REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro 2024
213º y 164º
ASUNTO: KH03-X-2024-000013
DEMANDANTE: GEORGES ANDRES AYOUB OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.790.110.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS JOSE PASTOR ROS ABRAHAM y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, Inpreabogados Nros. , 307.598 y 31.267, respectivamente.
DEMANDADOS: LUIS HOMERO BRICEÑO FERNANDEZ y DANIELLA BRICEÑO FERNANDEZ, el primero en su carácter de deudor principal y la segunda en su carácter de avalista y principal pagadora, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 8.705.197 y 11.787.056, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación)
SENTENCIA: Interlocutoria

En atención a la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 31.267, actuando en su carácter de endosatario en procuración a favor del ciudadano GEORGES ANDRES AYOUB OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.790.110, de este domicilio, contra los ciudadanos LUIS HOMERO BRICEÑO FERNANDEZ y DANIELLA BRICEÑO FERNANDEZ, el primero en su carácter de deudor principal y la segunda en su carácter de avalista y principal pagadora, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 8.705.197 y 11.787.056, respectivamente, de este domicilio, al respecto, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

El sentido de la jurisdicción es la tutela de derechos, de allí la connotación constitucional del acceso a la justicia, (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), lo cual debe ser comprendido y aplicado, junto a la concepción del debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y ello implica, la sustanciación del procedimiento judicial de acuerdo a lapsos razonables que permitan concretar el derecho a la defensa de ambas partes en litigio, lo que pudiera ocasionar la supresión de hacer valer el derecho subjetivo que se reclama, por esta razón es de suma importancia para la consolidación del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, la tutela cautelar.

Por lo tanto, se considera que tutela cautelar trasciende el interés particular de la parte solicitante, pues la misma se vincula al interés general de que haya justicia, lo cual se logra al ejecutar lo decidido por el jurisdicente en la sentencia de mérito, por lo tanto, la tutela cautelar no constituye un poder discrecional del juez, pues sólo se pueden decretar siempre que conste en auto la verificación de las condiciones de procedencia previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Conforme a la norma citada, se comprende que la procedencia de las cautelares, requiere inexorablemente la concurrencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (riesgo de ilusoriedad del fallo) y la presunción del derecho que se reclama (presunción de verosimilitud), al respecto se destaca decisión dictada por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 14 de diciembre del año 2004, caso: Eduardo Parilli Wilhem, en los términos en que a continuación se expone:

“...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.”

En consecuencia, es un deber de los jueces decretar las medidas cautelares ante la existencia en auto de los requisitos legales de procedencia que prevé el régimen procesal civil en la República Bolivariana de Venezuela; ahora bien, en el caso concreto, el apoderado judicial del demandante de autos peticionó MEDIDA DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE UN BIEN INMUEBLE PROPIEDAD de los ciudadanos LUIS HOMERO BRICEÑO FERNANDEZ y DANIELLA BRICEÑO FERNANDEZ, el primero en su carácter de deudor principal y la segunda en su carácter de AVALISTA Y PRINCIPAL PAGADORA DE LA LETRA DE CAMBIO.

En tal sentido, esta jurisdicente considera que la presunción del buen derecho que se reclama se evidencia de la de la letra de cambio No. 01/01, de fecha Primero (1°) de Diciembre del año 2023, por la suma de SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 62.400,00), pues constituye una presunción grave, precisa y concordante de la existencia de la relación sustancial entre el demandante y demandados en el presente juicio.

Además, la presunción grave de que se haga ilusoria la ejecución del fallo se induce de la propia delación de la mora supuestamente acaecida en la letra de cambio que vincula al accionante y demandados de esta causa judicial, lo cual analizado de manera conjunta hace presumir la necesidad y urgencia de procedencia de la cautelar nominada peticionada.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble: constituido por dos (2) lotes de terreno que forman parte de otro de mayor extensión denominado Lote “1” y Lote “2”, ubicados en la carrera 21 entre calles 55 y 56, Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara, la porción de terreno denominado Lote “1”, que forma parte del lote 1 de mayor extensión, tiene una superficie aproximada de Ochocientos Once Metros Cuadrados (811 Mts2) y. tiene las siguientes medidas y linderos; NORTE: en dieciocho metros con sesenta y nueve centímetros (18, 69 mts) aproximados, con terrenos ejidos hoy carrera 21 (vía publica). SUR: en dieciocho metros con sesenta y nueve centímetros (18, 69 mts) aproximados, con la carrera 21 (vía publica). Este lindero se origina por haber sido divido en Lote 1 de mayor extensión, en dos por la construcción de la carrera 21 (vía publica). ESTE: en cuarenta y tres metros con cuarenta centímetro (43,40 mts) con terreno de Alirio Gallardo Pinto que perteneció al Lote 1 y fue vendido y OESTE: en cuarenta y tres metros con cuarenta centímetro (43,40 mts) con terrenos que fueron de Radio Lara, hoy de Farid Richa y sucesores de Yamil Ghanatios. La porción de terreno denominada Lote “2”, que forma parte del Lote 2 de mayor extensión, tiene una superficie aproximada de Mil Setecientos Veintiocho Metros Cuadrados con Trece –Centímetros Cuadrados (1.728.13 Mts2) y tiene las siguientes medidas y linderos ; Norte: en cuarenta metros (40 mts) Aproximados, con terrenos ejidos hoy carrera 21-A (vía publica). SUR: en cuarenta y un metros con treinta y cuatro centímetros (41,34mts) aproximados, con la carrera 21 (vía publica). Este lindero nace por haber sido dividido el Lote 2 en dos (02), cuando se construyó la carrera la carrera 21 (vía publica) por la municipalidad y tiene un metro con treinta y cuatro centímetro (1,34 mts) mas, que el lindero norte por el corte diagonal. ESTE: en cuarenta y tres metros con cuarenta centímetro (43, 40 mts) con terreno de Farid Richa y Sucesores de Yamil Ghanatios y OESTE: en cuarenta y seis metros aproximados (46 mts), con terrenos que fueron ocupados por Daniel Montero. Este inmueble pertenece a los demandados conforme a documento inscrito por ante el REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en fecha 04/05/2022, bajo el número 2022.242, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculo con el No. 363.11.2.2.10173, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022, Numero 2022.243, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculo con el No. 363.11.2.2.10174, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022, Numero 2022.244, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 363.11.2.2.10175, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022, Numero 2022.245, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculo con el No. 363.11.2.2.10176, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022, Numero 2022.246, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculo con el No. 363.11.2.2.10177 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022. Hágase la debida participación al Registrador respectivo. Líbrese oficio.
La Juez Suplente,

Abg. Josmery Enid Parra De Montes
La Secretaria,

Abg. María José Lucena Garrido

Seguidamente se libró oficio Nº 98/2.024, al REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.-
La Secretaria,

Abg. María José Lucena Garrido
JEPM/MJLG/red.