REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2023-002874

DEMANDANTE: MILAGROS COROMOTO MENDOZA DE PERNALETE y PABLO ALBERTO MENDOZA MOGOLLON, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.864.739 y V- 4.377.384, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: WLADIMIR E. GONZALEZ ZAVARCE, Inpreabogado Nº 117.680.
DEMANDADO: FRANKLIN JESUS DAN BERMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.852.896.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva

Vista la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, instaurado por los ciudadanos MILAGROS COROMOTO MENDOZA DE PERNALETE y PABLO ALBERTO MENDOZA MOGOLLON, ya arriba identificados, la primera actuando en nombre y representación de los ciudadanos PASTOR ANTONIO FLORES MENDOZA, RICARDO ARMANDO MENDOZA y CARMEN LUISA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 2.537.372, V- 3.534.458 y V- 3.864.484, respectivamente, y el segundo actuando en nombre y representación de los ciudadanos LUIS PASTOR MENDOZA MOGOLLON, ANTONIO JOSE MENDOZA MOGOLLON, MELIDA DEL SOCORRO MENDOZA MOGOLLON, GILCYS MIROSLAVA MENDOZA FIGUEROA, ANA ELENA MENDOZA MOGOLLON y JOSEFINA DEL CARMEN MENDOZA DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 2.540.137, V- 2.198.782, V- 4.070.120, V- 9.625.606, V-3.541.715 y V-3.319.639, respectivamente, asistidos por el Abogado Wladimir E. González Zavarce, arriba identificado, contra el ciudadano FRANKLIN JESUS DAN BERMEJO, arriba identificado, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
De una revisión del escrito libelar presentado en fecha 30/11/2.023, ante la URDD Civil del estado Lara, por los ciudadanos MILAGROS COROMOTO MENDOZA DE PERNALETE y PABLO ALBERTO MENDOZA MOGOLLON, no se desprende que posean la condición de Abogados para actuar en nombre de sus poderdantes, todos ya identificados.

En este sentido, el Articulo 166 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 166: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”

En ese orden de ideas, el Articulo 4 de la Ley de Abogados prevé:

Artículo 4: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”

En ese mismo orden de ideas la Sala de Casación Civil según sentencia Nº 132 de fecha 16/03/2.022, estableció lo siguiente:

En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogado.

De todo lo expuestos anteriormente, y del escrito libelar se evidencia una clara e inequívoca actuación carente de capacidad de postulación de la parte demandante, razón por la cual, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara declara INADMISIBLE la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, instaurado por los ciudadanos MILAGROS COROMOTO MENDOZA DE PERNALETE y PABLO ALBERTO MENDOZA MOGOLLON, la primera actuando en nombre y representación de los ciudadanos PASTOR ANTONIO FLORES MENDOZA, RICARDO ARMANDO MENDOZA y CARMEN LUISA MENDOZA, y el segundo actuando en nombre y representación de los ciudadanos LUIS PASTOR MENDOZA MOGOLLON, ANTONIO JOSE MENDOZA MOGOLLON, MELIDA DEL SOCORRO MEDNOZA MOGOLLON GILCYS MIROSLAVA MENDOZA FIGUEROA, ANA ELENA MENDOZA MOGOLLON y JOSEFINA DEL CARMEN MENDOZA DE RODRIGUEZ, asistidos por el Abogado Wladimir E. González Zavarce, contra el ciudadano FRANKLIN JESUS DAN BERMEJO, todos arriba identificados.
Déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos de este Despacho, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de febrero del 2.024. Años: 213º y 164.-

La Juez Suplente,


Abg. Josmery Enid Parra de Montes

La Secretaria,


Abg. María José Lucena Garrido



JEPM/MJLG/ihp.-