REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, Dieciséis (16) días del mes de Febrero dos mil veinticuatro (2024)
Años 212° de la Independencia y 163º de la Federación.
ASUNTO: KH03-V-2022-000082
DEMANDANTE: ciudadana MARIA ROSALBA MARQUEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.434.286.
DEMANDADO: Ciudadano CARLOS ENRIQUE AGRELA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.254.789.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Profesionales del Derecho, abogados Victor Enrique Duarte Álvarez, e Isamar Dayana Sequera Jiménez, I.P.S.A., Nro. 288.726 y 288.706.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SINTESIS DE LOS HECHOS
En fecha 26/10/2022, se recibió ante la URDD Civil de esta Circunscripción Judicial, escrito libelar con motivo de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, interpuesto por la ciudadana María Rosalba Márquez Márquez, ampliamente identificada ut supra, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Girleny C. Pacheco De Reina, I.P.S.A. Nro. 289.393, en contra del ciudadano Carlos Enrique Agrela Duran, todos ampliamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Dentro de su escrito libelar, la parte accionante alega que a principios del mes de Julio del año 1.986, inicio una unión concubinaria con el ciudadano Carlos Enrique Agrela Duran, de manera pública, notoria e ininterrumpida, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivieron esos años. Prosigue a señalar que dicha relación marital de unión estable de hecho, la mantuvieron como si estuvieron casados por un lapso de tiempo de 35 años ininterrumpidos, hasta el mes de Septiembre del año 2020, cuando la vida en común ya no era posible.
Dentro de dicha unión concubinaria, procrearon tres hijas que llevan por nombre Carimar Del Carmen Agrela Márquez, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.334.468, de treinta y seis (36) años y tres meses; Carla Vanessa Agrela Márquez, cedula de identidad Nro. V-18.334.476, de Treinta y Cinco (35) años de edad y Solimar Coromoto Agrela Márquez, cedula de identidad Nro. 25.442.037, de Veintiséis (26) años de edad. Finalmente, la parte demandante, fundamenta su pretensión en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 02/11/2022, este Juzgado libro despacho saneador a los fines de admitir la demanda, instando a la parte demandante a indicar el sujeto pasivo de la pretensión. En fecha 14/12/2022, la demandante, consigno escrito cumpliendo con lo ordenado en el despacho saneador.
En fecha 11/01/2023, se libró nuevo despacho saneador instando al accionante a indicar el domicilio del demandado en autos a los fines de admitir la demanda. En fecha 10/02/2023, la demandante presento escrito dando cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado. En fecha 17/02/2023, se admitió a sustanciación la presente demanda, librándose en esa misma fecha boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, y Edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.
En fecha 03/03/2023, la ciudadana María Rosalba Márquez, asistida por la abogada Girleny Carolina Pacheco consigna edicto publicado en el Informador.
En fecha 22/05/2023, el abogado Victor Enrique Duarte Alvarez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 288.726 actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
En primer lugar niega, rechaza y contradice la presente demanda, reconociendo en su contestación al fondo de la demanda que, ciertamente su representado tiene tres hijas con la demandante, las cuales fueron “concebidas de relaciones íntimas esporádicas”, por cuanto nunca tuvo intensiones de establecer un concubinato con la demandante, ya que, su representado mantiene una unión estable de hecho registrada desde el 2014 hasta la actualidad con la ciudadana Adda Cecilia López, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.435.127, ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Juan De Villegas del Municipio Iribarren, siendo imposible que haya mantenido ambas uniones estables de hechos en iguales fechas.
DEL ACERVO PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
• De las testimoniales de los ciudadanos Carla Vanessa Agrela Márquez, Solimar Coromoto Agrela Márquez y Carimar Del Carmen Agrela Márquez, Leonardo Segundo Peralta Mendoza, Ruth Esther León Gallardo y Petra Márquez De Escalona, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.334.476, V-25.442.037, V-18.334.468, V-6.949.834, V-14.759.158, y V-5.254.789, respectivamente. De una revisión de las actas que conforman el presente asunto, se desprende que los mencionados ciudadanos ut supra, no comparecieron en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual no fue posible tomar su declaración, no siendo objeto de valoración.-
• Marcado con la letra “A”, Copia Simple del Acta de Nacimiento Nro. 1852, folio Nro. 475, de la ciudadana Carimar Del Carmen (fs. 37). Marcada con la letra “B”, Copia Simple del Acta de Nacimiento Nro. 457, folio 116 frente, de la ciudadana Solymar Coromoto (fs. 38).Marcada con la letra “C”, Copia Simple del Acta de Nacimiento Nro6221, folio 95, de la ciudadana Carla Vanessa (fs. 39). Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que se infiere que las mencionadas ciudadanas ut supra, son hijas de María Rosalba Márquez y Carlos Enrique Agrela Duran.
• Marcada con la letra “D”, Copia Simple de la Constancia de Convivencia emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Juan De Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 28/01/2009 (fs. 40). Marcada con la letra “E”, Copia Simple de la Constancia de Convivencia emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Juan De Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 11/09/2007 (fs. 41). Se valora como documentos auténticos, expedidos por un organismo público de conformidad con la sentencia N° 0003 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de febrero de 2021, Expediente N° 2017-0750, en concordancia con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se desprende de las instrumentales que los ciudadanos María Rosalba Márquez y Carlos Enrique Agrela Duran, tenían su domicilio en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 6 con carrera 2, Nro. 2-B, de la ciudad de Barquisimeto, procreando tres hijos.
• Marcada con la letra “F”, Original de la Constancia de Convivencia emanada en fecha 11/07/2023 por el Consejo Comunal “Ali Rafael Primera”, de la Parroquia Guerrera Ana Soto, del Municipio Iribarren de Barquisimeto estado Lara (fs. 42). Se valora como documentos auténticos, expedidos por un organismo público de conformidad con la sentencia N° 0003 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de febrero de 2021, Expediente N° 2017-0750, en concordancia con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, observándose que el referido consejo comunal da fe que los ciudadanos Carlos Enrique Agrela Duran y María Rosalba Márquez, convivieron como parejas en dicha comunidad desde el año 2010 hasta aproximadamente abril del 2017.
• Marcado con la letra “G”, Copia Simple del Comprobante de Inscripción del Registro Único del Sistema Integrado de Gestión del Ministerio para la Vivienda y Hábitat, emanado a nombre de la ciudadana María Rosalba Márquez en fecha 26/09/2007 (fs. 43). No fue impugnado por la parte contra quien se produjo, en consecuencia se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la documental, que el registro se encuentra a nombre de la ciudadana María Rosalba Márquez, fungiendo en su grupo familiar el ciudadano Carlos Enrique Agrela Duran como cónyuge, Carimar Del Carmen Agrela Márquez, Carla Vanessa Agrela Márquez Y Solymar Coromoto Agrela Márquez como sus hijas.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Posiciones Juradas. Este Juzgado desecha el mencionado medio probatorio por cuanto la parte interesada no le dio el impulso procesal correspondiente, no pudiendo ser evacuada la misma.
• Prueba Testimonial de la ciudadanas ADDA CECILIA LOPEZ Y JUDITH COROMOTO AGRELA DURAN, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nro. V-12.435.127 y V-7.347.178, respectivamente. Se observa que en fecha 31/10/2023, siendo la oportunidad para escuchar la declaración testimonial de la ciudadana Adda Cecilia López, al momento de su juramentación manifestó ser la concubina actual del ciudadano Carlos Enrique Agrela Duran, razón por la cual no fue evacuada por cuanto la misma posee interés directo en la presente causa. Asimismo con relación a la declaración de la ciudadana Judith Coromoto Agrela Duran, la misma fue escuchada el día 31/10/2023 a las 11:00 a.m., manifestando ser la hermana del ciudadano Carlos Agrela, afirmando que el mencionado ciudadano tuvo tres hijas con la demandante en autos, así como también procreo dos hijos con la ciudadana Carmen González y otros con la ciudadana Nancy Soto; así como también reconoció que el ciudadano Carlos Agrela mantiene una relación formal y estable con la ciudadana Ada López.
• Copia Simple de la Unión Estable De Hecho, inscrita en el Registro Civil de la Parroquia “Juan De Villegas”, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 10/02/2014, inserta bajo el acta Nro. 268 (fs. 26 y 27). Se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el articulo 117 y 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil; desprendiéndose de la misma que el 10/02/2014 comparecieron ante el despacho del registro civil los ciudadanos Carlos Enrique Agrela Duran y Adda Cecilia López, manifestando estar en unión estable de hecho desde hace aproximadamente un año.
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR
La acción incoada en el presente asunto corresponde a la Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, considerando este Juzgado menester, delimitar la naturaleza propia de esta acción así como su procedencia para la justa administración de justicia en el caso que nos ocupa. El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
A lo referido ut supra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio del 2005, expediente número 1682, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).”
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. En el caso de marras, observa esta jurisdicente que la demandante en autos, señalo que a principios del mes de julio del año 1986 inicio una unión concubinaria con el ciudadano Carlos Enrique Agrela Duran (V-5.254.789), perdurando la misma por un lapso de 35 años ininterrumpidos hasta el mes de Septiembre del año 2020, cuando por distintos motivos la vida en común no era posible, provocando la ruptura de la relación.
Ahora bien, si bien es cierto que nuestra Carta Magna reconoce y protege la unión estable de hecho de la misma manera que el matrimonio, no es menos cierto que existen ciertas diferencias entre ellas, razón por la cual Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.1.682 de fecha 15 de Julio del año 2005, Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció el siguiente criterio:
“Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio,no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como lapermanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.”(subrayado y negrillas por este Juzgado).
En tal sentido, el Máximo Tribunal, ha sido claro al establecer que las uniones estables de hecho deben ser demostradas por quien tenga el interés de que se declare, debiendo indicar con exactitud el día, el mes y año en el cual se dioinició y finalizo la misma.
Al respecto, se evidencia que la parte demandante en autos, ciudadana María Rosalba Márquez Márquez, no indico de manera certera el inicio de la Unión Concubinaria, por cuanto señala de manera genérica que la misma inicio en el mes de julio del año 1986 y finalizo en septiembre del 2020teniendo una duración aproximada de treinta y cinco (35) años, no pudiendo pretender, que este Tribunal presuma o deduzca tal indicación, como lo es, la precisión del tiempo de duración y la fecha de culminación de dicha unión, todo lo cual, va en contra del derecho a la defensa de la demandada.
Siendo que es un requisito indispensable, que el demandante determine el tiempo de duración de la relación que pretende sea reconocida, en atención a lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, pues, debía probar que ha vivido “permanentemente”, toda vez que al declarase la unión concubinaria, se generan al mismo tiempo efectos tantos patrimoniales y personales, que ameritan imperiosamente una determinación, precisa de la fecha de inicio y de culminación de tal unión, lo cual, necesariamente debió ser señalado en el libelo, no cumpliendo así la parte actora con los extremos jurisprudenciales supra citado, resultando inoficioso el análisis de los demás requisitos concurrentes de procedencia de la presente acción, razones por la cuales debe ser rechazada como se establecerá en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, interpuesta por la ciudadana MARÍA ROSALBA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.434.286, debidamente asistida por la abogada Girleny C. Pacheco De Reina, Inpreabogado Nro. 289.393, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE AGRELA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.254.789.
SEGUNDO: se condena en costa a la parte demandante.
TERCERO: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
CUARTO: De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del año dos mil Veinticuatro (2024). Año 213° y 164°.
La Juez Suplente.
Abg. Josmery Enid Parra De Montes La Secretaria titular.
Abg. María José Lucena Garrido.
JEPDM/MJLG/mdn.-
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