REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º

ASUNTO: KH02-X-2023-000005
PARTE ACTORA: Ciudadano FRANCISCO ANTONIO ZAPATA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.547.518 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado FREDDY JOSE PAREDES DUGARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.007, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL C.A, con Registro Mercantil N° J-313492655, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 10/05/2005, quedando anotada bajo el N° 31, Tomo 23-A, modificada según acta de Registro N° 4, Tomo 51- A, de fecha 18 de Junio del año 2015, en la persona de su presidente ciudadano ELIEZER DOMINGUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.353.300.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES.
(DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA)
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
-I-
El presente juicio inició mediante escrito libelar presentado en fecha 20/12/2023. Previa distribución de ley correspondió conocer de la presente causa a este Juzgado, quien en fecha 15/01/2024 admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada. Posteriormente, en fecha 19/01/2024 se aperturó el presente cuaderno de medidas cautelares, en la cual la parte accionante mediante diligencia consignada en fecha 23/01/2024 ratificó la medida cautelar solicitada, en los siguientes términos:

“… Ratifico lo ya solicitado a esta respetable instancia para que sirva decretar medida de embargo sobre bienes muebles e inmuebles, propiedad de la empresa DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL. C.A, con Registro Mercantil N° J-313492655, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 10/05/2005, quedando anotada bajo el N° 31, Tomo 23-A, modificada según acta de Registro N° 4, Tomo 51- A, de fecha 18 de Junio del año 2015, en la persona de su presidente ciudadano ELIEZER DOMINGUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.353.300. En su condición de avalista principal y solidario hasta cubrir la suma adeudada, mas las eventuales costas del proceso establecida en un veinticinco por ciento (25%) de dicho monto…”


Este Juzgado procede a hacer las siguientes consideraciones:

En los juicios civiles o mercantiles que se sustancien conforme al procedimiento por intimación, por disposición expresa del legislador, los jueces están obligados a conceder las medidas preventivas solicitadas, atendiendo a la naturaleza del instrumento en que se funde la acción.

En efecto el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheque, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida…”

Del análisis del precitado artículo tenemos que la concesión de la medida preventiva, en los juicios intimatorios depende del instrumento en que estuviere fundada la demanda. Si se trata de un instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud de parte deberá acordarla, sin necesidad de exigir caución para la misma, y ello en virtud que la orden de darlas deviene del propio legislador; pero si se trata de cualquier otro documento negociable, como sería las cartas o misivas, el juez podrá decretarlas, y en caso que así lo considere podrá exigir las cauciones que creyere conveniente a los fines de responder daños y perjuicios que pudieran ser ocasionados en la práctica de dicha medida.

Las medidas cautelares en el procedimiento por intimación se apartan de las reglas generales de las medidas cautelares, por cuanto las mismas no son potestativas para el juez, sino que son imperativas. En el procedimiento por intimación el juez debe, si considera que no se encuentran llenos los extremos, negar la admisión de la demanda, pero una vez admitida debe en consecuencia decretar la medida, y no con fundamento a los requisitos generales previstos en los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, sino con fundamento a lo dispuesto en el artículo 646 eiusdem, es decir, por estar la demanda fundada en “instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques o cualquiera otros efectos negociables”. Pero si el juez considera que la demanda está fundada en otros instrumentos, que no son los indicados en la norma, puede exigir al demandante que afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida.


En atención a los señalamientos expuesto y de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta las siguientes medida preventivas: PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble: Parcela de terreno y galpón sobre ella distinguida con el numero parcela 19-B, la cual se encuentra ubicada en la zona Industrial de servicio N° 03, con una extensión de TRES MIL CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (3.135,00 M2) cuyo código Catastral es 13-03-04-U01-017-032-013-000 y tiene por linderos particulares los siguientes: NORESTE: en CIEN METROS (100Mts) con la parcela de la referida Urbanización Industrial , SUROESTE: en TREINTA Y UN METROS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (31.35Mts), con la parcela N° 25 de la citada Urbanización Industrial; NOROESTE: En TREINTA Y UN METROS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (31.35Mts) con la carrera 1de la mencionada urbanización Industrial y SURESTE: En CIEN METROS con la parcela N° 18, de la referida urbanización Industrial. La parcela antes descrita tiene unas coordenadas que detallan con exactitud los linderos los cuales se describe a continuación: F-1: distancia 100,00; Norte. 1.112.839.4169; Este: 456.748,4323. F-2: distancia 31.35; Norte: 1.112.804,7714; Este: 456.842,2393. F-3: distancia 100,00; Norte: 1.112.775,3992; Este: 456.831,2806. F-4: 31.35; Norte: 1.112.810,04447; Este: 456.737,4734. F-5: Norte: 1.112.839,4169; Este: 456.748,4323. Y le pertenece Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL C.A, con Registro Mercantil N° J-313492655, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 10/05/2005, quedando anotada bajo el N° 31, Tomo 23-A, modificada según acta de Registro N° 4, Tomo 51- A, de fecha 18 de Junio del año 2015. Según consta en documento protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha treinta y uno (31) de Julio de dos mil trece (2013), inscrito bajo el N° 363.11.2.43026 y correspondiente al folio al libro de folio real del año 2013. SEGUNDO: Ofíciese a la Oficina del Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los Seis (06) días del mes de Febrero de 2024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-

La Juez Provisorio

Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández

En la misma fecha se publicó sentencia N° 43 y quedó asentando en el libro diario bajo el N°03.
El Secretario


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández