REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto; dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
213° y 164°
ASUNTO: KH03-X-2024-0000012
PARTE ACTORA: DIANA DE LAS NIEVES DURAN APOLINAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.473.671, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: EMPERATRIZ SABATA SEQUERA UMBRIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 284.960.
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO JOSE ARAMBULET RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.596.339.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
Vista la solicitud de medidas cautelares formuladas en el libelo de la demanda por la parte demandante, ciudadana DIANA DE LAS NIEVES DURAN APOLINAR, identificada en autos, asistida por la abogada en ejercicio Emperatriz Sequera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 284.960, este Tribunal a los fines de su pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El derecho constitucional a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección judicial oportuna de los intereses y derechos en disputa, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad.
Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección preventiva de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídica subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil estableció en relación con la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, en sentencia Nº RC.00407, de fecha 21 de junio de 2005, lo siguiente:
“...De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumusboni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”)”.
Por lo que, la procedencia de las medidas cautelares, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la misión de la providencia principal; y la existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.
Como quiera que la parte actora está requiriendo que este Juzgado decrete cautelas nominadas, como son medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad del demandado; esta Juzgadora de la revisión de las actas procesales considera que se cumplen los extremos exigidos para el decreto una medida cautelar, ya que de los instrumentos acompañados como fundamento de la acción emerge el fumus bonis iuris, asimismo, el periculum in mora, viene dado en el riesgo de que al no adoptarse la medida cautelar sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda, que, de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo; y siendo que el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, limita al juez a decretar medidas sólo sobre los bienes que sea estrictamente necesarios para garantizar las resultas de un juicio; es razón por la cual este Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble: Parcela de terreno propio y casa quinta sobre ella construida, con un área aproximada de CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS (114,00 mts2), y sus linderos son: NORTE: En línea de 6,40 mts con pared perimetral del Edificio recreacional del urbanismos; SUR: En línea de 17,80 mts con calle 3 que es su frente; ESTE En línea de 6,40 mts con la parcela E-69; y, OESTE: En línea de17,80 mts con parcela E-67. Inmueble ubicado en Tarabana, sector La Uveda, distinguida con el N° E-68, Municipio Palavecino del estado Lara; perteneciente al ciudadano GUSTAVO JOSE ARAMBULET RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.596.339, según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, bajo el N° 2023.732, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 359.11.5.3.1335, correspondiente al libro real del año 2023, de fecha 25/10/2023. Hágase la debida participación al Registrador respectivo. Líbrese oficio.
La Juez Suplente;
Abg. Josmery Enid Parra de Montes La Secretaria;
Abg. María José Lucena Garrido
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