REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Seis (06) de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024).
213º y 164º


ASUNTO: KP02-V-2023-000595

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA AUXILIADORA LOPEZ DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° 3.867.685, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos YUALNI CASTELLANOS e ILDEMARO GARCIA FREITEZ, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 185.839 y 293.971, respectivamente, y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE MANUEL BELANDIA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.611.452, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado EVARISTO MARCIAL ARANGUREN SILVA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 90.255, y de este domicilio.

-I-
SENTENCIA DEFINITIVA.
RESOLUCION DE CONTRATO.
Se inició el presente juicio por escrito libelar de fecha 09/03/2023, previo sorteo de ley correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer de la presente, en este mismo sentido, en fecha 13/03/2023, este Juzgado mediante auto procedió a dar entrada al presente asunto.- Asimismo, y en fecha 21/03/2023, se procedió a admitir la demanda en cuanto ha lugar en derecho al folio 66, y para el día 24/03/2023, la parte actora otorgó Poder Apud Acta a los abogados YUALNI CASTELLANOS e ILDEMARO GARCIA. Posteriormente en fecha 24 de Marzo del año 2023, la parte actora consignó diligencia mediante la cual subsana error en el numero de cedula, emitiendo auto este Juzgado en fecha 28 de Marzo del 2023, mediante el cual dejo constancia de dicha subsanación teniendo el mismo como parte complemento del auto de admisión.
En fecha 03 de Abril del 2023, la parte actora diligenció consignando copia del libelo y auto de admisión a los fines de librar la compulsa al ciudadano JOSE MANUEL BELANDIA PARRA, pronunciándose el Juzgado en fecha 11 de Abril del 2023 instando a la parte interesada a consignar copia simple del auto de admisión de fecha 21/03/2023, y cumplido como fue por parte de la actora de autos dicha solicitud, en fecha 20 de Abril del 2023, se dictó auto acordando librar la compulsa de citación al demandado. El día 02 de Mayo del 2023, la parte actora consigno copias de la admisión de la demanda a los fines de que fuera decretada la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, instando este despacho a que diligenciara en el cuaderno respectivo.
Por otra parte en fecha 23 de mayo del2023, la parte actora diligenció informando direcciones donde puede ser ubicado el demandado de autos, seguidamente en fecha 25 de mayo del 2023, tomo nota de lo señalado y se da por enterado.-
Sustanciada la fase de citación siendo consignado en fecha 31 de mayo del 2023, por el Alguacil de este despacho el recibo de citación firmado por el demandado, la parte demandada otorgó Poder Apud Acta al abogado EVARISTO MARCIAL ARANGUREN SILVA, al folio 84.-
En fecha 29 de Junio del 2023, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, dejándose constancia de vencimiento de lapso de emplazamiento en fecha 03 de Julio del 2023 y comenzaría a transcurrir el lapso de pruebas, venciendo el mismo en fecha 25 de Julio del 2023, ordenándose agregar las mismas por auto de fecha 26 de Julio del 2023, para en fecha 03 de Agosto del 2023, este Juzgado mediante auto providenció las mismas y se pronunció sobre la oposición realizada a las pruebas por ambas partes.
En este mismo orden de ideas, en fecha 20 de octubre del 2023, este juzgado mediante auto dejó constancia que en este éste día venció la evacuación de pruebas fijando el término de quince días para que las partes consignaran los escritos de informes, siendo en fecha 10 de noviembre del 2023 venció referido termino, se dejo constancia que a partir del día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso para la realización de observaciones a los informes presentados.- seguidamente en fecha 16 de Noviembre del 2023, este Juzgado dictó auto mediante la cual recibió oficio emanado del Banco Banesco Banco Universal y el día 22 de Noviembre del 2023, este juzgado emitió auto de vencimiento de las observaciones a los informes, y que comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera este Juzgado emitió auto mediante el cual se recibió oficio emanado de SUDEBAN.-

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE ACTORA
Los apoderados judiciales de la parte actora ciudadana MARIA AUXILIADORA LOPEZ DE SILVA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.070.183, Abogados en el libre ejercicio de la profesión YUALNI CASTELLANOS e ILDEMARO GARCIA FREITEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 185.839 y 293.971, alegaron que ocurrieron para activar la Jurisdicción ordinaria y el Procedimiento de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA POR INCUMPLIMIENTO DE PAGO, establecido en los artículo 1.133, 1.134, 1.141, 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.474, 1.487, 1.487, 1.488, 1.527, 1.529, 1.356, 1357,respectivamente, contra el ciudadano JOSE MANUEL BELANDIA PARRA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.611.452, estuvo viviendo en su bien inmueble en calidad de residenciado, desde el día 12 de agosto del año 2014, posteriormente el domingo día 01 de Febrero del año 2015, el referido ciudadano, plenamente identificado, le comunico que él estaba interesado en comprarle su bien inmueble ubicado en la carrera 28 esquina de la calle 27 número 27-95, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, el cual consta de una casa construida de paredes de adobe, techo de tejas, piso de cemento, que consta de sala, recibo, comedor, dormitorios, cocina, sala de baño, garaje, un pequeño salón anexo para comercio o deposito, construido este de paredes de bloque de cemento, piso de cemento y techo de platabanda, que también se incluyen en el documento de propiedad, al mismo tiempo esta distinguida con el código catastral número 203-2826-025-000, con una superficie de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VENTIUN DECIMETROS CUADRADOS, El cual se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en línea de doce metros con cincuenta centímetros (12,50m) con carrera 28; SUR: en línea de once metros con cincuenta centímetros (11,50 m) con inmueble ocupado por Carmen Valero: ESTE: en línea de veintitrés metros con ochenta y seis centímetros (23,86 m) con inmueble ocupado por Agostino de Freitez y OESTE en línea de quince metros con treinta centímetros (15,30 m) y ocho metros con noventa y un centímetros (8.91 M) con calle 27, y que ella le comunicó que si el disponía de DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000,00 Bs), podrían llegar a un acuerdo de la venta, a lo que el referido ciudadano le comunicó que solo disponía de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (1.700.000,00 Bs) y que una vez realizado el acto de compra venta él le entregaría un cheque, acordando el monto y de manera voluntaria accedió a entregarle la documentación de su vivienda a los fines que se encargara de pagar impuestos municipales y realizara el documento de compra venta, para ir a firmar en conjunto con su esposo. Que el día viernes 20 de febrero del año 2015, el ciudadano JOSE MANUEL BELANDIA PARRA, le comunicó que para el día 23 de febrero del año 2015 debía firmar la compra venta y que debía llevar a su esposo ciudadano VICENTE NARCISO SILVA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-7.461.442. Que llegado el día lunes conjuntamente con su esposo ya mencionado fueron a la Torre David, específicamente a la Oficina del Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren Estado Lara, a la espera de 2 horas firmaron los ciudadanos JOSE MANUEL BELANDIA PARRA, su esposo VICENTE NARCISO SILVA TORRES y su persona MARIA AUXILIADORA LOPEZ DE SILVA, donde se regresaron a la vivienda y es donde le comunicó al ciudadano JOSE MANUEL BELANDIA PARRA, que donde está el mencionado cheque que estaba transcrito en el contrato de venta signado con el número 34039377 del Banco BANESCO, que estaba a su nombre y por el monto pautado y acordado, respondiéndole éste que cuando la Oficina del Registro Público le entregara el documento él le entregaba dicho cheque, informándole ella que la posesión de su bien inmueble, se la entregaría 1 mes después de que se le hiciera efectivo el mencionado cheque, indicándole el mismo, que no existía ningún problema ya que les unía una amistad y transparencia en el negocio, acotando que en varias oportunidades le ha mandado a comunicar con diferentes personas en común al ciudadano JOSE MANUEL BELANDIA PARRA, que le cancele su bien inmueble siendo infructífera dichas peticiones, anexando marcado con la letra "C" estado de cuenta del ciudadano comprador José Manuel Belandia Parra donde se evidencia que jamás ha cobrado dicho cheque, teniendo siempre está la posesión de su vivienda y jamás ha permitido que el referido ciudadano JOSE MANUEL BELANDIA PARRA entre a la misma, anexando carta de residencia marcada con la letra “D”. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.133, 1.134, 1.141, 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.474, 1.487, 1.487, 1.488, 1.527, 1.529, 1.356, 1357, del Código Civil Venezolano, alegando así, que la obligación del comprador ciudadano JOSE MANUEL BELANDIA PARRA, en el presente caso, no se llevó a cabo su obligación de cumplir con el contrato de COMPRA-VENTA, como fue convenido en referencia al pago del monto acordado entre las partes por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES, solicitando de esta forma se declare CON LUGAR la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA por incumplimiento de pago, sobre el bien inmueble de su propiedad, el cual se acompaña en copia certificada marcada con la letra 'B' del documento Registrado bajo el número 40, tomo 7 protocolo primero en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, Estado Lara, de fecha veintidós 22 de Julio del dos mil ocho (2008). Asimismo solicitó que se oficiara a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) a los fines de solicitar movimientos e informes de la cuenta número 01341098420001003425, del Banco BANESCO perteneciente a JOSE MANUEL BELANDIA PARRA, venezolano mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad Nro V 9.611.452. Estimó la acción en la cantidad de CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES, equivalentes a UN MILLON DE UNIDADES TRIBUTARIAS.

DE LAS DEFENSAS DE FONDO EXPLANADAS POR A PARTE DEMANDADA
Llegado el lapso para dar contestación al fondo de la demanda, como punto previo la cosa juzgada por cuanto la demandante no puede seguir oponiendo falta de pago del comprador, siendo motivo suficiente para que este tribunal decrete inadmisible la presente demanda incoada en su contra, aunado a que la demandante no consignó con el libelo de demanda el cheque en original que menciona, como tampoco protesto notariado del mismo, por cuanto no lo posee, confirmándose lo reflejado en el documento de recibo de pago, que el cheque fue devuelto al comprador, ya que el inmueble había sido pagado, y de no acompañar en el libelo el instrumento que pretende hacer valer ni tan siquiera en copia simple, que lo legal es en original, ya hace inadmisible la demanda, oponiendo este punto para ser resuelto en la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 346 numeral 9 ejusdem sobre la cosa juzgada y numeral 11 prohibición de la ley de admitir acción cuando el demandante no presenta instrumentos en original en que fundamenta su pretensión, por lo tanto no debió ser admitida esta demanda.
Por otra parte al contestar al fondo de la demanda admitió que es cierto que suscribió un contrato de compra venta con la ciudadana María Auxiliadora López de Silva, ampliamente identificada, que consistió en la compra del inmueble ubicado en la carrera 28 esquina de la calle 27 No 27-95, cuyo contrato quedo protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo los números 1 y 8, tomo 4, del protocolo de transcripción de fecha 19/02/2015, el cual quedó inscrito bajo el numero 2015.121, asiento registral 1 matriculado con el número 263.11.2.2.7412, y demás especificaciones contenidas en el referido contrato que acompañó en este acto en copias certificadas marcadas con la letra A.
Que la parte actora lo demandó por incumplimiento de pago como comprador, bajo la figura de resolución de contrato de venta, negando rechazando y contradiciendo la aseveración de la demandante, en virtud que el precio de la venta según el contrato se planteo por un millón setecientos mil bolívares (1.700.000 bs), precio que canceló cumpliendo con su deber de comprador, como consta en el documento recibo de pago debidamente firmado por la demandante, que recibió el pago a su cabal y entera satisfacción, según recibo de fecha 24/02/2016, cuyo documento privado es judicialmente reconocido en su contenido y firma, con todos los efectos legales, según sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 27/06/2016 en el asuntoKP02-V-2016-000891, las cuales acompaño en este acto en copias certificadas marcadas con las letras B. Que es evidente que la demandante quiere aprovecharse del hecho de que en el documento de compra venta se menciona como pago al momento de la firma un cheque No 34039377 de fecha 29/01/2015, Banco Banesco, Cuenta Corriente No 01341098420001003425, por la cantidad de 1.700.00 Bs, precio total de la venta del inmueble, arguyendo que no pudo cobrar el referido cheque y por lo tanto se hace merecedor de la demanda de resolución de contrato por incumplimiento de pago. Que el referido cheque se presento solo como un requisito indispensable de medio de pago exigido por el registrador Público para demostrar el acto de compra venta, y que las partes estaban conscientes y contestes de que ya se había ejecutado el pago en los términos como quedó plasmado en el recibo de pago, que en el recibo de pago la demandante no cobra el cheque por cuanto ya había recibido el pago a su entera y cabal satisfacción en dinero en efectivo y por lo tanto devuelve el cheque al comprador , por esta razón la demandante no cobro el cheque porque no lo posee, y de haberlo cobrado seria un doble pago, actuando la demandante de mala fe y en forma temeraria en procura de valerse de la administración de justicia para lograr sus intereses a sabiendas que ella ya cobro la totalidad del precio de la venta del inmueble y que existe un documento privado de recibo de pago reconocido judicialmente el cual ya constituye instrumento público que hace plena prueba del pago total del precio del inmueble vendido y que es cosa juzgada y por lo tanto no se puede interponer nuevamente demanda sobre el mismo caso.-
Fundamento sus alegatos en los artículos 1.474, 1.160, 1.486, 1.167, del Código Civil Venezolano.-

-III-
VALOR DE LAS PRUEBAS.
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda este juzgador pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:

“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”

En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que:

“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.-
Ahora bien, este juzgador debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso. Así se establece.-

PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO POR LA PARTE ACTORA:
• Copia Cedula de identidad de la ciudadana MARIA AUXILIADORA LOPEZ ESCALONA, al folio 06. La misma se valora como documento público administrativo y prueba de la identidad de la precitada ciudadana, portando número de cédula No. 3.867.685. Así se establece.-
• Marcado con la letra "A" Copia Certificada de fecha 19/03/2021, de Documento de Compra Venta, realizada entre los ciudadanos MARIA AUXILIADORA LOPEZ DE SILVA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.867.685. y JOSE MANUEL BELANDIA PARRA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.611.452, debidamente protocolizado en la Oficina del Registro Público Segundo del Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 23/02/2015, inscrito bajo el número 2015.121, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 363.11.2.2.7412 y correspondiente al libro de folio real del año 2015. Instrumento fundamental de la presente causa, consignado junto al escrito libelar, inserto en el expediente desde el folio 08 al 19, por cuanto la misma no fue impugnada, tachada ni desconocido, por la parte contraria, se valora de la misma la existencia de la relación contractual sostenida por las partes y los términos por los cuales se rige el mismo, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Marcado con la letra "B" Documentos de propiedad del Inmueble objeto del litigio perteneciente a la ciudadana MARIA AUXILIADORA LOPEZ DE SILVA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.867.685, debidamente Protocolizado en la Oficina del Registro Público Segundo del Municipio Iribarren, Estado Lara, inscrito bajo el número 40, tomo 7, protocolo Primero de fecha 22/6/2008 y documento protocolizado en la misma Oficina del Registro Público Segundo del Municipio Iribarren, Estado Lara, inscrito bajo el número 8, tomo 4, protocolo de transcripción de fecha 19/02/2015, a los folios 20 al 40. Se valora conforme a los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y se analiza como documento demostrativo de la propiedad del bien inmueble y la tradición legal del mismo objeto del presente litigio. Así se establece.-
• Marcado con la letra "C" Estados de Cuenta Bancaria emitidos por el Banco Banesco Banco Universal C.A pertenecientes al ciudadano JOSE MANUEL BELANDIA PARRA, de la cuenta corriente No. 01341098420001003425, correspondiente al año 2015, folios 41 al 58. Se evidencia que por cuanto no fueron impugnadas ni tachadas por el adversario, de la revisión a las mismas se desprende que no se aprecia en el legajo consignado de los estados de cuentas el monto por Bs 1.700.000, de igual forma del folio 57 del expediente existe una instrumental identificada como Detalle de Cheques Asociados a la Chequera del precitado ciudadano, donde se lee cada uno de los estados de los números de cheques que han sido cancelados o se encuentran disponibles identificados con la letra D los disponibles, y con la letra P los pagados, donde se exploró y determinó que el cheque terminal 377 se encuentra detallado como D, es decir, disponible, cheque signado con su número completo 34039377 no siendo efectivamente debitado de su cuenta bancaria del ciudadano en cuestión, por lo tanto no fue cobrado por la ciudadana MARIA AUXILIADORA y no fue honrado el compromiso adquirido en la compra venta del inmueble en referencia objeto del presente litigio, y siendo que los estados de cuentas no son documentos emanados de terceros y se equiparan a las Tarjas o documentos privados (Sentencia 877 de fecha 20/12/2005 Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia) esta juzgadora le da todo el valor probatorio en cuanto a los registros que allí se encuentran donde no se evidenció el cobro del cheque No. 34039377 a favor de la ciudadana MARIA AUXILIADORA LOPEZ DE SILVA, de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil y los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Marcada con la letra "D" Carta de Residencia de fecha 27/02/20236, emitida a favor de la ciudadana MARIA AUXILIADORA LOPEZ DE SILVA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.867.685, emitida por el Consejo Comunal Bolivariano "Sin Fronteras", Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara al folio 59. De la misma se evidencia la dirección Carrera 28 esquina de la calle27 Casa No 27-95, Zona Centro de este Municipio, dejándose constancia que dicha dirección es el lugar de habitación y ubicación del inmueble objeto del litigio de la pre citada ciudadana y se valora en todo su contenido como instrumento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil., en concordancia con los artículos 2, 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, donde dejan constancia de que la referida ciudadana habita en esa comunidad y dirección desde hace Treinta (30) años. Así se establece.
• Promovió la prueba de Informes a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario SUDEBAN, a los fines de solicitar información sobre los movimientos e informes de la cuenta número 01341098420001003425 del Banco Banesco perteneciente al ciudadano JOSE MANUEL BELANDIA PARRA, la cual riela a los folios oficio No 2023/531 y sus resultas a los folios 128 al 130 y 134 al 136. De las resultas se desprende que la entidad financiera Banco Banesco Banco Universal de fecha 15/11/2023, no se evidenció información referente a dicho cheque No 34039377, que reflejara que el mismo haya sido cobrado ni descontado del monto de la cuenta corriente del ciudadano JOSE MANUEL BELANDIA PARRA, en el reporte enviado por dicho Banco Universal, concatenada dicha prueba con los reportes de estados de cuentas y detalles de cheques cobrados y no cobrados que el cheque en cuestión no fue pagado a la ciudadana MARIA AUXILIADORA LOPEZ. ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA:
• Marcada con la letra “A” Copia Certificada de Contrato de Compra Venta de fecha 29/01/2021, realizada entre los ciudadanos MARIA AUXILIADORA LOPEZ DE SILVA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.867.685. y JOSE MANUEL BELANDIA PARRA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.611.452, debidamente protocolizado en la Oficina del Registro Público Segundo del Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 23/02/2015, inscrito bajo el número 2015.121, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 363.11.2.2.7412 y correspondiente al libro de folio real del año 2015, folios 88 al 98. Debe señalar quien aquí juzga que el referido documento ya fue valorado en consideraciones que se dan aquí por reproducidas. Así se establece.-
• Marcada con la letra B, Copia Certificada de documento que llamó recibo de pago y sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 27/06/2016 en el asuntoKP02-V-2016-00089,folios 99 al 103. De los mismos se desprende que fueron impugnados por la parte contraria alegando que la ciudadana MARIA AUXILIADORA LOPEZ DE SILVA, nunca se presento ante la jurisdicción civil a consignar escrito alguno, por su parte la demandada de autos ratifico su validez de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto quien decide debe señalar que dichas documentales traídas por la parte demandada para señalar que cumplió con sus obligaciones de pago y que existe sentencia definitivamente firme de reconocimiento de contenido y firma en documento privado, la misma se desecha por cuanto en el presente juicio por Resolución de Contrato, es evidente que la parte demandada no cumplió con sus obligaciones tal como lo reflejaron las resultas del Banco Banesco, aunado a ello, la documental que consta al folio 99 no se encuentra que la ciudadana MARIA AUXILIADORA haya asistido a la causa signada con el KP02-V-2016-000891 a reconocer la documental en cuestión, por lo tanto las mismas se desechan del acervo probatorio, ya que no son demostrativas del cumplimiento de pago de las obligaciones del ciudadano JOSE BELANDIA, como fueron acordadas y especificadas en el contrato de compra venta del inmueble en cuestión. Así se establece.-


-IV-
DEL MERITO DE LA CAUSA
Enseña la doctrina que las convenciones celebradas son ley para las partes que la han hecho. Esta fórmula rigurosa expresa muy exactamente la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se deriven en caso de incumplimiento. Desde el momento de que un contrato no contiene nada contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, así como están obligados a observar la ley. El acuerdo que se ha firmado entre ellos los obliga como obliga a los individuos, si por lo tanto una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse a los Tribunales y pedirle el cumplimiento forzoso de la convención, la resolución, la indemnización de daños y perjuicios; tal como lo enseñan los expositores franceses Colin y Capitant en su tratado de Derecho Civil, Tomo III, citado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy en día Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 18-06-87.
En el caso bajo estudio, estamos en presencia de una convención entre particulares que si bien es cierto, el mismo es nominado por las partes como un Contrato de Compra Venta, también lo es que el espíritu y propósito del legislador al establecer en el Código Procesal Civil el artículo 12, fue en gran medida el proporcionar el Juez de mérito, de los suficientes instrumentos legales que le permitan la prosecución de la verdad, verdad ésta que en muchos de los casos está oculta al Juez, ya por que no es él quien busca las pruebas, sino que son las partes quienes las traen al proceso, de allí que, conforme al principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, el Juez debe limitar su decisión a lo alegado y probado en autos, sin embargo ya el derecho clásico romano en nuestro mundo jurídico occidental, advirtió en materia de interpretación de los contratos la necesidad de otorgar al juez de mérito una ponderada discrecionalidad para escudriñar la verdad de lo realmente querido por las partes en función de la buena fe y la equidad, principio este acogido por nuestro legislador patrio en el artículo 1.160 del Código Civil venezolano vigente, y aparte único del ya citado artículo 12 de nuestro Código de las formas. Al respecto nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, señala:
“El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla...sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procésales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Las reglas de interpretación de las pruebas son distintas a las reglas de interpretación de los contratos, pues en aquéllas se debe recurrir a la lógica y de la experiencia, en tanto en éstas a la voluntad de las partes” (pg. 70)”.

En virtud del principio de la carga de la prueba le correspondía al actor demostrar la existencia del incumplimiento del pago que se demandó en Resolución de Contrato por la relación existente pactada en el contrato de compra venta a los folios 08 al 19, y las concisiones. No obstante, con el reconocimiento efectuado por el demandado de que si suscribió dicho contrato con la ciudadana MARIA AUXILIADORA LOPEZ DE SILVA, la carga de la prueba se invierte y corresponde al accionado demostrar que cumplió con su obligación contractual en la compra venta del bien inmueble objeto de litigio, o justificar el incumplimiento.
La parte actora se opuso al documento presentado por el demandado de autos consistente en Reconocimiento en su Contenido y Firma sobre un supuesto convenio de pago en moneda de curso legal de manera efectiva con la ciudadana MARIA AUXILIADORA LOPEZ DE SILVA, signada la demanda con la nomenclatura KP02-V-2016-000891 emitida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 27/06/2016, por cuanto bajo ninguna circunstancia la ciudadana MARIA auxiliadora se presentó en la URDD Civil del edo Lara a reconocer tal documento privado, y ya como fue analizado en la valoración de pruebas la referida documental se desecha porque a los ojos de quien decide la misma no es suficiente para determinar el cumplimiento del pago de la obligación por parte del ciudadano JOSE BELANDIA y por ende ya fue fijada su exclusión del acervo probatorio. ASI SE DECIDE.-
Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, considera que es necesario traer a colación que el contrato de compra venta suscrito por las partes traduce la proposición u oferta de una de las partes y la aceptación de los términos establecidos para la otra parte, subsumiéndose a la forma de pago y convenios explanados en el mismo, logrando establecer un vinculo jurídico entre las partes contratantes, al respecto cabe señalar que el artículo 1.133 del Código Civil dispone textualmente lo siguiente:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vinculo jurídico”

Es decir, que dentro de las relaciones sociales y económicas del hombre, el contrato constituye un valioso e imprescindible instrumento, todos contratan para satisfacer sus necesidades: El estado, los particulares, y empresarios; los trabajadores manuales e intelectuales, industriales, comerciantes. El contrato está vinculado a toda actividad ocupacional, por otro lado, uno de los puntos del contrato y de estrecha relación entre la economía y el derecho, se encuentra precisamente en la actividad contractual.
Dispone la norma contenida en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
De la norma antes transcrita se observa que las partes deben sujetarse al cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato, ya que tiene fuerza de ley entre ellos.
Por su parte el artículo 1.167 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Es claro el establecer que si una de las partes no ha cumplido con su obligación, la otra puede pedir la terminación del contrato, y pueden volver a la situación que se encontraban antes de celebrar el contrato; pues esta es la llamada acción resolutoria. Según el derecho común, el deudor está obligado a cumplir con su obligación. Sin embargo, la idea acogida por el legislador es la de que el incumplimiento de una de las partes, hace posible que la otra no deba cumplir con la parte de su compromiso, lo que le asigna el contrato a su cargo.
El artículo 1.264 eiusdem, establece:
Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

De los artículos transcritos se desprende que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes de las estipulaciones realizadas en ellos; ahora bien, la parte actora aduce que la parte demandada ha incumplido con la obligación pactada en la cancelación del monto establecido para la adquisición del inmueble, el cual sería por un cheque por la cantidad de 1.700.000,00 bs el cual se comprometió a cancelar una vez realizado el acto de compra venta, del inmueble anteriormente señalado, cosa que nunca ocurrió por cuanto le informo a la ciudadana MARIA AUXILIADORA LOPEZ DE SILVA, que cuando la Oficina del Registro Público le entregara el documento, el entregaba dicho cheque, posteriormente a ello intento en varias oportunidades cobrarle el monto señalado siendo infructuosas las diligencias realizadas.
La parte demandada en su escrito de contestación como punto previo opuso la cosa juzgada, por cuanto la demandante no puede seguir oponiendo falta de pago del comprador, siendo motivo suficiente para que este tribunal decrete inadmisible la presente demanda incoada en su contra, aunado a que la demandante no consignó con el libelo de demanda el cheque en original que menciona, como tampoco protesto notariado del mismo, por cuanto no lo posee, confirmándose lo reflejado en el documento de recibo de pago, que el cheque fue devuelto al comprador, ya que el inmueble había sido pagado, y de no acompañar en el libelo el instrumento que pretende hacer valer ni tan siquiera en copia simple, que lo legal es en original, ya hace inadmisible la demanda, oponiendo este punto para ser resuelto en la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 346 numeral 9 ejusdem sobre la cosa juzgada y numeral 11 prohibición de la ley de admitir acción cuando el demandante no presenta instrumentos en original en que fundamenta su pretensión, por lo tanto no debió ser admitida esta demanda. Al respecto es menester recordar como la cosa juzgada se ha tipificado como una presunción legal iuris et de iure prevista en el ordinal 3ro, del artículo 1.395 del Código Civil, la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior, estos requisitos legales que han sido clasificados en la doctrina como límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada. El autor Devis Echandía, coincide en la naturaleza jurídica procesal de la cosa juzgada, distinguiendo los efectos directos y los indirectos: “Devis Echendía, en tesis ecléctica, señalaba que la cosa juzgada tiene naturaleza procesal, porque es una consecuencia del proceso y la emanación de la voluntad del Estado manifestada en la Ley procesal, pero sus efectos jurídicos en su opinión se extienden también indirectamente fuera del proceso y sobre las relaciones jurídicas sustanciales, como una consecuencia de la inmutabilidad de la decisión, que es un efecto directo, produciéndose así la definitividad de la certeza jurídica de aquella. Ambos son efectos jurídicos de la cosa juzgada: “directo y procesal la inmutabilidad de la decisión, indirecto y sustancial declarado o rechazado”. De manera pues que, la cosa juzgada no es solamente el carácter que adquiere lo decidido y que impide su revisión o discusión posterior, también influye en las pretensiones sobrevenidas si afecta los anteriores aspectos objeto de la cosa juzgada. En el caso de autos nota esta juzgadora que el accionado pretende la declaratoria de cosa juzgada no basándose en ninguna decisión firme existente, sino señalando un recibo de pago, y alegando que la parte actora no trajo el presunto cheque que le fue entregado a la misma, cuando la realidad es que nunca recibió pago alguno en cuanto a la compra venta del bien inmueble, tal como fue señalado en la valoración probatoria y desechado del acervo probatorio, por lo tanto es evidente para esta decisora que la cosa juzgada planteada en esos términos, no procede, y debe ser declarada SIN LUGAR.- ASI SE DECIDE.-
Por otra parte al contestar al fondo de la demanda admitió que es cierto que suscribió un contrato de compra venta con la ciudadana María Auxiliadora López de Silva, ampliamente identificada, que consistió en la compra del inmueble ubicado en la carrera 28 esquina de la calle 27 No 27-95, cuyo contrato quedo protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo los números 1 y 8, tomo 4, del protocolo de transcripción de fecha 19/02/2015, el cual quedó inscrito bajo el numero 2015.121, asiento registral 1 matriculado con el número 263.11.2.2.7412, y demás especificaciones contenidas en el referido contrato.
Negó, rechazó y contradijo la aseveración de la demandante, en virtud que el precio de la venta según el contrato se planteo por un millón setecientos mil bolívares (1.700.000 bs), precio que canceló cumpliendo con su deber de comprador, como consta en el documento recibo de pago debidamente firmado por la demandante, que recibió el pago a su cabal y entera satisfacción, según recibo de fecha 24/02/2016, cuyo documento privado es judicialmente reconocido en su contenido y firma, con todos los efectos legales, según sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 27/06/2016 en el asuntoKP02-V-2016-000891, y que la actora de autos desea aprovecharse del hecho de que en el documento de compra venta se menciona como pago al momento de la firma un cheque No 34039377 de fecha 29/01/2015, Banco Banesco, Cuenta Corriente No 01341098420001003425, por la cantidad de 1.700.00 Bs, precio total de la venta del inmueble, arguyendo que no pudo cobrar el referido cheque y por lo tanto se hace merecedor de la demanda de resolución de contrato por incumplimiento de pago, cheque que se presentó solo como un requisito indispensable de medio de pago exigido por el registrador Público para demostrar el acto de compra venta, y que las partes estaban conscientes y contestes de que ya se había ejecutado el pago en los términos como quedó plasmado en el recibo de pago, que en el recibo de pago la demandante no cobra el cheque por cuanto ya había recibido el pago a su entera y cabal satisfacción en dinero en efectivo y por lo tanto devuelve el cheque al comprador, por esa razón la demandante no cobro el cheque porque no lo posee, y de haberlo cobrado seria un doble pago, actuando la demandante de mala fe y en forma temeraria en procura de valerse de la administración de justicia para lograr sus intereses a sabiendas que ella ya cobro la totalidad.
Con respecto a la obligación de pago que tenía el demandado de autos, se desprende del acervo probatorio, específicamente de los estados de cuentas emanados del Banco Banesco, los alegatos explanados por ambas partes, no se evidenció pago alguno por el monto de 1.700.000,00 Bs del cheque No 34039377 de fecha 29/01/2015, de la Cuenta Corriente No 01341098420001003425 perteneciente al ciudadano JOSE BELANDIA que fuere realizado a la ciudadana MARIA AUXILIADORA LOPEZ DE SILVA, existiendo la flagrante violación de lo establecido en el contrato de compra venta al no cancelarle ni entregarle el cheque para honrar el compromiso de pago de la venta del inmueble, constituyendo incumplimiento total por no haber cancelado tal como lo establecieron las partes en el contrato de compra venta, y así quedó evidenciado de los medios probatorios traídos al proceso. Así se Aprecia.-
Por otra parte, se hace necesario establecer que la ciudadana MARIA AUXILIADORA LOPEZ DE SILVA, nunca dejó de habitar el inmueble objeto del presente litigio, por el contrario siempre ha permanecido en la dirección señalada donde se encuentra su inmueble quedando demostrado con la Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Bolivariano “SIN FRONTERAS”, y por lo tanto el ciudadano JOSE BELANDIA, jamás se le ha permitido acceder a la misma, y nunca se presento a la casa a solicitar su entrega por cuanto estuvo consciente que el bien nunca le perteneció. Así se decide.
A tenor en lo dispuesto en los artículos: Articulo: 506 Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. A su vez, el Artículo 254 “ejusdem” establece:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella”.

De las normas transcritas se desprende que en virtud del principio de la carga de la prueba le correspondía al actor demostrar la existencia del incumplimiento del pago que se demandó en Resolución de Contrato por la relación existente pactada en el contrato de compra venta a los folios 08 al 19, y las concisiones. No obstante, con el reconocimiento efectuado por el demandado de que si suscribió dicho contrato con la ciudadana MARIA AUXILIADORA LOPEZ DE SILVA, la carga de la prueba se invierte y corresponde al accionado demostrar que cumplió con su obligación contractual en la compra venta del bien inmueble objeto de litigio, o justificar el incumplimiento, siendo de esta forma y en atención a las consideraciones, análisis y motivaciones anteriores, es evidente que la parte demandada no demostró con pruebas fehacientes que haya cumplido satisfactoriamente con el pago de la venta del inmueble in comento, por otra parte afirmó haberle entregado el cheque a la ciudadana MARIA AUXILIADORA LOPEZ y posteriormente afirmó que se lo había devuelto, hace a esta juzgadora determinar que efectivamente el monto acordado nunca le fue cancelado, y de las pruebas ya valoradas especialmente los estados de cuentas y el reporte de cheques cobrados y no cobrados emanados del Banco Banesco, y las resultas de Sudeban, y todo lo ut supra señalado esta Operadora de Justicia determinó que de las defensas explanadas por la parte demandada y los medios aportados no fueron suficientes para demostrar el presunto pago realizado a la parte actora, por lo que ha de declararse CON LUGAR la pretensión propuesta, y así se dejará expresamente señalado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el punto previo alegado por la parte demandada sobre la COSA JUZGADA, y como consecuencia de ello, CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, intentada por la Ciudadana MARIA AUXILIADORA LOPEZ DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° 3.867.685, y de este domicilio, contra el Ciudadano JOSE MANUEL BELANDIA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.611.452, de este domicilio.- SEGUNDO: Como consecuencia del particular Primero, resuelto el contrato suscrito entre las partes en fecha 23/02/2015 y se ordena Oficiar al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que estampen la nota marginal respectiva, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. TERCERO: De la derivación al particular primero y segundo, se deja constancia que por cuanto la ciudadana MARIA AUXILIADORA LOPEZ DE SILVA ha permanecido en posesión del inmueble, no se ordena la entrega material del inmueble objeto del presente litigio. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de febrero del dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación. Sentencia No: 45. Asiento No. 35.
La Juez Provisorio


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 3:11 p. m, y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.
El Secretario


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández