REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Ocho (08) de Febrero del año Dos Mil Veinticuatro (2024).
213º y 164º


ASUNTO: KH02-V-2022-000101

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FRANCISCO PINEDA PASCUAL, de nacionalidad Española, titular de la cédula de identidad No.- E-81.195151, domiciliado en el Reino de España.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCO ANTONIO APONTE, inscrito en el IPSA bajo el No.- 48.747.-
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MADRE CARMEN RENDILES, debidamente constituida y domiciliada en Cabudare e inscrita en el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 19 de julio de 2006, bajo el No 6, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 9, y contra los ciudadanos ANA BEATRIZ MATERAN BASTIDAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 7.377.493, en su condición de Presidenta del Consejo Directivo, DULCINEO OLIVERO BASTIDAS GONZALEZ, ,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 5.260.580, en su condición de Vice Presidente del Consejo Directivo y MARIA ISABEL ALVAREZ BORJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 4.358.157, en su condición de Director Académico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SERGIO DAVID CHAVEZ PEREZ, SONYHARD CAROLINA CAMACHO SANTELIZ e YRIS COROMOTO MEDINA GONZALEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 242.803, 242.818 y 38.096.
TERCERO ADHESIVO INTERVINIENTE: Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO “PEDRO PABLO BARNOLA”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 05/03/2002, bajo el N°34, Tomo 7-A, Expediente: 54-777, R.I.F: J-30897838-8, en la persona de ANA BEATRIZ MATERAN BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.377.493, de este domicilio, quien actúa en su carácter Directora Académica.-
ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO ADHESIVO INTERVINIENTE: GERARDO ANTONIO VALENZUELA SEGURA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°306.067.
CAUSA: JUICIO POR DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.






SENTENCIA DEFINITIVA
EXTENSO DEL FALLO
DESALOJO LOCAL COMERCIAL.
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL.
Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha 08/12/2022, y previo sorteo de ley, le correspondió a este Juzgado conocer y sustanciar la presente demanda, quien en razón de auto de fecha 14/12/2022 le dio entrada, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho la pretensión en fecha 12/01/2023.
El 01/02/2023 el tribunal acordó librar compulsa de citación previa diligencia consignada por la parte actora, de la cual consta consignación del alguacil en fecha 09/02/2023 dejando constancia que no quisieron firmar. Por lo anterior, el accionante solicitó el complemento de citación, la cual fue acordada mediante auto de fecha 16/02/2023. Sobre esto, consta en autos, consignación de fecha 24/02/2023 del secretario mediante la cual se evidencia el traslado para complementar la citación.
En fecha 01/03/2023 se dictó sentencia interlocutoria reponiendo la causa al estado de admitir la demanda, dejando incólumes únicamente los oficios librados.
Sentencia de la cual el apoderado actor apeló en fecha 03/03/2023, siendo oída en fecha 07/03/2023.
En fecha 28/03/2023 se dictó el nuevo auto de admisión, librándose nuevamente compulsa de citación de la cual consta consignación del alguacil de fecha 22/05/2023 de la compulsa debidamente firmada por la parte demandada.
La parte accionada en fecha 13/06/2023 consignó poder apud-acta y en fecha 19/06/2023 presentó contestación a la demanda.
En fecha 21/06/2023 el tribunal fijó fecha para la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo en fecha 29/06/2023. Posteriormente en fecha 04/07/2023 se fijaron los hechos controvertidos.
El 12/07/2023 se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, admitiéndose las pruebas mediante auto dictado en fecha 13/07/2023.
En fecha 04/08/2023 se fijó fecha para llevar a cabo el debate oral, llevándose a cabo en fecha 04/10/2023 y la misma se prolongó.
En fecha 10/10/2023 se llevó a cabo la continuación de la audiencia y se acordó la suspensión en reiteradas oportunidades, hasta que en fecha 23/01/2023 se decidió el dispositivo del fallo dictando SIN LUGAR la pretensión incoada, fijando fecha para dictar el presente extenso del fallo.-
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-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
El apoderado judicial de la parte demandante, alegó en su escrito libelar, que su representado dio en arrendamiento a la parte demandada un inmueble de su propiedad con los siguientes linderos: NORTE: en línea de veinte metros con treinta centímetros (20,30mts) con Avenida Libertador; SUR: en línea de 22,20 metros con terreno ocupado; ESTE: con línea de 57,60mts con terreno de Nepomuceno Inojosa; Y OESTE: en línea de 57,60mts con terreno ocupado, constituido por unas bienhechurías tipo edificio y el terreno sobre el cual están edificadas, ubicado en la Avenida Libertador entre calles Patiño y Palavecino de Cabudare, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara. Referido contrato de arrendamiento estipuló como clausula segunda, la duración de un año, es decir, desde el 01/09/2006 hasta el 31/08/2007, posterior a ello, se continuo renovando el contrato arrendaticio igualmente por el plazo de un año, siendo el último contrato de fecha 01/09/2019 hasta el 31/08/2020, estipulándose que la duración de un año sería fija e improrrogable, corriendo a favor de la arrendataria la prorroga legal de 3 años prevista en el literal “d” del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, considerando la relación en base a lo anterior como a tiempo determinado. De este último acuerdo arrendaticio se determinó el canon mensual en la cantidad UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (1.250.000,00) para ser pagada los 20 de cada mes mediante depósito a la cuenta de ahorro N° 0116-0071-96-0199567565 del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D). Asimismo, los acuerdos restantes, de entre esos acuerdos la modificación del canon de arrendamiento a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS (350 €). Sobre lo anterior se hizo énfasis en la realización de la notificación del aumento del canon de arrendamiento y a su vez, la oferta de la compra del inmueble, la cual se realizó en fecha 07/06/2022 a través del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecinos y Simón Planas del Estado Lara en expediente signado N°S-4101-22 en la cual la arrendataria acepto dicho canon. Ahora bien, la demanda fue incoada en razón del incumplimiento de la obligación de pago de canon de arrendamiento, especialmente los cánones correspondientes a los meses de Junio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2022, debudio a la falta de pago de arrendamientos correspondientes a dos meses consecutivos que da paso a la pretensión de desalojo, solicitando sea declarada con lugar y que la demandada haga entrega material del inmueble libre de objetos, personas y animales.
-III-
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo que el 01/09/2020 haya iniciado la prorroga legal alegada por la accionante, y que su representada no haya pagado los cánones de arrendamiento, igualmente rechazaron, negaron y contradijeron que se haya pactado verbalmente un canon de 350 Euros y que hayan incurrido en mora, mientras que por otro lado, admitieron la suscripción del contrato arrendaticio de fecha 31/07/2007, así como también que en fecha 01/09/2021 se cumplieron 15 años de relación arrendaticia convirtiéndose en tiempo indeterminado, en este mismo sentido admitieron que la arrendadora le ofreció en venta el inmueble arrendado y su representado aceptó. Solicitando finalmente sea declarado sin lugar la demanda incoada.-
-IV-
DEL ACERVO PROBATORIO.
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
En el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”

En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que:

“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Consignó poder Notariado en el Reino de España, en formato original, marcado “A”, cursante al folio 09 al 11, mediante la cual el ciudadano FRANCISCO PINEDA PASCUAL, plenamente identificado, a los abogados MARCO ANTONIO APONTE y SARA ESTHER FLORES AGUILAR, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.747 y 35.132. la misma se valora de conformidad con el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
• Consignado junto al escrito libelar y ratificado en lapso probatorio, marcado “B”, cursante a los folios 12 al 16, copia fotostática del acta constitutiva de la Asociación Civil demandada, documento que se evidencia registrado en la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 19/07/2006. De la anterior se otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose quienes fungen como representantes legales. Así se valora.-
• Consignado junto al escrito libelar y ratificada en lapso probatorio, marcado “C”, copia fotostática que riela a los folios 17 al 19, contrato de arrendamiento suscritos por las partes intervinientes del juicio en fecha 11/08/2006, y autenticada ante la Notaría Pública de Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara en misma fecha bajo el N°6, FOLIO 1 al 4, protocolo primero, tomo 9, tercer trimestre del año 2006. Asimismo, cursa a los folios 20 y 21, marcada “D”, original de la renovación del contrato anterior, siendo éste suscrito en fecha 01/09/2019. De la anterior se valoran la existencia de la relación arrendaticia, y las documentales de conformidad con los artículos 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvedad la extensión y fundamentación de la valoración de esta prueba en la motiva del fallo. Así se valora.-
• Consignada junto al escrito libelar y ratificada en lapso probatorio, marcada “E”, cursante a los folios 22 al 47, expediente signado con el alfanumérico S:4.101-22, seguido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara concerniente a la notificación judicial que la accionante realizó a la demandada respecto a la venta del inmueble y el aumento del canon de arrendamiento, evidenciándose firma y huellas de la directora académica Licenciada ISABEL ALVAREZ quien fungió como notificada en representación de la Asociación Civil demandada. Lo anterior se valora de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvedad la extensión y fundamentación de la valoración de ésta prueba en la motiva del fallo. Así se valora.-
• Consignadas junto al escrito libelar y ratificadas en lapso probatorio, cursante a los folios 48 al 52, marcadas “F”, “G”, “H”, “I” y “J”, concernientes a fotografía de captura de pantalla a la bandeja de “enviados” del correo electrónico del apoderado actor dirigido a la presidenta de la Asociación Civil, escrito aparentemente redactado por la ciudadana mencionada ibídem con respecto a la venta del inmueble y el ajuste del canon de arrendamiento a EUROS, fotografía de captura de pantalla de los movimientos bancarios de entre las cuentas correspondientes a las partes intervinientes, todas respectivamente. De estas se valoran de acuerdo a los artículos 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvedad la extensión y fundamentación de la valoración de esta prueba en la motiva del fallo. Así se valora.-
• Consignadas junto al escrito libelar y ratificadas en lapso probatorio, cursante a los folios 53 al 65, marcada “K” y “L”, copia fotostática concerniente a solicitud de título supletorio realizada por el ciudadano actor sobre el inmueble objeto de pretensión, denotándose expediente N° KP02-S-2007-022520 tramitado por este mismo juzgado, quien otorgó referido título supletorio mediante sentencia dictada en fecha 25/01/2008, siendo a su vez dichas actuaciones protocolizadas ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 22/04/2008 bajo el N°19, folios 1 al 12, protocolo primero, tomo segundo del segundo trimestre del 2008 y, copia fotostática de documento de compra venta del terreno sobre el cual está construido el inmueble que realizó la ciudadana GUILLERMA BRICEÑO YEPES DE HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.081.701 en su condición de presidenta de INVERSIONES VIRA VIRA, compañía anónima al ciudadano FRANCISCO PINEDA PASCUAL, siendo este último documento inscrito ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Palavecino bajo el N°46, folios 1 al 2 del protocolo primero, tomo 17 del segundo trimestre, en fecha 21/06/1995, ambas respectivamente. De las anteriores se valora la posesión y propiedad que sostiene el accionante sobre el inmueble objeto de pretensión, de conformidad con los artículos 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvedad la extensión y fundamentación de la valoración de esta prueba. Así se valora.-
• Promovida en lapso probatorio, prueba de informe dirigida a la SUDEBAN, sin embargo, por cuanto no constan resultas, no se valora. Así se establece.-


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Poder apud-acta consignado en fecha 13/06/2023 ante la Secretaría del Tribunal, mediante la cual la ciudadana ANA BEATRIZ MATERAN BASTIDAS en su carácter de Presidenta de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA MADRE CARMEN RENDILES, otorgó poder a los abogados SERGIO DAVID CHAVEZ PEREZ, SONYHARD CAROLINA CAMACHO SANTELIZ e YRIS COROMOTO MEDINA GONZALEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 242.803, 242.818 y 38.096. la anterior se valora de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
• Consignada al momento de presentar poder apud-acta, cursante a los folios 113 al 118, copia fotostática del acta constitutiva de la ASOCIACION CIVIL UNIDAD EDUCATIVA MADRE CARMEN RENDILES. Se valora de conformidad con el 1.385 del Código de Procedimiento Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Consignadas junto al escrito de contestación, cursante a los folios 124 al 157, copias fotostáticas de comprobantes de pagos realizadas por la demandada a la cuenta de la parte actora de la cual se observa una gran cantidad de montos variados sin patrón alguno pero de las cuales son nombradas en el “concepto de pago” como “pago alquiler” o “abono de alquiler”, determinándose la existencia de la relación arrendaticia mas no el monto exacto del canon de arrendamiento. Sobre estas se valoran de conformidad con los artículos 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvedad la extensión y fundamentación de la valoración de esta prueba en la motiva del fallo. Así se valora.-
• Prueba de informe promovida en lapso probatorio y dirigida al BANCO NACIONAL DE CREDITO, mediante la cual se solicitó información respecto a los movimientos (transacciones) entre las cuentas titulares de las partes intervinientes. De ésta prueba consta resulta la cual cursa a los folios 219 al 225 mediante oficio N°CJ/C00-079/07/23 de fecha 02/08/2023 de la cual se determinó que no se registraron pagos de alguna cuenta a nombre de MADRE CARMEN RENDILES. No obstante, se extenderá la fundamentación de la valoración de esta prueba en la motiva del fallo. Así se establece.-


DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO POR EL TERCERO ADHESIVO A LA DEMANDADA:

• Consignada junto al escrito de tercería, comprobantes e pagos realizados por ésta en nombre de la Asociación Civil Madre Carmen Rendiles a la cuenta del accionante. Éstas se valoran de conformidad con los artículos 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvedad la extensión y fundamentación de ésta valoración en la motiva del fallo. Así se valora.-
• Consignada junto al escrito de tercería, copia fotostática del acta constitutiva de la Unidad Educativa Colegio Pedro Pablo Barnola. De la anterior se valora la representación que ostenta la ciudadana Directora Administrativa Ana Beatriz Materan Bastidas. De conformidad con los artículos 1.385 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Consignada junto al escrito de tercería, copia fotostática del Registro de Información Fiscal (R.I.F) de la Unidad Educativa Colegio Pedro Pablo Barnola y constancia expedida por el Banco Banesco en la cual solamente indica que la mencionada unidad educativa posee una cuenta coerriente en dicha entidad bancaria, sin embargo no evidencia cual es el número de cuenta. Se valoran De conformidad con los artículos 1.385 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL.
Llegada la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Oral correspondiente la misma fue evacuada y realizada en los siguientes términos, que textualmente se transcriben:
En horas de despacho del día de hoy, Cuatro (04) de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023), siendo las Diez de la mañana (10:00 am), oportunidad y hora fijada para que tenga ha lugar el Debate Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que se realizó el llamado de ley a las puertas del tribunal encontrándose presentes el abogado MARCO ANTONIO APONTE, inscrito en el IPSA bajo el No.- 48.747, apoderado judicial de la parte actora ciudadano FRANCISCO PINEDA PASCUAL, de nacionalidad Española, titular de la cédula de identidad No.- E-81.195151, domiciliado en el Reino de España, asimismo se deja constancia de la comparecencia de los abogados SONYHARD CAROLINA CAMACHO SANTELIZ y SERGIO DAVID CHAVEZ PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 242.818 y 242.803, respectivamente, en su carácter de apoderados de la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA “COLEGIO MADRE CARMEN RENDILES”, en la persona de su presidenta la ciudadana ANA BEATRIZ MATERAN BASTIDAS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°V-7.377.493, de este domicilio y a su vez, se encuentra presente el Abogado GERARDO ANTONIO VALENZUELA SEGURA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°306.067, quien asiste a la ciudadana ANA BEATRIZ MATERAN BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.377.493, de este domicilio, quien actúa en su carácter Directora Académica de la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO “PEDRO PABLO BARNOLA”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 05/03/2002, bajo el N°34, Tomo 7-A, Expediente: 54-777, R.I.F: J-30897838-8, y en esta causa, como tercero interviniente en la presente causa. Una vez leídas las generales de Ley, procede la Juez a indicar las normas de desarrollo del debate. Se deja constancia que la presente audiencia no fue grabada por no contar este Tribunal con los medios de reproducción pertinentes. Se da inicio al debate oral en los siguientes términos. SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA QUIEN EXPONE: “Buenos días ciudadano juez y demás partes integrantes de la presente audiencia, el presente asunto trata de la demanda de desalojo del inmueble descrito en autos teniendo como fundamento la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de JUNIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE de 2022, por parte de la demandada, ahora bien, la misma al dar contestación alega el pago de tales cánones sin que haya acreditado la cancelación de los mismos y, si bien es cierto acompañó a su escrito de contestación una serie de recibos de pagos, los mismos no se corresponden en primer lugar, con el monto pactado en concepto de cánones y en segundo lugar: no se corresponde con pagos que hayan sido efectuados los días 20 de cada mes como lo establece el último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. A título de ejemplo tenemos que acredita un recibo por la cancelación de 39 Euros y alega que corresponde al canon del mes de septiembre, sin embargo dicho pago lo realiza el 13 de diciembre de 2022, es decir, tres meses después de la fecha que le correspondía pagar, y obsérvese el monto que tal como se acoto fue de apenas 39 euros, asimismo acreditó un recibo de pago por la cantidad de 100 euros indicando que correspondía al canon del mes de agosto haciendo dicho pago el 8 de noviembre de 2022, es decir, tres meses después de la fecha a la que correspondía hacer el pago y así sucesivamente con todos los recibos con los cuales pretende evidenciar su solvencia respecto a los aludidos meses de JUNIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE DE 2022, en otras palabras, la demandada acreditó unos pagos incompleto y extemporáneos, incurriendo de esta manera en la causal de desalojo invocada, vale decir, el literal A del artículo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, dejando de pagar dos mensualidades consecutivas, lo que hace totalmente procedente la presente demanda de desalojo. En este estado, igualmente este apoderado actor desea dejar claramente establecido que no existe ninguna contradicción ni en el libelo ni en lo alegado en el libelo, así como en la audiencia preliminar, en el sentido de que el presente contrato se convirtió a tiempo indeterminado, ello de conformidad con los artículos 1.580, 1.600 y 1.614, todos del Código Civil Venezolano, pues claramente se señaló en dicho libelo que el primero de SEPTIEMBRE de 2020 inició la prorroga legal de 3 años que correspondía a la arrendataria, sin embargo, mientras transcurría dicha prorroga concretamente, el primero de septiembre del año 2021 se cumplieron 15 años de relación arrendaticia y por lo tanto, de acuerdo con el citado artículo 1.580 Código Civil en concordancia con la reiterada jurisprudencia del tribunal supremo de justicia, dicho contrato se convirtió a tiempo indeterminado, lo que implica que se entienda renovado bajo las mismas condiciones estipuladas en el último contrato escrito a excepción de lo relativo a su duración. Ahora bien, el último contrato escrito pautaba la obligación de la arrendataria de cancelar los cánones de arrendamiento los días 20 de cada mes, obligación esta que no varió por la indeterminación del contrato como se ha señalado, éste hecho es el que justifica el alegato esgrimido con anterioridad en el sentido de que los pagos hechos por la arrendataria fueron extemporáneos en su totalidad y por lo tanto, para finalizar, le es aplicable lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, razón por la cual al no haber demostrado ni el pago ni el hecho extintivo de la obligación he dicho pago, necesariamente la presente demanda debe prosperar y la demandada ser condenada a la entrega material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento tantas veces mencionado. Con relación a la tercería que sorpresivamente nos estamos enterando al inicio de la presente audiencia, la cual rechazamos en su totalidad, dado que la misma se refiere a los alegatos ya esgrimidos por dicha demandada en su escrito de contestación cursante en la causa principal, de tal suerte, que tal tercería debería ser declarada inadmisible por tener por objeto demostrar unos pagos que ya fueron analizados en el curso de la exposición hecha en este acto, es todo.-“SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA PARTE DEMANDADA, QUIEN EXPONE: “Buenos días a este órgano jurisdiccional y a todos los presentes, en los límites de la controversia efectuados en fecha 04 de julio del año 2023 quedaron para la discusión en este debate oral cuatro puntos a saber; en primer punto: si hubo renovaciones de los contratos de arrendamiento entre el ciudadano francisco pineda y la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA “COLEGIO MADRE CARMEN RENDILES, otro punto a discutir, si comenzó a transcurrir el primero de septiembre del año 2020 la prorroga legal de 3 años establecido en el literal “D” del artículo 38 del decreto con rango y valor y fuera de ley de arrendamiento inmobiliario gaceta oficial 5.398, sobre estos dos puntos en respecto, esta representación judicial hace la presente observación: si tomamos en cuenta lo narrado por la parte actora en el libelo de demanda, la misma confiesa que el contrato de arrendamiento inicialmente suscrito entre mi representada UNIDAD EDUCATIVA “COLEGIO MADRE CARMEN RENDILES se convirtió en un contrato indeterminado, pasados 15 años de haberse suscrito el primero contrato, pues reiteradamente se ha prorrogado y celebrado nuevos contratos, incluso, la parte actora se contradice, porque primero dice que hubo prorroga legal y luego dice en diferentes parágrafos del libelo, señala que se convirtió en un contrato indeterminado consagrado en los artículos 1.600 y 1.614 del código civil, que se produjo la tacita reconducción, en este sentido, queda desvirtuado por confesión de la misma parte que se haya producido la prorroga legal porque bien sabido de conformidad con el art. 7 del Código Civil, las leyes se revocan por otras leyes, no por convenio entre las partes y el estaba tomando en cuenta un contrato que estipula una prorroga legal que no existe, porque así el contrato sea ley entre las partes no podemos violentar normas de orden público como lo estable 1.600 y 1.614, sobre todo el art 7 del código civil, así existe otro punto para acordar que no hay prorroga legal, porque para ello la parte actora debió acudir al órgano competente al Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) para abrir un procedimiento donde se levanta un acta de prorroga legal y el mismo no se constata en las actas procesales correspondientes a este asunto, por tal motivo no existe ninguna prorroga legal, pido a este órganos jurisdiccional deje sin efecto el que haya transcurrido la prorroga legal, tanto por la confesión de la parte actora como las normas de orden público, produciéndose así la tacita reconducción. Un tercer punto, que está dentro de los límites de la controversia es el monto pactado por 350 euros, debo indica a este órgano jurisdiccional que dentro de los medios probatorios existentes en el proceso, no existe un medio probatorio presentado por la parte actora que haya demostrado que el canon de arredramiento era de 350 euros, por contrario esta representación judicial en actas procesales ha indicado que los cánones de arrendamiento son por 240 euros, eso fue lo pactado y demostrado en la debida oportunidad, por lo tanto solicito a este órgano jurisdiccional deje sin efecto que se haya pactado 350 euros porque de las actas procesales solamente se observa que el canon de arrendamiento es de 240 euros mensuales. Con respecto al punto cuatro, referido al incumplimiento de cánones de arrendamiento, desde JUNIO hasta NOVIEMBRE de 2022, hecho este que fue desvirtuado con los debidos pagos a través de transferencias electrónicas al cambio del banco central de Venezuela que se evidencia de las actas procesales desde el folio 132 al 140 del presente expediente. Aunado a ello, cabe destacar que las resultas de la prueba de informe señala que no hubo tales depósitos, puesto que los cánones de arrendamiento aparecen consignados por el tercero interviniente en este procedimiento, es el caso, que el tercero adhesivo junto a nuestra representada a través de acuerdo interinstitucionales pagaban los cánones de arrendamiento al ciudadano FRANCISCO PINEDA, tal como se demuestra en actas procesales y de la intervención del tercero adhesivo que ha intervenido en este procedimiento. En el mismo orden de ideas, y según el informe del BANCO NACIONAL DE CREDITO, en el cual es evidente que mi representada UNIDAD EDUCATIVA “COLEGIO MADRE CARMEN RENDILES no ha realizado depósitos en la cuenta suscrita en el contrato de arrendamiento señalado en actas procesales, ésta representación judicial le indica a este honorario tribunal que los pagos por concepto de cánones de arrendamiento la mayoría de veces han sido sufragados por la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO “PEDRO PABLO BARNOLA”, y es por ello que en este acto procesal se adhiere la tercería, por todo lo anteriormente expuesto solicito a este órgano jurisdiccional, declare sin lugar el desalojo de mi representada UNIDAD EDUCATIVA “COLEGIO MADRE CARMEN RENDILE. Es todo.-“ EN ESTE ESTADO, EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE SE LES FUE OTORGADO A LAS PARTES INVOLUCRADAS EL DERECHO DE RÉPLICA, DONDE PROCEDE LA PARTE ACTORA A EXPONER: “Respecto al tema de la prorroga legal quiero insistir y aclarar que fue solo una referencia que se hizo en el libelo para que la ciudadana juez pudiera entender el histórico de los sucesos esclarecidos duramente la relación arrendaticia, sin embargo, insisto, la presente demanda se basa en la insolvencia de los pagos de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses señalados, sobre los cuales volveré más adelante. Así las cosas, poca trascendencia tiene para la resolución del presente caso, la naturaleza del contrato, es decir, la falta de pago alegada no tiene nada que ver con que el contrato sea a tiempo determinado o indeterminado. con relación al monto pactado, insiste la demandada en que el mismo es de 240 euros y que ello se evidencia de los depósitos que realizaron, por tal concepto, lo cual recuerda una célebre expresión del procesalista MICHELLE TARUFFO según la cual los litigantes antes que acto probatorios parecían realizar actos de fe, queriendo decir que no constaba en el expediente lo que querían mostrar, nos pide la demandada que tengamos un acto de fe en ella y que aceptemos que el canon fue de 240 euros, cuando la parte demandante concretamente acompañó a su libelo una actuación judicial practicada con ocasión del otorgamiento del derecho preferente de adquisición de dicho inmueble donde consta que dicha demandada fue notificada por el tribunal primero de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio Palavecino, que a partir del 20 de junio de 2022, tendría que pagar un canon de arrendamiento equivalente a 350 euros, prueba fehaciente del monto exacto de dicho canon. Insistimos en cuanto a la solvencia alegada, mediante los pagos vía transferencia, considero indispensable señalar concretamente los cursantes a los folios 132 al 159, los cuales reflejan palmariamente la extemporaneidad de los mismos, así como su parcialidad en el monto cancelado, así vemos por ejemplo, al folio 136 que se realizó un pago señalado como correspondiente al mes de septiembre de 2022 en dos partes; una, realizada el 10/01/2023 y la otra el 17/01/2023, sin contar como acotaba también que son montos que no se corresponden ni siquiera con los 240 euros alegados por la parte demanda. Finalmente, insistir en la improcedencia del alegato de hacer valer unas mismas sustancias de pagos en una tercería que ni siquiera está admitida y que reiteramos contiene alegatos expuestos de manera extemporánea tales como la existencia de un supuesto acuerdo interinstitucional entre la parte demandada y la tercera interviniente UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO “PEDRO PABLO BARNOLA”, razón por la cual insisto en la declaratoria con lugar de la demanda.-EN MISMA SINTONIA, EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE LES FUE OTORGADO A LAS PARTES INVOLUCRADAS EL DERECHO DE CONTRA RÉPLICA, DONDE PROCEDE LA APODERADA SONYHARD CAMACHO, APODERADA DE LA DEMANDADA A EXPONER: “saludos a todos los presentes, en mi participación ratifico lo expuesto por el abogado SERGIO CHAVEZ en cuanto a los límites de la controversia, de acuerdo al primer punto ratifico que si hubo renovación dl contrato suscrito con la parte actora y mi representada la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA “COLEGIO MADRE CARMEN RENDILES de acuerdo al segundo punto, ratifico la inexistencia de una prorroga legal puesto que la parte actora en su demanda expone en primer lugar que se realizo un contrato indeterminado ya que como consta en actas existe una relación arrendaticia de 15 años, del mismo modo, en párrafos siguientes del escrito libelar establece que se realizó una prórroga legal, por lo tanto se evidencia una confusión por la parte actora, tratándose de un contrato indeterminado se incurre en una tacita reconducción según lo consagrado en los art 1.614 del Código Civil concatenado con el art 7 del código in comento, por lo tanto no existe una prorroga legal. Otro punto concerniente a la prorroga legal, no consta en actas procesales que se haya iniciado algún proceso administrativo que diera lugar a la prorroga legal, por lo tanto solicito a este órgano jurisdiccional deje sin efecto que haya transcurrido una prorroga legal. En el mismo orden de ideas, respecto al tercer punto, relacionado a los cánones de arrendamiento, la parte actora narra en su escrito de libelo de demanda, específicamente en el folio 3 que dicho canon de arrendamiento fue pactado de manera verbal por la cantidad de 350 euros, sin embargo, consta en actas procesales el cumplimiento de pago de parte de mi representada ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA “COLEGIO MADRE CARMEN RENDILES. Aunado a ello, es menester acotar que la parte actora en la causa principal plantea un incumplimiento de pago de cánones de arrendamientos, según lo consagrado en literal D del art 38 del decreto con rango, valor y fuerza de ley de arrendamiento inmobiliario y en el presente debate oral expone que existe un pago extemporáneo de los cánones de arredramiento consagrado en el literal “A” del mencionado decreto, motivo por el cual esta representación judicial expone que la causa objeto del presente litigio es el incumplimiento de pagos y nuestra representada ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA “COLEGIO MADRE CARMEN RENDILES demuestra en actas procesales el cumplimiento de los pagos correspondientes, por lo tanto solicito a este órgano jurisdiccional que deje sin efecto el monto de 350 euros establecido en lo cánones de arrendamiento. Finalmente y no menos importante, el punto cuatro, versa sobre el incumplimiento de los cánones de arrendamiento, comprendido dentro de los meses de junio a noviembre de 2022, ratifico que constan en actas procesales como se ha mencionado en reiteradas oportunidades, la existencia de los pagos de cánones de arrendamiento, sin embargo es importante acotar que de la prueba de informes emanada por el BANCO NACIONALD ECREDITO se refleja que los pagos no son cancelados por mi representada la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA “COLEGIO MADRE CARMEN RENDILES sino que los mismo son cancelados por el tercero adhesivo a esta causa la unidad pedro pablo… puesto que por convenios interinstitucionales, ambas instituciones sufragan los cánones de arrendamiento al señor francisco pineda. Es importante acotar que el ciudadano antes mencionado tiene conocimiento de dicha práctica y para el no ha sido inconveniente a la hora de recibir Los cánones de arrendamiento mediante transferencia electrónica o depósito bancario, por todo lo antes expuesto solicito a este honorable tribunal, se declare sin lugar la demanda de desalojo de local comercial por parte de mi representada ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA “COLEGIO MADRE CARMEN RENDILES, es todo.-POSTERIORMENTE, SE CONDECE DERECHO DE PALABRA AL TERCERO ADHERIDO, QUIEN EXPONE: “La tercería que en este caso se asiste, este profesional del derecho a la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO “PEDRO PABLO BARNOLA” viene dada con fundamento del articulo 370 en su ordinal tercero que dispone “que el tercero debe tener interés en que alguna de las partes venza en el proceso”, en este caso se aclara que la parte a la que se pretende favorecer es la parte demandada y que la demanda sea declarada sin lugar, en este sentido por mandato del art. 43 del decreto con rango, valor y fuerza de ley de arrendamiento inmobiliario para uso comercial dado que estamos en un procedimiento oral se procede a exponer: el código civil en su art. 1178 presume que todo pago supone una deuda y en este caso tomando en cuenta los elementos probatorios que ya cursan en el expediente y que no fueron impugnados ni desconocidos por la parte actora, se tiene como legalmente reconocido, ahora bien, toda ley tiene un espíritu propósito y razón, por los que nos une el legislador, específicamente del art 13 del decreto ley mencionado, le reconoce el derecho del arrendatario a un contrato autenticado, con esto no se quiere decir que los contratos verbales no existan en el derecho, sin embargo este derecho viene a proteger a las partes de cualquier modificación unilateral de la relación contractual arrendaticia y revisado detenidamente el expediente se nota que carece de un contrato autenticado que exija algún pago en moneda extranjera ni ninguna fecha determinada, por lo que la buena fe, es la que prima en esta presente relación arrendaticia. Cabe afirmar, que esta tercera a la causa, ratifica que se cumplieron con los pagos de los meses controvertidos, sin embargo, visto lo manifestado por el actor no existe fechas determinadas ni montos determinados en un contrato autenticado, por lo que mal podría castigarse al demandado por la inobservancia de esta norma, dado que si existieron esos pagos como lo ordena el art 27 que no exige que el pago sea realizado por una persona determinada, mas si exige que el destino de estas transacciones sea a una cuenta bancaria cuyo titular sea el arrendador, esto conforme al art 1.283 del código civil. Ahora bien, este ilustre órgano jurisdiccional tiene la tarea de buscar la verdad a través de los manifestado por las partes y de los elementos probatorios aportados por los mismos, por lo que ante la ausencia de un contrato autenticado deben observarse los demás elementos permitidos por las leyes, asimismo, la demanda debe ser declara sin lugar puesto que ante la ausencia de plena prueba se debe fallar a favor del demandado conforme al art 254 del Código de Procedimiento Civil, asimismo llama la atención que consta en autos una notificación judicial cuyo propósito era modificar unilateralmente el contrato, ante la carencia de convenio de voluntades no debe ser tomado en cuenta al momento de decidir el fondo de la controversia, se ratifica el petitorio del escrito de tercería en el cual se pide con el debido respeto sea admitido y que el fallo declare sin lugar el presente desalojo, es todo.-“ POR LO ANTERIOR, SE CONCEDE DERECHO A REPLICA A LA PARTE ACTORA CON RESPECTO AL ALEGATO EXPUESTO POR LA TERCERA INTERVINIENTE, QUIEN EXPONE: “Este apoderado actor, vista la exposición del abogado asistente del tercero interviniente, insiste en la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de dicha tercería, no solo por las razones procesales anteriormente señaladas, sino porque estamos ante el insólito caso de una tercería propuesta en plena audiencia o debate oral, sino que el tercero interviniente en su exposición esgrime una serie de alegatos fuera de dicha tercería, que la violación de derecho a la defensa a mi representada se duplica, lo cual desde todo punto de vista resulta improcedente ya que la exposición debe versar sobre los alegatos esgrimidos tanto en el libelo como la contestación a los fines de que el tribunal establezca los límites de la controversia tal como se ha hecho en el presente caso, en particular queremos señalar la improcedencia del alegato de inexistencia de un contrato de arrendamiento, pues ya se ha explicado con suficiente amplitud, incluso por la parte demandada que estamos frente a un contrato inicialmente escrito que posteriormente se convirtió a tiempo indeterminado y que de conformidad con lo dispuesto por los reiteradamente citados 1.600 y 1.614 del Código Civil, ese contrato se entienda renovado bajo las mismas condiciones a excepción de lo relativo a su duración, por lo tanto, reitero la obligación de pago para la demanda los días 20 de cada mes se mantuvo incólume hasta el momento en que fue interpuesta o deducida la presente acción de desalojo. Otro de los aspectos que señala el tercero interviniente es que la notificación judicial tenia por norte modificar unilateralmente los términos del contrato, cuestión contradictoria pues si se alega que no existe contrato no se puede pretender la modificación unilateral del mismo, lo que si conviene aclarar en este punto, es que dicha notificación judicial y así concretamente lo admite la parte demandada en su contestación, le fue hecha a los fines de que ejerciera su derecho preferente de adquisición del inmueble descrito en autos y adicionalmente se le indico cual sería el nuevo canon de arrendamiento, canon este que fue aceptado expresamente por la demandada como consta en autos, específicamente a los folio 48 y 49 mediante correo electrónico le hizo saber a este apoderado actor que efectivamente aceptaba el canon que se le había comunicado que pagaría a partir del 20 de junio de 2022, específicamente señaló “igualmente les notifico que mi representada está de acuerdo con el ajuste de canon de arredramiento establecido en el punto segundo de la notificación entregada el 7 de junio de 2022”. Queda evidenciado de esta manera que efectivamente el canon de arrendamiento pactado por ambas partes fue de 350 euros. Es todo.- Ahora bien, oída la exposición preliminar de las partes procede esta operadora de justicia a la evacuación de las pruebas promovidas por ambos litigantes a lo largo del iter procesal, inicialmente a las documentales se les realiza un examen minucioso, y se deja constancia que en el presente acto ninguno consignó ni evacuó alguna prueba para su valoración, solamente ambas partes ratificaron el valor de las pruebas consignadas y evacuadas en el presente asunto. Concluida la exposición preliminar de las partes, en atención al articulado 875 del Código de Procedimiento Civil, debido a la complejidad de la presente causa y al análisis exhaustivo y pormenorizado que debe realizarse a los medios de pruebas promovidos por las partes, se observa la agenda llevada por este Juzgado y, se prolonga nuevamente el debate oral para el día Martes 10 de Octubre de 2023 a las 10:00a.m. Quedando de esta manera emplazadas las partes para la continuidad del debate oral. En mismo sentido, se advierte que el pronunciamiento respecto a la admisión de la tercería se realizará en la oportunidad fijada para la continuación del presente debate. Es todo, se leyó y conformes firman.

POSTERIOR A LA AUDIENCIA IDBIDEM, LAS PARTES DE COMUN ACUERDO SUSPENDIERON LA CAUSA, DE LAS CUALES NO SE OBTUVE ARRELGO ALGUNO, POR LO QUE CORRESPONDIÓ A ESTE JUZGADO EMITIR EL DICTAMENTE SOBRE EL PRESENT ASUNTO, SIENDO EL SIGUIENTE:

El día de hoy Veintitrés (23) de Enero de Dos Mil Veinticuatro (2024), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) oportunidad y hora fijada para llevar a cabo la continuación de la AUDIENCIA ORAL, en el presente asunto, intentado por el ciudadano FRANCISCO PINEDA PASCUAL, contra la ASOCIACION CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MADRE CARMEN RENDILES representada por su Presidenta ANA BEATRIZ MATERAN BASTIDAS plenamente identificados. Se anunció el acto a las puertas de este Juzgado por parte del Alguacil. Se deja constancia que este Juzgado actualmente no cuenta con los medios audiovisuales correspondientes para grabar la audiencia según lo establecido en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, se deja constancia de la presencia del Abogado el abogado MARCO ANTONIO APONTE, inscrito en el IPSA bajo el No.- 48.747, apoderado judicial de la parte actora ciudadano FRANCISCO PINEDA PASCUAL, de nacionalidad Española, titular de la cédula de identidad No.- E-81.195151, domiciliado en el Reino de España, igualmente se deja constancia de la comparecencia de los abogados SERGIO DAVID CHAVEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 242.803, en su carácter de apoderados de la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA “COLEGIO MADRE CARMEN RENDILES”, en la persona de su presidenta la ciudadana ANA BEATRIZ MATERAN BASTIDAS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°V-7.377.493, de este domicilio. Una vez constituido el acto, las partes manifestaron que no lograron acuerdo alguno, por lo que este Juzgado procede a emitir el pronunciamiento decisivo respecto al fallo a dictar en el presente juicio y, de conformidad con lo establecido en el artículo 876 determina: Vistas las exposiciones de las representaciones judiciales de la parte actora y demandada alegadas en los debates orales anteriores, así como las probanzas y argumentaciones en referidas audiencias, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentada por la ciudadana por el ciudadano FRANCISCO PINEDA PASCUAL, contra la ASOCIACION CIIVL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MADRE CARMEN RENDILES, representada por su Presidenta ANA BEATRIZ MATERAN BASTIDAS, todos plenamente identificados en el presente expediente por Desalojo de Local Comercial. Se condena en costas a la parte accionante, de conformidad con el artículo 274 de la Ley in comento, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. Posteriormente se procedió a explicar los motivos de hecho y derecho que razonan la decisión anterior y advierte a las partes que extenderá por escrito el fallo completo dentro del plazo de DIEZ (10)DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES AL DE HOY de conformidad con lo establecido en el artículo 877 ejusdem. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
-V-
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIÓN DE LA TERCERIA ADHESIVA A LA PARTE DEMANDADA

Si bien en la transcripción, parte final, de la primera audiencia oral realizada se asentó que la admisión o inadmisión de la tercería se realizaría en la siguiente audiencia, sin embargo, de ésta no se hizo mención. En este sentido, debido a referida omisión, se procede a decidir sobre la misma en sentencia de mérito.
Ahora bien, revisados los alegatos explanados en el escrito de tercería y los documentos anexos, se denotó que la misma se realizó con la finalidad de reforzar los argumentos de la parte demandada, por cuanto la misma no es contraria a derecho ni al orden público, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO la tercería voluntaria adhesiva de conformidad con el ordinal 3° del artículo 470 del Código de Procedimiento Civil.
A este tenor, corresponde decidir al fondo de la misma, por lo que este juzgado considerando como punto controversial principal de este juicio, siendo el incumplimiento consecutivo de los cánones de arrendamiento, quien aquí juzga denotó mediante la valoración de las pruebas valoradas en el capítulo del acervo probatorio y especialmente lo asentado en el acta de la primera audiencia oral, de la cual se concretó que los pagos de los cánones de arrendamientos eran sufragados por la tercera interviniente y no por la parte demandada, motivo por el cual, de acuerdo a las resultas recibidas del BANCO NACIONAL DE CREDITO de la cual se constató que a la cuenta del ciudadano FRANCISCO PINEDA no se ha realizado transferencia y/o deposito alguno de una cuenta bancaria a nombre de la Unidad Educativa Madre Carmen Rendiles. En mismo sentido, la tercera interviniente consignó junto a su escrito una copia fotostática de constancia emitida por el BANCO BANESCO, previamente valorada, que a pesar de no señalar el número de cuenta, se puede concatenar a través del R.I.F de la Unidad Educativa Colegio Pedro Pablo Barnola, cuyos últimos dígitos de la cuenta que se evidencian en los comprobantes de pagos se corresponden a los últimos dígitos del número de cuenta alegado en el escrito, sin embargo, los alegatos y sus documentales no son suficientes para discernir y determinar el canon de arrendamiento para posteriormente poder determinar si existe un incumplimiento o no. Finalmente, por todo lo anterior, en virtud de que la intervención de la tercera adhesiva no aportó material probatorio y argumental suficiente para determinar y concretar el hecho controvertido principal respecto al canon de arrendamiento, por lo que este Juzgado, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, de acuerdo a lo previsto en el articulado 12 del Código de Procedimiento Civil declara SIN LUGAR la tercería voluntaria adhesiva. Así se decide.-
-VI-
DEL MERITO DE LA CAUSA

el artículo 1167 del Código Civil establece lo siguiente:

“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Es claro el establecer que si una de las partes no ha cumplido con su obligación, la otra puede pedir la terminación del contrato, y pueden volver a la situación que se encontraban antes de celebrar el contrato; pues esta es la llamada acción resolutoria.
Según el derecho común, el deudor está obligado a cumplir con su obligación. Sin embargo, la idea acogida por el legislador es la de que el incumplimiento de una de las partes, hace posible que la otra no deba cumplir con la parte de su compromiso, lo que le asigna el contrato a su cargo.
El artículo 1264 eiusdem, establece:

“Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

Ahora bien, la parte actora fundamenta su pretensión en lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, referido a la causal marcada con la letra “A”, la cual establece lo siguiente:

“…. Son causales de desalojo: …
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”…


De lo precedente se colige que constituye para la accionante, una causal para la procedencia de la acción de desalojo el incumplimiento de los cánones de arrendamiento devengados del último contrato suscrito entre las partes, mismo contrato que riela en original en el expediente a los folios 20 y 21 y marcado “D”, posteriormente novado de manera verbal en lo que respecta al aumento del canon y estipulado en EUROS, constando dicha manifestación en notificación judicial previamente valorada. Pues alega el actor que la arrendataria no cumplió con los pagos de los cánones de arrendamientos de los meses de JUNIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE DEL 2022, quedando inmersa en la causal anteriormente invocada, siendo a su óptica procedente el desalojo instaurado. En este mismo hilo argumental, para determinar lo anterior, esta Juzgadora realizó una revisión exhaustiva de las pruebas traídas a los autos, y se logra denotar un cantidad considerable de comprobantes de pagos, de las cuales se puede evidenciar de algunos en los conceptos de pagos que los mismos se realizan en base al valor del EURO, pero la diversidad de cantidades por pagos impide denotar un monto preciso y/o exacto del canon de arrendamiento, pues se enfatiza que éste, de acuerdo a los alegatos de la parte demandante se corresponden a la cantidad de 350 euros y a decir de la accionada se corresponde a la cantidad de 240Euros, de la cual es pertinente indicar que fueron aportadas pruebas fehacientes y organizadas de ello, no obstante, siendo éste punto el más controversial y principal para resolver la presente contienda judicial, toda vez que para determinar si la parte demandada incurre en el motivo de desalojo ut supra señalado, es menester concretar y establecer el monto del canon de arrendamiento para poder dilucidar si procede o no el desalojo instaurado. Ahora bien, vista la imposibilidad de establecer el valor del canon de arrendamiento, es prudente traer a colación lo previsto por el legislador a través del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil: Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse. De ello se desprende que para quien aquí juzga, la accionante no trajo a los autos actividad probatoria suficiente que permita vislumbrar la controversia del monto del canon de arrendamiento, por lo que mal puede este juzgado condenar a la accionada al desalojo sin tener la certeza de que ésta realmente se encuentre anegada en la particularidad invocada al inicio de éste texto, por lo que en virtud de referida ausencia de un medio probatorio eficaz aportado por la accionante para demostrar su alegato, por cuanto no ejerció suficientes defensas que favorecieran el esclarecimiento de la controversia y que desvirtuasen los alegatos de la demandada, declara SIN LUGAR la pretensión de desalojo. Así quedará establecido en el Dispositivo del fallo.-
-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Desalojo de Local Comercial intentado por el Ciudadano FRANCISCO PINEDA PASCUAL, de nacionalidad Española, titular de la cédula de identidad No.- E-81.195151, domiciliado en el Reino de España, contra ASOCIACION CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MADRE CARMEN RENDILES, debidamente constituida y domiciliada en Cabudare e inscrita en el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 19 de julio de 2006, bajo el No 6, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 9, y contra los ciudadanos ANA BEATRIZ MATERAN BASTIDAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 7.377.493, en su condición de Presidenta del Consejo Directivo, DULCINEO OLIVERO BASTIDAS GONZALEZ, ,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 5.260.580, en su condición de Vice Presidente del Consejo Directivo y MARIA ISABEL ALVAREZ BORJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 4.358.157, en su condición de Director Académico. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, en virtud del vencimiento total en el presente juicio, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, al Ocho (08) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación. Sentencia N° 51 Asiento N° 53.
La Juez Provisoria.


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.
El Secretario.



Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.

En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 03:18 p.m., y se dejó copia certificada del presente fallo.
El Secretario.


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.