REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

KH03-V-2022-000019
DEMANDANTE: MIRELLA ZAVALA MÈDINA, Venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-3.092.047.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ASDRUBAL MANUEL GOMEZ VIRGUEZ, AMADO JOSÉ CARRILLO GÓMEZ, EDGAR AUGUSTO BECERRA RODRÌGUEZ Y KARIANNY GIANGREGORIO DELGADO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 231.130, 242.931, 126.031 y 304.790 respectivamente.
DEMANDADO: ELSY JOSEFINA CARUCÍ DE MELÉNDEZ, Venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-3.540.516.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio EDGAR ERNESTO CORDERO GUERRA Y FABIOLA PATRICIA TAPIA TERAN, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 90.023 y 114.366 respectivamente.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL
SENTENCIA: DEFINITIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Se origina el presente juicio con motivo de acción de RETRACTO LEGAL , interpuesta en fecha 23 de septiembre del 2022, por la ciudadana MIRELLA ZAVALA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-3.092.047,asistida por los abogados: AMADO JOSÉ CARRILLO GÒMEZ Y EDGAR AUGUSTO BECERRA RODRÌGUEZ, contra la ciudadanaELSY JOSEFINA CARUCÍ DE MELÉNDEZ, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-3.540.516, aduciendo como hechos constitutivos de su pretensión los siguientes:
• La ciudadana Mirella Zavala Medina, es copropietaria por adquirir por sucesión de sus padres, un inmueble compuesto por una casa y terreno propio signado con código catastral 13-03-01-U01-108-0016-001-000, por la dirección de catastro, alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, el cual está ubicado en la Carrera 3 cruce con la Calle 5 de la Urbanización Nueva Segovia de Barquisimeto, Municipio Catedral (actualmente Municipio Iribarren).
• “…Tal como se evidencia en la Sucesión de mi padre EUGENIO RAMÓN ZAVALA, quien falleció en fecha 08 de noviembre de 1999, con declaración sucesoral de fecha 13 de junio del año 2000, la cual consigno marcada con letra “A”, y en la sucesión de mi madre BERNARDA MEDINA DE ZAVALA, quién falleció en la fecha 01 de septiembre de 2002, con declaración Sucesoral de fecha 14 de mayo del año 2003, la consigno marcada con la letra “B”; por lo que formo parte de esta comunidad hereditaria, siendo así como comunera sobre la propiedad del bien antes descrito, conjuntamente con los demás integrantes de dichas sucesiones, correspondiéndome el 16,66% de los derechos…”.
• El inmueble ésta compuesto por casa y terreno propio, siendo la construcción de techos de platabanda, paredes de morrocoy, pisos de granito y edificada sobre una superficie de terreno propio de trescientos dos metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros cuadrados (302,68 m2), estando dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la carrera 3, que es su frente; SUR: con casa de Napoleón Sánchez Duque; ESTE: con calle 6; OESTE: con casa de Feliciano Barreto; tiene título de propiedad protocolizado ante la Oficina de Registro Público, bajo el Nº 37, folio 58VTO al folio 60, Tomo: Tercero, Protocolo Primero, cuarto trimestre del año, en fecha 04 de noviembre de 1961.
• El 16 de agosto del año en curso, los ciudadanos HORACIO FRANCISCO ZAVALA MEDINA, ADOLFO ALEJANDRO ZAVALA MEDINA, Y FELIZ RAMÓN ZAVALA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-7.302.648, V-7.323.130, y V- 3.550.751 respectivamente, siendo comuneros de esta sucesión con el 16.66% cada uno para un total de 49.98%, el cual vendieron por medio de documento protocolizado en fecha 16 de agosto del 2022, inscrito bajo el Nº 2022.413, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.1.40 correspondiente al libro de folio real del año 2022, el cual consignaron marcado con letra “E”, por la cantidad de Ciento Dieciséis Mil Bolívares Digitales (Bs. Digitales 116.000) cada uno para un total de Trescientos Cuarenta y Ocho Mil Bolívares digitales (348.000 Bs digitales) siendo enajenados estos porcentajes a la ciudadana ELSY JOSEFINA CARUCÍ DE MELÉNDEZ.
• “… Los comuneros HORACIO FRANCISCO ZAVALA MEDINA, ADOLFO ALEJANDRO ZAVALA MEDINA, Y FELIZ RAMÓN ZAVALA MEDINA, antes identificados en ningún momento me hicieron algún ofrecimiento de venta, ni tampoco me ofertaron para la compra, las partes que le correspondían sobre el inmueble antes mencionado…”

CONSTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 17 de enero del 2023, la ciudadana Elsy Josefina Caruci de Meléndez, por medio de apoderado judicial Edgar E. Cordero G. contestó a la demanda interpuesta por la Ciudadana Mirella Zavala Medina en los siguientes terminos:
1. Rechazo y contradigo, la demanda que por retracto legal comunero, ha incoado la ciudadana Mirella Zavala Medina, en contra de mi poderdante, ciudadana Elsy Josefina Caruci de Meléndez, tanto en los hechos como en el derecho invocado.

2. Niego y rechazo que los ciudadanos Horacio Francisco Zavala Medina, Adolfo Alejandro Zavala Medina, y Feliz Ramón Zavala Medina, no le hayan ofrecido en venta u ofertado a la demandante, Mirella Zavala de Medina, sus derechos hereditarios que le correspondían, sobre el inmueble identificado en la demanda, por herencia de sus difuntos padres equivalentes al Dieciséis con Sesenta y Seis por Ciento (16,66%) a cada uno de ellos, para un total de Cuarenta y Nueve con Noventa y Ocho por Ciento (49,98%) del valor total del inmueble, tal como lo señala la demandante en capítulo I del libelo de demanda, en los siguientes términos:
“Es de anotar ciudadano juez, que los ciudadanos Horacio Francisco Zavala Medina, Adolfo Alejandro Zavala Medina, Y Feliz Ramón Zavala Medina, antes identificados en ningún momento me hicieron algún ofrecimiento de venta, ni tampoco me ofertaron para la compra, las partes que le correspondían sobre el inmueble antes mencionado”
3. Niego y rechazo que la demandante, ciudadana Mirella Zavala Medina, no haya sido notificada, por parte de mi poderdante, ciudadana Elsy Josefina Caruci de Meléndez, así como los ciudadanos Horacio Francisco Zavala Medina, Adolfo Alejandro Zavala Medina, Y Feliz Ramón Zavala Medina, tanto de la negociación que había pactado sobre los derechos y acciones hereditarios que le correspondía Dieciséis con Sesenta y Seis por Ciento (16,66%) a cada uno de ellos, para un total de Cuarenta y Nueve con Noventa y Ocho por Ciento (49,98%) sobre el valor total del inmueble, e igualmente sobre la protocolización del documento de la cesión, ante la Oficina de Registro Público, tal como lo afirma la demandante en el numeral (5) del punto previo II del Libelo de la demanda, al respecto, ciudadano Juez, cabe destacar que la demandante ciudadana Mirella Zavala Medina, no señala, en su libelo de demanda en qué fecha tuvo conocimiento, tanto de la negociación como de la protocolización del documento, por el cual los ciudadanos Horacio Francisco Zavala Medina, Adolfo Alejandro Zavala Medina, Y Feliz Ramón Zavala Medina, le cedieron los derechos hereditarios sobre el inmueble, a mi poderdante Elsy Josefina Caruci de Meléndez, limitándose a señalar que no he sido notificada por la compradora extraña, conforme al artículo 1547 del CC…”.
4. Por tales razones, opongo para que sea decidida en forma previa en la oportunidad de la sentencia definitiva, la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por la caducidad de la acción propuesta.
Asimismo opone como defensa de fondo falta de cualidad de la ciudadana Mirella Zabala de Medina para sostener el presente juicio.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Este artículo consagra el principio rector del derecho probatorio, a saber, la carga de la prueba, que no es otra cosa que la obligación otorgada por el legislador en cada parte, de demostrar la veracidad de sus afirmaciones siempre que se traten de hecho nuevos, positivos o extintivos, entre otros. Aplicando ese principio al caso de autos, se tiene que demostrado como quedó la existencia de una obligación entre las partes, le correspondía a la parte accionada demostrar la obligación que contrajo el demandado y a este demostrar que la misma es inexistente o que había sido liberado de ella.-

PUNTOS PREVIOS
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
La demandada ciudadana Elsy Josefina Caruci de Meléndez, por medio de apoderado judicial Edgar E. Cordero G. en su oportunidad legal, contestó a la demanda interpuesta por la ciudadana Mirella Zavala Medina, donde negó, rechazo y contradijo la presente acción y opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción establecida en la ley. Alega que la parte demandante en su libelo de demanda no señalo la fecha en la cual tuvo conocimiento de la negociación ni de la protocolización del documento compra venta, al respecto, la parte demandada al contradecir la cuestión previa opuesta, la abogada Karianny Giangregorio Delgado, apoderado judicial de la parte actora, alega que los argumentos de la parte demandada son temerarios debido a que se evidencia en actas que la sesión fue realizada en fecha 16 de agosto de 2022 y la presente demanda fue introducida en fecha 16 de septiembre, aunado que desde el registro de la escritura no hubo despacho en la jurisdicción civil debido al receso judicial.
Al respecto, según el artículo 1.547 del Código Civil, no puede usarse el derecho de retracto sino dentro de nueve días, contados desde el aviso que debe dar el vendedor o el comprador al que tiene derecho o a quien lo represente; y si éste no estuviere presente y no hubiere quien lo represente, el término será de cuarenta días contados desde la fecha de registro de la escritura, en este sentido, el punto de partida de la caducidad es la fecha en que la escritura fue protocolizada y que ese lapso debe ser de cuarenta días y no de nueve, siendo esta la solución que el legislador previó para el caso del retrayente no presente y sin representante. Que cuando el retrayente presente tiene conocimiento de la operación de venta del inmueble por acciones realizadas por él en la propia Oficina de Registro, el punto de partida de la caducidad es la fecha en que la escritura fue protocolizada y que ese lapso debe ser de cuarenta días.
Siendo que en el presente caso, se puede evidenciar claramente que la venta del inmueble objeto de la presente acción se perfeccionó y protocolizó el día 16 de agosto de 2022, evidenciándose que entre la venta y la interposición de la demanda, transcurrió un lapso de treinta y un (31) días, es decir, dentro del lapo establecido el artículo 1.547 del Código Civil, que en consecuencia, la caducidad opuesta debe ser desechada y así se establece.-

DE LA FALTA DE CUALIDAD
La parte demandada en su escrito de contestación negó, rechazo y contradijo la presente acción y opuso como defensa de fondo, la falta de cualidad de la ciudadana Mirella Zavala Medina, para sostener el presente juicio, alegando que existe una comunidad de herederos que se hace indisoluble a la hora de accionar en contra de la ciudadana Elsy Josefina Carucí De Meléndez, por lo que arguye existe litisconsorcio necesario en el presente asunto, por cuanto la ciudadana Mirella Zavala Mèdina no puede intentar la acción en forma autónoma o personal, ya que ello hace que carezca de cualidad para hacerlo, ya que conforme a la doctrina tenía que hacerlo conjuntamente con todos los integrantes de la comunidad hereditaria o en representación de todos los comuneros.
Ahora bien, es entendido que la falta de cualidad o interés del actor constituye una defensa perentoria que tiene que ser opuesta por el demandado en el acto de contestación a la demanda, pues debe la Juez dictar una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensa opuesta. No puede apartarse de las defensas opuestas por el demandado sin infringir el principio de congruencia establecido en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensa o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto a las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.”

La falta de cualidad, conforme a lo contenido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella puede obrar contra el derecho de acción. Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
Es menester precisar por esta jurisdisente en cuanto al principio iura novit cura, del cual el Juez debe esgrimir en la Litis el Derecho subsistente en aras de aplicarse el mismo a los fines de ajustar su decisión no solo a lo alegado por las partes, sino al Derecho mismo, siendo dicho criterio lo sostenido por nuestro Máximo Tribunal entre otras sentencias, el conceptualizado y caracterizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Jurisprudencia vinculante de fecha 03 de octubre de 2002, la cual es del tenor siguiente: “…del principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual, encontrándose vinculado con el también brocardo latino Da mihifactum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aun no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, Eduardo J. Vocabulario Jurídico. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366)”. (Negrillas del Tribunal). Correspondiendo el accionar del Juez como director del proceso a la equidad que sostiene en su decisión.
Al respecto, tal como lo dispone el insigne estudioso del derecho Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Instituciones del Derecho Procesal” (p.46-2005), establece que:
“En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad (Art. 12). Se entiende por equidad la corrección del derecho escrito en atención al sentido o intención de la norma. De allí que el juez pueda cometer la infracción formal de la ley en atención a la razón de justicia…” (Negrillas del Tribunal)

Siendo que, la equidad es parte íntegra de la función jurisdiccional, en especial atención aquella que es opelegis, facultada de conformidad con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil cuando el artículo in comento establece: “El Juez o Tribunal puede o podrá..” en la cual autoriza al Juez a obrar de conformidad con el prudente arbitrio, tomando en cuenta características singulares de la Litis planteada para lograr la justicia particular y asegurar la misma en razón de la peculiaridad del caso sub lite, ello se complementa con la discrecionalidad ordinaria en el sentido opejudicis, otorgándole al Juez la interpretación amplia o restrictiva de la norma jurídica, según su criterio razonable y de sentido común.
En este orden de ideas, en el caso de marras la traba de la littis se encuentra en la reclamación ejercida por la actora, en la subrogación de venta de inmueble descrito en autos por cuanto es propietaria de un dieciséis con sesenta y seis por ciento (16,66%) de los derechos y acciones hereditarios y no fue notificada de la venta ya identificada, de la cual la parte accionada rechaza la demanda de retracto legal, negando la no notificación y oponiendo la caducidad de la acción y la falta de cualidad de la parte demandante para sostener el juicio.
Al respecto el artículo 1.546 del Código Civil Venezolano establece:

“El retracto legal es el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación en pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato. Este derecho sólo podrá ejercerse en el caso de que la cosa no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo.
En el caso de que dos o más copropietarios quieran usar del retracto, sólo podrán hacerlo a prorrata de la porción que tengan en la cosa común.” (Negritas del Tribunal)

Sobre este particular la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4/11/2006, caso Norma Alvarez De Irausquin, (Viuda de Irausquin), Edwin Irausquin De Wit y Errol Irausquin De Wit contra la ciudadana THAIS DEL CARMEN RANGEL DE PICOTT, dispuso lo siguiente:
“…Similar a lo decidido en esa oportunidad por la Sala, es la situación planteada en el caso sub examine, en el cual, las formalizantes denuncian la falta de aplicación por parte de la recurrida del artículo 764 del Código Civil, quien consideró que existía falta de cualidad de la parte actora por no estar debidamente conformado el litis consorcio activo necesario para intentar la acción, ya que al demandar una parte de la comunidad hereditaria propietaria del inmueble arrendado, no podía prosperar la acción sino estaba representado el cien por ciento de la misma.
Dicho pronunciamiento evidentemente registringe de algún modo el derecho de propiedad que como comuneros tienen los accionantes en la presente causa, sobre el bien inmueble cuya co-titularidad les pertenece, al no permitirles intentar de forma aislada acciones contra terceros en ejercicio de ese derecho.
Tal como lo señala la sentencia ut supra transcrita “el derecho de propiedad no está dividido en partes materiales sino que cada copropietario tiene un derecho de propiedad pleno, cualitativamente igual al derecho del propietario exclusivo”, por lo que de acuerdo a la doctrina citada, considera la Sala que tanto los ciudadanosNorma Álvarez de Irausquin (viuda de Irausquin), Edwin Irausquin de Wit y ErrolIrausquin de Wit,comoEric, Valeria, Alex Louis y Sonia Irausquin de Wit, tienen todos los atributos que supone el derecho exclusivo de un propietario y, por tanto, están legitimados para demandar judicialmente a terceros…”

Ahora bien, de acuerdo a la doctrina citada el derecho de propiedad no está dividido en partes materiales sino que cada co-propietario tiene un derecho de propiedad pleno, cualitativamente igual al derecho del propietario exclusivo, en este sentido el derecho de propiedad que como comunero tiene la accionante en la presente causa, siendo este el dieciséis con sesenta y seis por ciento (16,66%) de los derechos y acciones hereditarios sobre el bien inmueble cuya co-titularidad les pertenece, en consecuencia, considera esta juzgadora que la ciudadana Mirella Zavala Medina si tiene cualidad y legitimación para sostener el presente juicio.

Sin embargo, esta operadora de justicia en relación a la falta de litis-consorcio necesario, es preciso destacar que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando en una causa deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos, siendo indispensable que quienes contiendan sean personas legítimas, lo cual se traduce que tengan legitimación o cualidad para peticionar o contradecir eficazmente, lo que en definitiva estructura la necesidad de que las personas que están presentes en el proceso, como sostiene Enrique Vescovi, sean las que deban estar en él, “esto es, aquellas que son las titulares de los derechos que se discuten”, todo en orden al interés o relación que pueden tener con el objeto controvertido.
Sobre este particular el artculo 146 del Codigo de Procedimeinto Civil dispone:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.”

En relacion a ello, la Sala Constitucional en su sentencia N° 2140 de fecha 1° de diciembre de 2006, caso: Amely Dolibeth Vivas Escalante, dictada en el expediente N° 06-1181, señalo:
“…se puede presentar, según la relación que se suscite entre la parte sustancial activa o pasiva con el petitorio de la pretensión (verbigracia, una pretensión que verse sobre una enajenación o gravamen), de lo cual se determinará la existencia de un litisconsorcio necesario (activo o pasivo, según el caso) para actuar en juicio… puede afirmarse que en esta materia se configura un litisconsorcio necesario, que de acuerdo con la doctrina es aquel que se presenta cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas…”.
Corolario a ellos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia: RC.000466Magistrada Ponente: MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016), N° Expediente: 15-653, COLEGIO HUMBOLDT, C.A. contra INVERSIONES AZM-44, C.A.

“…De lo cual, considera esta Sala que la juez de alzada al establecer que resultaba un hecho no controvertido en el juicio la ausencia de la vendedora del inmueble (sociedad en nombre colectivo PELETEIRO Y NAVARRO), hecho que además se evidencia claramente de las actas del expediente y de los dichos del formalizante, aplicó de manera acertada el contenido del artículo 146 literal “a” del Código de Procedimiento Civil, declarando inadmisible la demanda interpuesta, en consecuencia debe ser declarada la improcedencia de la denuncia bajo análisis. Así se decide…”
En el caso que nos ocupa, como ya se señaló, nos encontramos en presencia de un juicio de retracto legal de la comunera ciudadana Mirella Zavala Medina, el cual solicita se ordene la subrogación de venta de inmueble descrito en autos, por cuanto es propietaria de un dieciséis con sesenta y seis por ciento (16,66%) de los derechos y acciones hereditarios en el cual la compradora ciudadana Elsy Josefina Carucí De Meléndez, realizo documento de compra venta en fecha 16 de agosto de 2022, con los ciudadanos Horacio Francisco Zavala Medina, Adolfo Alejandro Zavala Medina y Feliz Ramón Zabala Medina, titulares de las cedulas de identidad numero C.I.V-7.302.648, 7.323.130 y 3.550.751, de sus derechos y acciones hereditarias correspondiente a dieciséis con sesenta y seis por ciento (16,66%), para un total de cuarenta y nueve con noventa y ocho por ciento (49,98%), de los derechos y acciones hereditarios correspondiente a los derechos hereditarios de los causantes Bernarda Medina De Zavala y Eugenio Ramón Zavala, por lo que se encuentra comprometido el caudal o patrimonio económico de la comunidad de comuneros conformada por los ciudadanos Horacio Francisco Zavala Medina, Adolfo Alejandro Zavala Medina, Feliz Ramón Zabala Medina y Mirella Zavala Medina, esta última parte actora en el presente juicio, titulares de las cedulas de identidad numero C.I.V-7.302.648, 7.323.130, 3.550.751 y 3.092.047, respectivamente, así como de los herederos de los causantes José Vicente Zabala Medina y Eugenio Segundo Zabala Medina, quienes son también herederos de los causantes Bernarda Medina De Zavala y Eugenio Ramón Zavala, lo que en consecuencia se traduce en que existe un litisconsorcio pasivo necesario para interponer la presente acción, por lo que debió ser demandado tanto la compradora, como los vendedores, comuneros del presente juicio.
En consecuencia, en el caso de autos, se presenta insuficiencia en la legitimación activa, es decir, un deficiente litisconsorcio activo necesario, el cual no es subsanable de oficio o a instancia de parte, puesto que la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos bien activo o pasivo, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos; sin el cumplimiento de tales requisitos legales, entre los cuales pueden señalarse, las reglas de legitimación -para la debida conformación de la relación jurídico procesal- no puede tramitarse adecuadamente la pretensión y esto debe advertirse conditio sine qua non in limine Litis, trayendo esto consecuencialmente, la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión incoada resultando inoficioso pronunciarse sobre las pruebas de la presente causa. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuestas por el abogado EDGAR ERNESTO CORDERO GUERRA, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 90.023, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ELSY JOSEFINA CARUCÍ DE MELÉNDEZ.
SEGUNDO: INADMISIBLE en forma sobrevenida, la presente demanda por RETRACTO LEGAL interpuesta por la ciudadana MIRELLA ZAVALA MEDINA, Venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-3.092.047, representada por los abogados ASDRUBAL MANUEL GOMEZ VIRGUEZ, AMADO JOSÉ CARRILLO GÓMEZ, EDGAR AUGUSTO BECERRA RODRÌGUEZ Y KARIANNY GIANGREGORIO DELGADO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 231.130, 242.931, 126.031 y 304.790 respectivamente, contra la ciudadana ELSY JOSEFINA CARUCÍ DE MELÉNDEZ, Venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-3.540.516, conforme a lo expuesto en líneas pretéritas.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.-
Se deja expresa constancia que la presente decisión se publica dentro del lapso de ley. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º y 164º.
La Juez Suplente.
Abg. Josmery Enid Parra De Montes. La Secretaria
Abg. María José Lucena Garrido.
En esta misma fecha y siendo las 2:35 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria


JEPDM/MJLG/gom.-
KH03-V-2023-000019