REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, Primero (01) de Febrero de dos mil veintitrés (2024)
213º y 164º

ASUNTO: KH03-X-2024-000007.
DEMANDANTE: Ciudadano ATAHUALPA JOSE DAZA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.933.878.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg SILVERIO JOSE RIVERO PERALTA y EDILMAR ROSANNY MENDOZA CARRASCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.228 y 140.881 respectivamente.
DEMANDADO: Ciudadanos YANETTE JOSEFINA RODRIGUEZ DE VIVAS y LUIS ARNOLDO VIVAS MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-7.411.096 y V-5.345.654
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
SENTENCIA: Interlocutoria

Vista la solicitud de medidas cautelares realizada por la Abogada EDIMAR ROSANNY MENDOZA CARRASCO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 140.881, en su condición de apoderado Judicial de la parte demandante al respecto, este Órgano Jurisdiccional, establece lo siguiente:
La garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección judicial oportuna de los intereses y derechos en disputa, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídica subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
En tal sentido, el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad para que el tribunal a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, de acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas de juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre el fondo del asunto controvertido.
De esta forma, corresponde a este Juzgado examinar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares a los fines de su otorgamiento, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con relación al primero de los mencionados extremos -la presunción de buen derecho- su configuración consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, debiendo el Juez analizar los recaudos presentados junto con el escrito de la demanda, a fin de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Respecto al segundo de las aludidas exigencias, entiéndase el periculum in mora, el mismo no se limita a una mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave de que la eventual sentencia de mérito resulte imposible ejecutar, debido a la insolvencia del demandado o la supresión de los derechos e intereses objeto de tutela, en razón de la violación o desconocimiento del derecho pretendido y a la dificultad o imposibilidad de su reparación.

Ello así y ante la específica protección cautelar solicitada en el caso de autos, resulta pertinente citar el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:

Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588:

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

En razón de lo expuesto, se entiende que la tutela cautelar para efecto de garantizar un justo término de equidad en el proceso, amerita la existencia de los requisitos periculum in mora y fumus boni iuris, los cuales deben aparecer de forma concurrente para asegurar la proporcionalidad y congruencia de la medida. El primero, periculum in mora, consiste en el riesgo de que al no adoptarse la medida cautelar sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda, que, de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo, asimismo, trata de un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso. El segundo, fumus boni iuris, aduce a un principio de veracidad en cuanto a la afectación del derecho invocado como fundamento de la pretensión principal.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley DECRETA:
Primero: PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble:
1) sobre el inmueble consistente en una parcela de terreno propio y la casa quinta sobre ella construida distinguida con el Numero 4-42, la cual posee un área de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados sin centímetros (450,00M2) aproximadamente, ubicada en la urbanización de este (calle pumazas) carrera 8 entre calles 4 y 5, parcela 9 de la manzana “F”, de la parroquia catedral, municipio Iribarren del estado lara, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: en longitud de 15 metros con calle pumagas; SUR: en una longitud de 30 metros con la parcela N° 15; ESTE: en una longitud de 30 metros con la parcela N° 10; y OESTE: en una longitud de 30 metros con la parcela N° 08.
La Juez Suplente,

Abg. Josmery Enid Parra De Montes.
La Secretaria,

Abg. María José Lucena Garrido.
JEDM/MJLG/rjp.