REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de febrero de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

ASUNTO: KP02-V-2023-001989
DEMANDANTE: ciudadana MARIA SULAMEY MONTERO PARDO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-9.505.155.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio MARIA ANDREA GONZALEZ YANEZ Y JOSE GREGORIO VILORIA BARRIOS, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 114.888 y 252.633, respectivamente.
DEMANDADO: ciudadana IVONNE DEL CARMEN GONZALEZ TORREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.573.735.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio EDWARD ANTONIO PEREZ QUERALEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 153.014
MOTIVO: cuestión previa ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)

En fecha 11/08/2023, se recibe de la U.R.D.D Civil la causa de TACHA DE DOCUMENTOS, intentada por los Abogados en ejercicio MARIA ANDREA GONZALEZ YANEZ Y JOSE GREGORIO VILORIA BARRIOS, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 114.888 y 252.633, respectivamente, en representación de la ciudadana MARIA SULAMEY MONTERO PARDO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-9.505.155, contra la ciudadana IVONNE DEL CARMEN GONZALEZ TORREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.573.735.
En fecha 06/10/2023, se admitió la demanda.
En fecha 17/11/2023, en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y presentó escrito en el cual únicamente alegó las cuestiones previas previstas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y por haber vencido el lapso de contestación a la demanda, por auto de fecha 08-01-2024 se dictó auto mediante el cual se advirtió de la apertura del lapso previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de ello, en fecha 17-01-2024 el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, así también en fecha 23-01-2024 la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19-01-2024 se providenciaron las pruebas aportadas al proceso por la parte actora y en fecha 29-01-2024 se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.
Y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia interlocutoria sobre la cuestión previa establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 349 de la Ley Adjetiva Civil, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa lo siguiente:

ÚNICO:
La parte demandada invoca la cuestión previa establecida en el Ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los extremos del artículo 340, por cuanto en la relación de los hechos descritos y los fundamentos de derecho solicitado por la parte demandante, el cual señala el artículo 1.380 del Código de Procedimiento Civil como basamento jurídico para sustentar la pretensión demandada, siendo esta argumentación jurídica incongruente por cuanto la lay adjetiva civil contiene solamente 946 artículos, alegando por ello que la presente acción es contraria a derecho.
En ese sentido, dichos requisitos del artículo 340 del texto adjetivo civil son los siguientes:

Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
(…)

La norma antes transcrita establece la excepción que puede oponer el demandado si -a su juicio- el escrito libelar no reúne los requisitos contenidos en el artículo 340 ejusdem; mecanismo éste que eligió la parte demandada para atacar el escrito de demanda presentado por la representación judicial de la parte actora, pues a su entender ésta habría violentado el precepto contenido en el ordinal 5º del artículo antes mencionado.-
En tal sentido, se debe precisar que tal y como lo denuncia la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas, la demandante es su escrito libelar fundamento su pretensión en una norma inexistente, confrontado el libelo de demanda, se infiere que la parte actora señala en el capítulo II DEL DERECHO, del escrito libelar que fundamenta la acción de tacha del documento en el artículo 1380 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; sin embargo de las actas procesales que conforman el presente asunto, así como de los medios probatorios aportados al proceso, el cual se le da el pleno valor probatorio a las documentales admitidas, es evidente para esta juzgadora admiculandose al principio general “iura novit curia”, según el cual el Juez conoce de derecho, es decir, le permite a esta juzgadora determinar cual es el derecho aplicable a esta controversia sin considerar las normas invocadas por las partes, siendo el derecho aplicable en los asuntos de tacha de documentos, lo establecido en el Título III, Capítulo V, sección 1, del Código Civil Venezolano.
Con fundamento en lo expuesto, y tras realizarse un estudio detenido del escrito libelar, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los extremos del artículo 340, de la presente acción de TACHA DE DOCUMENTO, razón por la cual se procede a declarar sin Lugar la Cuestión Previa alegada por el demandado contenida en el Ordinal 6° del Articulo 346 ibídem.

DECISIÓN
Por los argumentos y fundamentos legales, jurisprudenciales y doctrinarios antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta por la ciudadana IVONNE DEL CARMEN GONZALEZ TORREZ, asistida del abogado en ejercicio EDWARD ANTONIO PEREZ QUERALEZ, contenido en el ordinal 6 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a los defectos de forma de la demanda.
En consecuencia, una vez vencidos los lapsos procesales correspondientes, el Tribunal dictará el auto correspondiente a fin de advertir el orden del acto procesal subsiguiente.
SEGUNDO: Se condena en costas incidentales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Año 213º y 164º.
LA JUEZ SUPLENTE.

ABG. JOSMERY ENID PARRA DE MONTES.
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA JOSÉ LUCENA GARRIDO.
En esta misma fecha y siendo las 9:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA JOSÉ LUCENA GARRIDO.


JEPDM/MJLG/gom.-
ASUNTO: KP02-V-2023-001989