REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º
ASUNTO: KH02-X-2024-000008
PARTE ACTORA: Ciudadano AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.490.878 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.464, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS YARACUY, C.A, con Registro Mercantil N° J-309180436, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 17 de Diciembre de 2001, bajo el N° 2, tomo 183-A, con su última modificación de fecha 20 de Septiembre de 2013, bajo el N° 37, tomo 30-A y acta de fecha 14 de Marzo de 2017, bajo el N° 61, tomo 10-A, en la persona del ciudadano JORGE LUIS OLIVAR RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.003.545, en su carácter de director.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES.
(DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA)

-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
El presente juicio inició mediante escrito libelar presentado en fecha 16/12/2024. Previa distribución de ley correspondió conocer de la presente causa a este Juzgado, quien en fecha 23/01/2024 admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y por auto de la misma fecha se aperturó el presente cuaderno de medidas cautelares, en la cual la parte accionante mediante diligencia consignada en fecha 29/01/2024 ratificó la medida cautelar solicitada, en los siguientes términos:
“…A fines de asegurar las resultas del fallo, y ante la concurrencia inequívoca del peligro de mora por el vencimiento de la letra de cambio, solicito se acuerde y decrete de conformidad con el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES, sobre el bien inmueble que a continuación se describe: -Un lote de Terreno ubicado en la calle de servicio de la autopista Centro Occidental Cimarrón Andresote con camino que conduce a cañería, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, identificado con Código Catastral N° 220301AUR111010301, cuya superficie es Diez Mil Metros (10.000 Mts2), propiedad de la demandada DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOSYARACUY, C.A como consta en documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy en fecha 05 de Junio del 2014, inscrito bajo el N° 460.20.2.2.96 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014…”
Este Juzgado procede a hacer las siguientes consideraciones:
En los juicios civiles o mercantiles que se sustancien conforme al procedimiento por intimación, por disposición expresa del legislador, los jueces están obligados a conceder las medidas preventivas solicitadas, atendiendo a la naturaleza del instrumento en que se funde la acción.
En efecto el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheque, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida…”
Del análisis del precitado artículo tenemos que la concesión de la medida preventiva, en los juicios intimatorios depende del instrumento en que estuviere fundada la demanda. Si se trata de un instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud de parte deberá acordarla, sin necesidad de exigir caución para la misma, y ello en virtud que la orden de darlas deviene del propio legislador; pero si se trata de cualquier otro documento negociable, como sería las cartas o misivas, el juez podrá decretarlas, y en caso que así lo considere podrá exigir las cauciones que creyere conveniente a los fines de responder daños y perjuicios que pudieran ser ocasionados en la práctica de dicha medida.
Las medidas cautelares en el procedimiento por intimación se apartan de las reglas generales de las medidas cautelares, por cuanto las mismas no son potestativas para el juez, sino que son imperativas. En el procedimiento por intimación el juez debe, si considera que no se encuentran llenos los extremos, negar la admisión de la demanda, pero una vez admitida debe en consecuencia decretar la medida, y no con fundamento a los requisitos generales previstos en los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, sino con fundamento a lo dispuesto en el artículo 646 eiusdem, es decir, por estar la demanda fundada en “instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques o cualquiera otros efectos negociables”. Pero si el juez considera que la demanda está fundada en otros instrumentos, que no son los indicados en la norma, puede exigir al demandante que afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida.
En atención a los señalamientos expuesto y de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta las siguientes medida preventivas: PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble: “Un lote de terreno propio cuya superficie es de DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000 Mts2), ubicadas en la calle de servicio de Autopista Centro Occidental Cimarrón Andresote con camino que conduce a cañería Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: posesión de tierra de Sucesión Tovar. SUR: Terrenos que son o fueron de Sarino Gasparini Beltrame, terrenos que son o |fueron de la sucesión Colmenarez, terrenos que son o fueron de Ana Bianchi de Guardioli y carretera Panamericana. ESTE: camino antiguo que se llama cañaveral y posesión de tierras Arturo Tovar. OESTE: Carretera que conduce a Campo Elías y lote de terreno de los señores Ali Alvarado Aguasanta Sosa y Alcides Viñales, zanjón de por medio y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: terreno propiedad de William Vizcaya. Las medidas y linderos constan en cédula catastral emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy de fecha 20/02/2014, el cual le pertenece a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS YARACUY, C.A, con Registro Mercantil N° J-309180436, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 05 de Junio de 2014, inscrito bajo el N° 2014.62, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 460.20.2.2.96 y correspondiente al libro del folio real del año 2014.
SEGUNDO: Ofíciese a la Oficina del Registro Público del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Febrero del dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
La Juez Provisorio

Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario

Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
En la misma fecha se publicó Sentencia N° 44 y quedó asentando en el Libro Diario bajo el N° 30, siendo las 1:08 p.m.
El Secretario

Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández

JDMT/LFRH/vcpe.-