, representada a través de su apoderado judicial Abogado Jorge Rodríguez, consignó escrito de contestación de demanda.
En fecha 28/11/2022, el Tribunal abre el lapso establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12/12/2022, la parte demandada de auto, presento escrito de pruebas constante de 6 folios útiles y sus anexos.
En fecha 15/12/2022, la parte demandante a través de apoderado judicial de auto, presento escrito de pruebas constante de 1 folio útil y sus anexos.
En fecha 21/12/2022 este Tribunal ordenó agregar a los autos escritos de pruebas promovidos por ambas partes, abriéndose en consecuencia, el lapso previsto en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31/01/2023, este Juzgado se pronuncio sobre la admisión de las pruebas presentadas por ambas partes dentro del lapso de ley.
En fecha 21/03/2023, se dejó constancia que comenzaría a computarse el lapso para la presentación de los escritos de informes.
En fecha 10/04/2023, la representación judicial de la parte demandante, consigno sus escrito de informe. En fecha 13/04/2023, la representación judicial de la parte demandada, consigno su respectivo escrito de informe.
En fecha 14/04/2023, se dejó constancia que comenzaría a transcurrir el lapso para la presentación de los escritos de observación a los informes, observando este Juzgado que ninguna de las partes consigno sus respectivos escritos. En consecuencia, a partir del día 27/04/2023, comenzó a computarse el lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia definitiva.
En fecha 16/10/2023, la Suscrita Juez Suplente, se aboco al conocimiento de la causa, librándose en esa misma fecha boletas de notificación a las partes.
En fecha 18/12/2023, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la sentencia definitiva, este Juzgado difirió por treinta días de despacho la publicación del fallo, ello en virtud de las diversas sentencias fijadas y cumulo de trabajo agendado para la fecha.
Ahora bien, siendo la oportunidad prevista para Dictar Sentencia Definitiva en la presente causa, esta Juzgadora pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
SINTESIS DE LA LITIS:
ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES
La representación judicial de la parte demandante, abogado Zalg S. Abi Hassan, arguye en el escrito libelar que en el mes de agosto del año 2012, el padre y abuelo de sus mandantes, ISIDRO PASTOR GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-415.665, falleció ad intestado según acta de defunción Nro. 4, del año 2020, emitida por el Registro del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, encontrándose convaleciente por padecimiento de una dolencia de ID: HTA estadio I-Hiponatremia Secundaria e insuficiencia suprarrenal Crónica, recibiendo tratamiento e ingresando en tres (03) oportunidades por infección respiratoria baja, la cual supero con egreso a su domicilio; posteriormente ingresando con recurrencia y shock séptico con evolución Torpida y cese de signos vitales en noviembre del 2012; circunstancias las cuales alega el demandante imposibilitaban a que este dispusiera y manifestara de forma libre y expresa su voluntad de disponer de los derechos en los momentos de su convalecencia en la clínica.
Del mismo modo, indica el accionante, que el causante Isidro Pastor Giménez, dejó los siguientes bienes inmuebles:
A. Un (01) inmueble integrado por un terreno y las construcciones sobre el realizadas, situadas en la avenida bolívar (antes comercio), entre calles seis (06) (Concepción) y Siete (Libertador), signado con el Nro. 12-26, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, que adquirió por compra a los integrantes de la sucesión de Alejandro Rodríguez, ciudadanos Lucrecia de Jesús Páez Rodríguez, José Ramón Suarez Rodríguez, Ofelia Rosa Peraza de Saldivia y Fanny Josefina Alvarado de Linares, por documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Jiménez del estado Lara, el 15 de julio de 1.996, bajo el Nro. 6, folios 1 al fte al 3 vto, protocolo primero, tomo 3, tercer trimestre y en parte por compra que hizo de los derechos de propiedad que les correspondía sobre el inmueble ya descrito a Ernesto Castañeda Rodríguez, Pedro Mario Silva Rodríguez y Rafaela Elena Silva De Puerta, conforme a documentos registrados en la oficina Subalterna de Registro del Municipio Jiménez del estado Lara, en Quibor, el 19 de Febrero de 1.987, bajo el Nro. 31, folios 112 fte al 116 fte, protocolo primero, Tomo 1, Primer Trimestre, dicho terreno está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: calle Comercio, SUR: antes casa de Vicente Torres, calle de por medio; ESTE: con casa y terreno que es fue de Rosa Castillo de Godoy, y OESTE: casa y solar de la Sucesión de Alejandro Rodríguez.
B. Un inmueble integrado por dos parcelas de terreno propio que tiene una superficie aproximada de cuatro mil cincuenta y siete metros cuadrados (4.057 mts2) y las construcciones sobre ellas existentes constituidas por una casa que ocupa un área de veintiún metros treinta centímetros (21,30mts), de largo, por siete metros de frente treinta y cinco centímetros (7,35) de frente construida de paredes de bloques, piso de baldosa, techo de manera y teja, puertas y ventanas de madera con protectores de hierro, seis habitaciones, tres baños, cocina y una sala de recibo. Además un salón que mide quince metros cuarenta centímetros (15,40 mts) de largo por seis metros cuarenta centímetros (6,40 mts) de frente, paredes de bloques frisadas, piso de concreto, techo de madera y tejas y una sala de baño. El terreno cercado con paredes de bloques por su frente y malla metálica tipo ciclón con poste de hierro por los otros linderos. Dicho inmueble está ubicado en el aérea urbana de la población de sanare, barrio san isidro, parroquia pio Tamayo, municipio Andrés Eloy blanco del estado Lara y sus linderos son: NORTE: Calle comercio y terreno que son o fueron de la sucesión de Daniel Ortiz; SUR: terreno y galpón que es o fue de la Asociación Jacinto Lara; ESTE: Terreno que es o fue de la sucesión de Juan Pablo Jiménez, y OESTE: con terrenos y casa que es o fue de la Sucesión de Manuel López, Antonio Rodríguez y Cristina Pérez. El inmueble antes descrito fue adquirido por compra en fecha cinco de mayo de 1.988, conforme documento registrado en la Oficina Subalterna del Distrito, hoy Municipio Jiménez, del estado Lara, bajo el Nro. 5, folios 26 fte al 30 fte, protocolo primero, tomo dos, segundo trimestre.
C. Un inmueble constituido por un terreno y salón comercial sobre el construidos que mide diez metros (10mts) de frente por veintiocho metros de fondo, realizado con paredes de bloques, piso de cemento, techo de platabanda con columnas de concreto, sobre el cual está construida una vivienda que se constituye en esta disposición, edificada con paredes de bloques, piso de granito y techada de platabanda, conformada por tres dormitorios, un comedor, un patio interno, recibo, cocina, dos baños y una azotea. El inmueble antes descrito, está ubicado en el área urbana de la población de sanare Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, alinderado de la siguiente manera: ESTE: Inmueble que es o fue de la sucesión de Luis Rufino Pérez y Marcelo Malvasia; OESTE: casa y solar que es o fue de Secundino Sambrano; NORTE: calle comercio y SUR: calle fraternidad, y, perteneció al causante según documento debidamente protocolizado en la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Jiménez del estado Lara en fecha 01 de Septiembre de 1.987, bajo el Nro. 78, folios 28 vto al 31 vto, Protocolo Primero, Tomo Primero adicional, Tercer Trimestre.
D. Una parcela de terreno y las construcciones sobre ellas realizadas, ubicadas en la ciudad de sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, comprendido entre los linderos siguiente: ESTE: calle Libertador; OESTE: Calle la Paz ante la realidad; NORTE: calle comercio, antes calle Bolívar; SUR: casa y solar que es o fue de Sulpicio Yépez Yépez. El cual pertenece al causante según consta en documento registrado ante la Oficina Subalterna de registro en Quibor, en fecha tres de septiembre de 1.956, bajo el Nro. 44, folios 65 vto al 67, protocolo primero. El cual perteneció al causante según consta de documento protocolizado ante la Oficina del Registro Subalterno en Quibor del estado Lara, en fecha 19 de febrero de 1.957, bajo el Nro. 27 folios 41 vto al 43, protocolo primero, primer trimestre.
Del mismo modo, argumenta la representación judicial de los accionantes en autos que a mediados del año 2021, la ciudadana GRIMENSA DEL CARMEN JIMENEZ GUEDEZ DE ZERPA, en reiteradas oportunidades en reuniones familiares ha mencionado ser la propietaria de una serie de bienes que les dejo el señor Isidro Giménez, llamando la atención de sus representados herederos, MARIA CAROLINA GIMENEZ DE ESCALONA, PEDRO PABLO GIMENEZ GUEDEZ, ADRIANA CAROLINA GIEMENZ FERNANDEZ Y ANDRES ELIA GIMENEZ FERNANDEZ, toda vez que posterior al fallecimiento de los difuntos PETRA VERONICA GUEDEZ DE GIMENEZ e ISIDRO PASTOR GIMENEZ, los bienes dejados no han sido declarados ante el departamento de sucesiones del SENIAT por falta de recursos económicos de los integrantes de la herencia, procediendo estos a realizar las gestiones necesarias para verificar si es cierto lo dicho por la ciudadana Grimensa del Carmen Jiménez Guédez de Zerpa; encontrándose en fecha 20/06/2021 que ante el Registro Público Del Municipio Andrés Eloy Blanco, existe un testamento firmado por el causante el 28/08/2012, anotado bajo el Nro. 10, Tomo 09, Protocolo de Transcripción del año 2021, en el cual deja a la referida ciudadana como única heredera de los bienes antes mencionados, porque eventualmente fue la única que cuido de él.
En tal sentido, señala el demandante que se trata de un testamento abierto llevado a cabo a espalda de los demás herederos de los sucesores, en la cual un heredero, en este caso Grimensa Jiménez Guédez de Zerpa, de manera dolosa y falsa procura un provecho injusto con detrimento ajeno en la porción o legitima se atribuye en plena propiedad de los bienes identificados en el testamento; que le corresponden por derecho en legitima a los demás herederos. Asimismo alega que el otorgamiento del testamento fue de manera simulada y coaccionadora por parte de la referida ciudadana, en la cual con provecho y alevosía se instituye como única heredera y propietaria de una serie de bienes inmuebles, dejados por los difuntos, a sabiendas que en el estado físico del difunto era imposible que este diera su consentimiento.
Finalmente, fundamenta su pretensión en los articulados 583, 854, 864, del 882 al 885, 888, 891 y 893 del Código Civil.
De los documentales presentados juntos el escrito libelar:
• Marcada con la letra “A”, Original del Poder Notariado autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto estado Lara, anotado bajo el Nro. 33, Tomo 32, Folios 116 hasta el 118 (fs. 12 al 15 I Pieza). Se trata de un documento autenticado por un funcionario público, para dar fe de los dichos de los otorgantes, no fue impugnado por la parte contraria, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra la cualidad de apoderado judicial del abogado Zalg S. Abi Hassan, I.P.S.A 20.585 de los demandantes en autos.
• Marcado con la letra “B”, Original del informe médico a nombre del ciudadano Isidro Jiménez, emanado por el Dr. Ricardo A. Tovar R., el 30/08/2021, en la Clínica Acosta Ortiz de Barquisimeto estado Lara (fs. 16 I Pieza). Se trata de un documento privado emanado por un tercero ajeno al juicio, quien compareció a reconocer su contenido firma de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se desprende al folio 33 de la II Pieza del expediente.
• Marcado con la Letra “C”, Copia Certificadas del Testamento protocolizado ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, anotado bajo el Nro. 10, folios 45, tomo 09, Protocolo de transcripción del año 2012, de fecha 28/08/2012 (fs. 17 al 25 I Pieza). Se trata de un documento público, por medio del cual el cujus Isidro Giménez, quien era titular de la cedula de identidad Nro. V-415.665 deja a su hija Grimanesa Del Carmen Jiménez Guédez De Zerpa, Cedula de Identidad Nro.V-4.412.438, cuatro bienes inmuebles ampliamente identificados en el documento.
• Marcado con la letra “D”, Copia Simple del Documentos de Compra Venta, debidamente protocolizado ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, en fechas 19/02/1957 (fs. 26 al 28 I Pieza), 11/02/1987 (fs. 29 al 31 I Pieza), 06/04/1988 (fs. 32 al 36 I Pieza), 27/09/1955 (fs. 37 al 39 I Pieza), 10/09/1987 (fs. 40 al 42 I Pieza), 15/07/1996 (fs. 45 al 49 I Pieza). Se tratan de documentos públicos que no fueron impugnados por la parte contra quien se produjo, en consecuencia, se desprende de las documentales que el ciudadano ISIDRO GIMENEZ (+), era propietario de los bienes inmuebles ampliamente identificados en los respectivos documentos, los cuales se encuentran ubicados en la población de Sanare, Municipio Jiménez del estado Lara. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado con la letra “E”, Original del Acta de Defunción del ciudadano Isidro Giménez, Nro. 792, emanada en el año 2012, por la Oficinal Nacional Del Registro Civil del Municipio Iribarren (fs. 50 I Pieza). No fue impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se demuestra que el de cujus ISIDRO GIMENEZ, falleció en fecha 19/12/2012. Así se determina.
• Marcado con la letra “E”, Original del Acta de Defunción de la ciudadana Petra Verónica Guédez De Giménez, Nro. 18, emanada en el año 2001, por la Oficinal Del Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco Del estado Lara (fs. 51 I Pieza). No fue impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se demuestra que la de cujus PETRA VERONICA GUEDEZ DE GIMENEZ, falleció en fecha 28/01/2001. Así se determina.
• Marcado con la letra “E”, Original del Acta de Nacimiento de la ciudadana Grimanesa Del Carmen Giménez Guédez, Nro. 71, emanada por el Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara (fs. 52 I Pieza). Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que se infiere el hecho el nacimiento de la ciudadana GRIMANESA DEL CARMEN GIMENEZ GUEDEZ, hija de los ciudadanos PETRA VERONICA GUEDEZ DE GIMENEZ e ISIDRO GIMENEZ.
• Marcado con la letra “E”, original del acta de Defunción del ciudadano Isidro Segundo Giménez Guédez, Nro. 4, emanada en el año 2020, emanada por el Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara (fs. 53 I Pieza). No fue impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se demuestra que el de cujus ISIDRO SEGUNDO GIMENEZ GUEDEZ, falleció en fecha 08/09/2020, hijo de los ciudadanos PETRA VERONICA GUEDEZ DE GIMENEZ e ISIDRO GIMENEZ. Así se determina.
• Marcado con la letra “E”, Copia Simple de la Cedula de Identidad Nro. V-29.912.627, perteneciente a la ciudadana Adriana Giménez Fernández (fs. 54 I Pieza). Se valora como documento administrativo del cual se desprende la identidad de la mencionada ciudadana.
• Marcado con la letra “E”, Copia Simple del Acta de Nacimiento de la ciudadana Adriana Carolina, Nro. 832, emanado por el Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara (fs. 55 al 56 I Pieza). Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que se infiere el hecho el nacimiento de la ciudadana GRIMANESA DEL CARMEN GIMENEZ GUEDEZ, hija de los ciudadanos BEATRIZ MARIA FERNANDEZ MENDEZ e ISIDRO GIMENEZ.
• Marcado con la letra “E2, Copia Simple de la Cedula de Identidad Nro. V-26.644.325 y RIF Nro. J-266443257, perteneciente al ciudadano Andrés Elías Giménez Fernández (fs. 57 y 58 I Pieza). Se valora como documento administrativo del cual se desprende la identidad del mencionado ciudadano.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
Dentro de lapso de ley, para dar contestación a la presente demanda, la representación judicial de la parte demandada, presento su escrito contestando al fondo del asunto, reconociendo en primer lugar que su padre Isidro Giménez, junto con su esposa, Petra Guédez, eran propietario de treinta (30) bienes inmuebles entre viviendas urbanas y fincas, más una serie de bienes muebles como tractores, ganado vacuno y vehículos. Del mismo modo, alega que el testamento objeto de la demanda, fue redactado y visado por el abogado Enrique Cols López, I.P.S.A., Nro. 1.985, quien a pedimento del causante exigió el contenido total de dicho documento.
Alega la demandada, que su padre en el año 2012, en pleno uso de sus facultades le otorgó un testamento legando a su nombre los derechos que le correspondían sobre cuatro bienes, aparte de los treinta, al cual era dueño. Dicho testamento fue otorgado por medio de documento registrado ante la Oficina de registro público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, inserto bajo el Nro. 10, folios 45 del tomo 9, protocolo de transcripción del año 2012. Con base en lo anteriormente expuesto, la representación judicial de la parte demandada, niega, rechaza y contradice que el cujus ISIDRO GIMENEZ, haya fallecido ab intestato, por cuanto otorgo un testamento a su representada. A tal efecto, procedió a contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda.
Con relación al argumento de los demandantes de que su padre (Isidro Giménez), se encontraba imposibilitado para disponer de manera libre y expresa su voluntad de los derechos en el momento de su convalecencia; la representación judicial de la parte accionada, niega y rechaza tal afirmación por resultar incierta, manifestando que es carga del demandante demostrar que el otorgante del testamento se encontraba en proceso de interdicción, tal y como lo establece el artículo 406 del Código Civil.
Del mismo modo, arguye el demandado en autos, que no se lesiono la legitima, ello en virtud de haber bienes en exceso a los legados, por tal motivo, no resulta procedente la acción de nulidad incoada por la actora, sino la acción de reducción que prevé el artículo 888 del Código Civil; asimismo, manifiesta que en el supuesto negado de que la cuota legitima hubiera sido violada, tal circunstancia no sería causal de nulidad del testamento, por cuanto el Código Civil establece que cuando se lesiona la cuota de la legitima de herederos legitimarios, la consecuencia jurídica no es la nulidad sino la reducción, según lo establece los articulo 888 al 894 eiusdem.
En lo relacionado a la falta de cumplimiento de los requisitos de formalidad la validez del testamento, el apoderado judicial de la parte demandada, argumenta que el testamento abierto que se pretende anular, fue realizado y firmado ante el Registro Público con las formalidades exigidas por el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 852 eiusdem; siendo que a pesar de que el testador estaba delicado de salud, ello no impidió a su otorgante apersonarse ante la Oficina Registral, ver y escuchar el otorgamiento.
Asimismo, alega la demandada en autos que el único camino que da la ley para “desvirtuar el valor probatorio del documento público es el procedimiento de tacha de falsedad”; de igual manera, argumenta que el testamento cuya validez insiste tiene carácter erga omnes, estando revestido de fe pública, siendo válido y surtiendo efectos frente a todos hasta tanto sea declarado falso por sentencia judicial definitivamente firme.
Finalmente señala el abogado Jorge Rodríguez, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Grimanesa Del Carmen Giménez Guédez, que desde la muerte del testador en el año 2012, su representada se encuentra en posesión de los cuatro (04) bienes dejados por el causante, y siendo consentido por todos los hermanos herederos del mismo testador, no siendo posible que después de diez años, dos de los ocho herederos pretendan anular un testamento, a sabiendas que esa fue la última voluntad de su padre. Razón por la cual solicita sea aplicada el artículo 1.353 del Código Civil, “por haber sintonía entre los hechos concretos y el supuesto abstracto de la norma” por cuanto señala que al haberse realizado la declaración sucesoral, a respetar los bienes dejados en el testamento a nombre de la demandada, respetando su posesión legitima.
ACERVO PROBATORIO.
Dentro del lapso de ley, ambas partes presentaron los siguientes medios de pruebas:
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
• Original de las partidas de nacimiento de la ciudadana María Carolina, Nro. 133 emanada por el Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara (fs. 325 I Pieza). Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que se infiere el hecho el nacimiento de la ciudadana GRIMANESA DEL CARMEN GIMENEZ GUEDEZ, hija de los ciudadanos PETRA VERONICA GUEDEZ e ISIDRO GIMENEZ.
• Copia Simple de la Partida de nacimiento del ciudadano Pedro Pablo, inserta bajo el Nro. 788, del año 1959, llevada por la Parroquia Pio Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara (fs. 326 al 328 I Pieza). Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que se infiere el hecho el nacimiento de la ciudadana GRIMANESA DEL CARMEN GIMENEZ GUEDEZ, hijo de los ciudadanos PETRA VERONICA GUEDEZ e ISIDRO GIMENEZ.
• Prueba Testimonial de los ciudadanos CARMEN TERESA CAMACHO DE LUIS, YAJAIRA VIOLETA DELGADO DE ALVARADO, CARMEN SOFIA GARCIA SOTO y MARIA ISIDORA GONZALEZ DE ESCALONA, venezolanos y titulares de las cedulas de identidad Nro. V- 6.576.650, V-7.403.032, V-7.048.129 y V-7.461.674, respectivamente. Este Juzgado no le aporta ningún valor probatorio a las declaraciones dadas por los mencionados ciudadanos ut supra, por cuanto al realizarse una lectura detenida de sus declaraciones se desprende que los mismos fueron contestes al declarar no haber visitado al cujus Isidro Giménez durante su enfermedad, conociendo sobre su estado de salud por medio de comentarios realizados en la población de sanare, lugar donde residía el mencionado cujus. En consecuencia, por cuanto las declaraciones de los testigos no son con fundamento a los hechos conocidos por ellos, sino por medio de terceros, se desechan sus declaraciones, no otorgándose ningún valor probatorio.
• Reconocimiento de Contenido y Firma del Informe Médico que corre inserto al folio 16 de la Primera Pieza del expediente, marcado con la letra “B” (fs. 33b II Pieza). Este Juzgado se pronunció sobre su valor probatorio ut supra.
• Prueba de Informe dirigida al Registro Público del Municipio Andrés Eloy Blanco, librada mediante oficio Nro. 25/2023, a los fines de que informen si los ciudadanos Dilcie Altagracia García Mendoza y Manuel José Iglesia Puerta, cedulas Nro. V-9.576.999 y V-13.881.052, son funcionarios públicos adscritos a ese despacho, y hasta que fecha prestaron sus servicios en esa oficina. En fecha 28/06/2023, se recibió ante la URDD Civil, oficio Nro. 010/357/2023, proveniente del Registro Público del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado a los fines de dar respuesta a lo solicitado por este Juzgado, informando que los ciudadanos Dilcie Altagracia García Mendoza y Manuel José Iglesia Puerta, son funcionarios adscritos a dicha oficina registral. Ahora bien, este Juzgadora evidencia que la parte promovente no señala el objeto de la prueba, razón por la cual ese Juzgado se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su valor probatorio.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Merito Favorable de Autos. Este Tribunal, en atención al principio de la comunidad de la prueba advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, y así se decide.
2. Copia Simple del documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, inserto bajo el Nro. 26, folios 82 al 94, Protocolo Primero, Tomo 1, del Segundo Trimestre de fecha 29 de Junio del año 1.984 (fs. 154 al 166 I Pieza).
3. Copia Simple del documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, inserto bajo el Nro. 13, folios 29 al 31, Protocolo Primero, Tomo Segundo, del Segundo Trimestre, de fecha 06 de Junio del año 1.984 (fs. 167 al 168 I Pieza). CASA
4. Copia Simple del documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, inserto bajo el Nro. 27, folios 41 al 43, Protocolo Primero, Tomo Primero, del Primer Trimestre de fecha 19 de Febrero del año 1.957 (fs. 169 al 172 I Pieza). CASA
5. Copia Simple del documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, inserto bajo el Nro. 44, folios 65 al 67, Protocolo Primero, Tomo Primero, del Tercer Trimestre de fecha 03 de Septiembre del año 1.956 (fs. 173 al 176 I Pieza). CASA
6. Copia Simple del documento reconocido judicialmente ante el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, inserto bajo el Nro. 96, folios 56, del libro de reconocimiento de fecha 11 de febrero del año 1.987 (fs. 177 al 179 I Pieza). CASA
7. Copia Simple del documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, inserto bajo el Nro. 6, folios 2 fte al 3, Protocolo Primero, Tomo Tres, del tercer Trimestre de fecha 15 de Julio del año 1.996 (fs. 180 al 181 I Pieza). CASA
8. Copia Simple del documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, inserto bajo el Nro. 52, folios 134 al 136, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 12 de Diciembre de 1.977 (fs. 182 al 183 I Pieza). FUNDO LA PASTORA.
9. Copia Simple del documento registrado ante el Banco de Desarrollo Agropecuario Oficinal Principal de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 06 de Noviembre del año 1.980, anotado bajo el Nro. 15, folios 28 vto al 32, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.980 (fs. 185 al 187 I Pieza). FUNDO LUCIFER
10. Copia Simple del documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, inserto bajo el Nro. 7, folios 15 al 17, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre de fecha 29 de Abril del año 1.986 (fs. 188 al 189 I Pieza). FUNDO ALTAMIRA
11. Copia Simple del documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, inserto bajo el Nro. 03, folio 06 al 07, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre de fecha 23 de Julio del año 1.977 (fs. 190 al 191 I Pieza). PARCELA DE TERRENO.
12. Copia Simple del documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, inserto bajo el Nro. 31, folios 45 al 48, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 29 de diciembre del año 1.956 (fs. 192 al 194 I Pieza). PARCELA
13. Copia Simple del documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, inserto bajo el Nro. 10, folios 15, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 13 de 10 del año 1.960 (fs. 195 al 199 I Pieza). FINCA SANTA ANA
14. Copia Simple del documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, inserto bajo el Nro. 50, folio 99 al 101, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 27 de Noviembre del año 1.958 (fs. 200 al 202 I Pieza). PARCELA DE TERRENO DE LABOR Y CRIA.
15. Copia de Documento autenticado ante el Juzgado del Municipio Sanare del estado Lara, en fecha 25 de Abril del año 1.974, inserto bajo el Nro. 76, folios 68 al 69. (fs. 203 al 207 I Pieza). SANTA ANA
16. Copia Simple del documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, inserto bajo el Nro.7, folio 15 al 16, Protocolo Primero, Tomo Segundo, del Segundo Trimestre de fecha 29 de abril del año 1.986 (fs. 208 al 209 I Pieza). FINCA ALTAGRACIA
17. Copia Simple del Documento Autenticado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil del estado Lara en fecha 11 de marzo del año 1.986 (fs. 210 al 213 I Pieza). PARCELA.
18. Copia Simple del documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, inserto bajo el Nro. 27, folios 82 al 94, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1.984 (fs. 214 al 216 I Pieza).
19. Copia Simple del documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, inserto bajo el Nro.34, folio 53, Protocolo Primero, Tomo Primero, del Primer Trimestre del año 1.962 (fs. 217 al 218 I Pieza).
20. Copia Simple del documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, inserto bajo el Nro. 19, folios 27, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.965 (fs. 219 al 220 I Pieza).
21. Copia Simple del documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, inserto bajo el Nro. 31, folio 46, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.963 (fs. 221 al 227 I Pieza).
22. Copia Simple del documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, inserto bajo el Nro.168, folio 6, de fecha 30 de Octubre del año 1.967 (fs. 228 al 232 I Pieza).
23. Copia Simple del documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, inserto bajo el Nro.167, folio 111, de fecha 09 de Septiembre del año 1.997 (fs.
24. Copia Simple del documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, inserto bajo el Nro.07, folio 7 al 8, de fecha 07 de febrero del año 1.972 (fs.
25. Copia Simple del documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, inserto bajo el Nro.37, folio 93, protocolo primero, tomo primero, del primer trimestre del año 1.988.
26. Copia Simple del documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, inserto bajo el Nro. 62, folios 129 al 130 de fecha 18/08/1995. VEHICULO
27. Copia Simple del documento tipo planilla M3, emanada del Ministerio de Comunicaciones Nro. 1806882, de fecha 29/05/1974. VEHÍCULO
28. Copia Simple del documento tipo planilla M3, emanada del Ministerio de Comunicaciones Nro. 19645132 de fecha 231/02/1973.
29. Copia Simple del documento autenticado ante el Juzgado de Primera Instancia de fecha 12/02/1969.
30. Copia Simple del Documento de Compra a la Firma Mercantil AUTOS Lara S.A., de fecha 19 de Septiembre del año 1.968, contrato de factura Nro. 261.
31. Copia simple del Título de Propiedad, del Ministerio de Transporte y Comunicaciones nro. FJ45910363-01-01 de fecha 31 de Octubre del año 1.986.
32. Copia Simple del documento de compra al ciudadano Marcial Martin Martin, correspondiente a un Tractor Marca Ford, Color Azul, Serial Nro. 383129, Modelo 7.600.
33. Copia Simple del Documento de Compra a la Firma Mercantil AUTOMOTORES DE LARA C.A.
34. Original de Balance de los Semovientes constantes de ciento veintinueve vacas, novillas, mautes, becerras, reproductores, toros y becerros-
De las documentales ampliamente descritas ut supra, se le otorga amplio valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, desprendiéndose de las instrumentales, que el ciudadano Isidro Pastor Giménez, era propietario de una serie de bienes inmuebles y muebles, adquiridos por medio de documentos de compra venta que no fueron impugnados.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
La pretensión planteada por la parte demandante, tiene por objeto sea declarada la Nulidad del testamento protocolizado ante el Registro Público Del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco Del Estado Lara, en fecha 28 de Agosto del año 2012, cursante en el presente expediente en los folios del 17 al 25; argumentando los demandantes en autos que el mismo no cumple con los requisitos del orden publico necesarios para su validez.
Ahora bien, la doctrina ha establecido que el testamento es la manifestación legítima de la voluntad de una persona cubierta de solemnidad, la cual es válida después de su muerte; asimismo, el Código Civil venezolano, en su articulado 833, prevé que “El testamento es un acto revocable por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación, según las reglas establecidas por la Ley”.
En el caso de marras, tras realizarse una lectura detenida del escrito libelar, observa esta Juzgadora que la parte accionante alega que el testamento abierto, objeto de la presente acción fue:
“llevado a cabo a espalda de los demás herederos sucesores en la que un heredero GRIMENSA DEL CARMEN JIMENEZ GUEDEZ DE ZERPA, de manera dolosa y falsa procura provecho injusto con detrimento ajeno en la porción de la legitima se atribuye en plena propiedad los bienes identificados en el testamento, que le corresponde por derecho en legitima a los demás herederos, que suspicaz, vil y dolosamente lesiona la parte que le corresponde en bienes dejados en la herencia y que los demás herederos no fueron incluidos en la adjudicación, que es requisitos necesario…”
Al respecto, el Código Civil en su articulado 852, prevé que los testamentos abiertos deben otorgarse en escritura pública cumpliendo con las formalidades y requisitos que exige la Ley del Registro Público y Notariado, sin embargo, el legislador ha previsto en los artículos subsiguientes, que los testamentos abiertos pueden ser otorgados sin protocolización ante el Registrador y dos testigos, o en caso de no se cuente con la concurrencia del Registrador deberá ser otorgado ante cinco testigos.
Del estudio del Testamento, cursante al folio 17 al 25 de la Primera Pieza del Expediente, y protocolizado ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, en fecha 28 de Agosto del año 2012, inserto bajo el Nro. 10, folios 45, del Tomo 9, del Protocolo de Transcripción del año 2012; evidencia esta Jurisdicente que el mismo fue otorgado de manera abierta, de conformidad con lo establecido en los artículos 852 al 854 del Código Civil, debiendo cumplirse además con las formalidades y requisitos prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Registro Público y Notariado vigente, específicamente, con las disposiciones contenidas en los articulados del 75 al 80, los cuales, al criterio de esta juzgadora se encuentran cabalmente cumplidos.
Ahora bien, con relación al argumento esgrimido por los accionantes, referentes a que el testamento realizado por el cujus Isidro Giménez, no respeta la legítima o cuota parte de los derechos de los demás herederos, esta Jurisdicente, considera oportuno traer a colación la definición sobre la legitima, otorgada por el autor Henri De Page en su obra “Tratado Elemental Del Derecho Civil (Traté Elementaire De Droit Civil)” la cual “es la parte del patrimonio del causante que la ley sustrae, en interés de la familia del régimen de la autonomía de la voluntad que caracteriza la sucesión testamentaria”. Asimismo, el legislador patrio, en el artículo 883 de la Ley Subjetiva Civil, ha consagrado lo siguiente:
“La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes.
El testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición”.
Al respecto, considera necesario esta Juzgadora hacer mención a la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Los Teques, en fecha 24/09/2008, expediente Nro. 12.098,
“Observa quien aquí sentencia, que de acuerdo a la norma señalada, la nulidad del testamento no puede ser invocada bajo un supuesto de lesión en la cuota legítima de los derechos, pues esta última situación, sólo podría generar la acción por reducción de disposiciones testamentarias, pretensión que no fue la planteada en este juicio y que, por tanto, no forma parte del asunto controvertido, sobre el cual mal podría el Tribunal emitir un pronunciamiento sin violar el principio de incongruencia establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado por este Juzgado).
Asimismo, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño, Niña y Adolescente de esa misma Circunscripción Judicial, en fecha 10/06/2010, expediente Nro. 10.7107, ha ratificado dicho criterio en los siguientes términos:
“De lo expuesto concluye quien decide, que la nulidad del testamento no puede ser invocada bajo un supuesto de lesión en la cuota legítima de los herederos, lo cual como ya se señaló, sólo podrá generar la acción de reducción de las disposiciones testamentarias, prevista en el artículo 888 del Código Civil, y al no ejercer la parte actora dicha acción, como se evidencia de la simple lectura del libelo de demanda, toda vez que la acción ejercida es de nulidad absoluta de testamento, con fundamento en causales distintas a las previstas en el artículo 898 eiusdem, puesto que la fundamentó en una supuesta lesión en la cuota legítima de los herederos del causante. En consecuencia, quien decide declara que No Ha Lugar a la acción de Nulidad de Testamento incoada por los herederos del ciudadano Pastor Antonio Meza contra el ciudadano Oswaldo Meza Olivares y así decide (…)”. (Subrayado por este Juzgado)
De igual manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia por medio Sentencia Nro. 182, de fecha 03 de Mayo del año 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Ortiz, a los fines de decidir el Recurso de Casación interpuesto en contra la Sentencia emanada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Los Teques, anteriormente citada, estableció:
“…observa esta Sala que la juez de alzada motivo suficientemente las razones por las cuales en su opinión la acción de nulidad de testamento era improcedente, al considerar que en ningún momento hubo una violación a la cuota legítima y que en todo caso, la acción procedente era por reducción de disposiciones testamentarias”.
A tenor de los criterios anteriormente citados, esta Juzgadora observa que en el caso de marras, se encuentran cumplidos con los requisitos previsto tanto en el Código Civil venezolano vigente como en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Registro Público y Notariado vigente, por lo cual, la solicitud del demandante con relación a que sea declarada la nulidad del Testamento suscrito por el cujus Isidro Giménez, quien era titular de la cedula de identidad Nro. V-415.665, y cursante en el presente expediente a los folios del 17 al 25 de la Primera Pieza, resulta infundada, por cuanto, si bien es cierto constan en el expediente pruebas que demuestran el estado de salud del mencionado cujus, no es menos cierto que no cursa en el presente asunto, medio probatorio suficiente que permita demostrar el estado de incapacidad del mismo, por cuanto de acuerdo a lo previsto en el artículo 406 del Código Civil, después de la muerte de una persona, sus actos no pueden ser impugnados bajo el argumento de defecto intelectual si no ha sido demostrado que se encontraba en proceso de la interdicción antes de su muerte.
En consecuencia, por las razones antes expuesta, considera esta Juzgadora conducente declarar Sin Lugar la pretensión con motivo de Nulidad Testamentaria ejercida por el abogado en ejercicio Zalg S. Abi Hassan, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 20.585, actuando en su condición de apoderados Judiciales de los ciudadanos MARIA CAROLINA GIMENEZ DE ESCALONA, PEDRO PABLO GIMENEZ GUEDEZ, ADRIANA CAROLINA GIMENEZ FERNANDEZ Y ANDRES ELIAS GIMENEZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.412.437, V-7.455.140, V-29.912.627 y V-26.644.325, de este domicilio, en contra de la ciudadana GRIMANESA DEL CARMEN JIMENEZ GUEDEZ DE ZERPA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nro. V-4.412.438. así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de NULIDAD TESTAMENTARIA, propuesta por el abogado Zalg S. Abi Hassan, actuando en su condición de apoderados Judiciales de los ciudadanos MARIA CAROLINA GIMENEZ DE ESCALONA, PEDRO PABLO GIMENEZ GUEDEZ, ADRIANA CAROLINA GIMENEZ FERNANDEZ Y ANDRES ELIAS GIMENEZ FERNANDEZ, en contra de la ciudadana GRIMANESA DEL CARMEN JIMENEZ GUEDEZ DE ZERPA, todos ampliamente identificados ut supra.
SEGUNDO: Se condena en COSTAS a los demandantes de auto, por haber resultado vencidos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° y 164°.
La Juez Suplente.
Abg. Josmery Enid Parra De Montes
La Secretaria Titular,
Abg. María José Lucena Garrido
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria,
JEPDM/MJLG/mdn.-
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