REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de Febrero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: KH02-X-2024-000011
PARTE ACTORA: Ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.882.012, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada ISAMAR DAYANA SEQUERA JIMENEZ, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 288.706.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAUL ARMANDO SAAVEDRA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-12.433.496, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial alguno.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUICIO DE RENDICION DE CUENTAS
MEDIDAS CAUTELARES

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a las medidas solicitadas por la parte actora en su escrito de solicitud, de fecha 31 de Enero de 2024, la cual se realizó en los siguientes términos y se procede a transcribir parcialmente:
“…2.- De conformidad con el artículo 588 del código de procedimiento civil, en concordancia con el artículo 585 del mismo código, solicitó de este Despacho se sirva decretar la siguiente CAUTELAR INNOMINADA DE ANOTACION PREVENTIVA DE LA LITIS:
a) Se sirva OFICIAR AL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO LARA, ubicado en el semisótano de la Torre David, en la calle 26 entre carreras 15 y 16, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de que el Registrador ESTAMPE UNA NOTA EN EL EXPEDIENTE N° 47876, correspondiente a la sociedad mercantil GRASSO LARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Tomo 6-A, Número 44, de fecha tres (03) de febrero de 1.997, según consta en Anexo A, en el cual se le ordene al ciudadano Registrador que según orden de este digno tribunal SE PROHÍBE REGISTRAR, INSERTAR, O REALIZAR NINGÚN TIPO DE ACTUACIÓN JURÍDICA MERCANTIL POR CUANTO EXISTE UNA DEMANDA POR RENDICIÓN DE CUENTAS, devenido de los aspectos legales que se ocupan, con señalamiento expreso de los puntos demandados; nota que debe permanecer hasta tanto quede definitiva la sentencia que a bien tenga lugar en el presente asunto, se le sea oficiado al Registrador por este digno administrador de justicia de levantar la presente medida cautelar innominada.
b) Se sirva OFICIAR AL REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO LARA, ubicado en el semisótano de la Torre David, en la calle 26 entre carreras 15 y 16, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de que el Registrador ESTAMPE UNA NOTA EN EL EXPEDIENTE N° 51014, correspondiente a la sociedad mercantil GRASAS OCCIDENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Tomo 37-A, Número 12, de fecha veintidós (22) de agosto de 2022, según consta en Anexo B, en el cual se le ordene al ciudadano Registrador que según orden de este digno tribunal SE PROHÍBE REGISTRAR, INSERTAR, O REALIZAR NINGÚN TIPO DE ACTUACIÓN JURÍDICA MERCANTIL POR CUANTO EXISTE UNA DEMANDA POR RENDICIÓN DE CUENTAS, devenido de los aspectos legales que se ocupan, con señalamiento expreso de los puntos demandados; nota que debe permanecer hasta tanto quede definitiva la sentencia que a bien tenga lugar en el presente asunto, se le sea oficiado al Registrador por este digno administrador de justicia de levantar la presente medida cautelar innominada.
Por ende, pasamos a demostrar de esta manera el FOMUS BONIS IURIS, EL PERICULUM IN MORA Y EL PERICULUM IN DAMNI, a los fines legales consiguientes bajo los siguientes alegatos:
• La existencia de un Derecho Societario que me representa en el presente procedimiento, hace resaltar que no se han realizado las Asambleas Ordinarias de forma anual, aunado al hecho de la no presentación de los correspondientes Estados Financieros en el tiempo indicado para la rendición de cuenta, lo que representa la APARIENCIA DE BUEN DERECHO como principal criterio utilizado por la jurisprudencia para determinar la existencia de elementos de juicio suficiente y demostrado el FOMUS BONIS IURIS, lo que permite la adopción de una medida cautelar mientras dure la sustanciación del presente procedimiento.
• La existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo al tener la administración total de forma autónoma a la fecha el ciudadano RAÚL ARMANDO SAAVEDRA VÁSQUEZ, y al no darme acceso a las instalaciones o al estatus actual de las empresas se denota su actuación que atenta a mis derechos mercantiles y societarios sobre las mismas; es así como, existe el riesgo de que realice actos que atenten contra el interés de las entidades mercantiles GRASSO LARA, C.A., y GRASAS OCCIDENTE, C.A., observándose también el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en virtud del retraso que se puede presentar en el procedimiento, se genera la posibilidad muy factible que la dilapidación de los bienes de las empresas produzca daños, entendiéndose estos como requisitos concurrentes, aunado a ello, como requisito esencial del Periculum in mora, se destaca el hecho de que el socio demandado está haciendo uso de las instalaciones, traducido en un daño que puede ser irreversible sin la coordinación de las correspondientes actuaciones y decisiones en mi carácter de socio de ambas empresas, que de continuar sus actuaciones puede ocasionar EL RIESGO DE QUE EL DERECHO QUE SE AFIRMA SE FRUSTRE O SUFRA UN MENOSCABO DURANTE LA TRAMITACIÓN DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS, por los efectos que la misma surte entre las partes, justificado el riesgo durante la tramitación del proceso por la aparición de una sobrevenida circunstancia que impida o convierta en inútil la rendición de cuentas, demuestra en detalle EL PERICULUM IN MORA.
• La existencia de actuaciones administrativas internas por las cuales el demandado RAÚL ARMANDO SAAVEDRA VÁSQUEZ, realiza gestiones sin autorización de mi carácter de socio, sin coherencia jurídica, devenido del hecho de las responsabilidad que tenemos con la administración y representación de la misma; se denota una ligereza en la administración sin controles internos, lo que podría traducirse en deudas impagables que pueden repercutir a la eficacia de este proceso de rendición de cuenta; hacen surgir una presunción grave de la existencia del PELIGRO DE DAÑOS DE DIFÍCIL REPARACIÓN, que al pretender disponer de forma autónoma las funciones de la empresa, puede causar el perjuicio de que, posterior a demostrar las responsabilidad por la rendición de cuenta que aquí se solicita, resulten una cantidad de daños al conjunto patrimonial de ambas empresas, por lo que se hace necesaria el establecimiento de una medida que evite la disolución del patrimonio que representan las acciones mercantiles en las empresas GRASSO LARA, C.A., y GRASAS OCCIDENTE, C.A., anteriormente identificadas, lo que demuestra con exactitud EL PERICULUM IN DAMNI.
Consecuencia a lo expuesto, solicitó sean estampadas las correspondientes NOTAS MARGINALES DE ANOTACION PREVENTIVA DE LA LITIS en los expedientes mercantiles de ambas empresas GRASSO LARA, C.A., y GRASAS OCCIDENTE, C.A., anteriormente identificadas, siendo que el ciudadano RAÚL ARMANDO SAAVEDRA VÁSQUEZ, se encuentra ejecutando la administración de forma ligera y sin mi consentimiento; en uso autónomo de las instalaciones sin darme acceso a las mismas, y la falta de Asambleas Ordinarias de forma anual, y Estados Financieros en el tiempo que no he estado presente, ejecutando actos sin tener la potestad total para ello.
3.- De conformidad con el artículo 588 del código de procedimiento civil, en concordancia con el artículo 585 del mismo código, solicitó de este Despacho se sirva decretar la siguiente CAUTELAR INNOMINADA DE DESIGNACIÓN DE VEEDOR JUDICIAL:
a) Se nombre “Veedor” como auxiliar de justicia, a la sociedad mercantil GRASSO LARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Tomo 6-A, Número 44, de fecha tres (03) de febrero de 1.997, según consta en Anexo A, en el cual se le ordene al ciudadano Veedor a los fines de que sea administrada conforme a sus Estatutos Sociales, entendiéndose que, los miembros de sus Juntas Directivas, actuarán bajo la supervisión del VEEDOR designado, de manera que, cualquier acto atinente a las entidad mercantil GRASSO LARA, C.A., antes identificada, relativa a cerrar y movilizar cuentas bancarias, realizar cheques o por cualquier otro medio, solicitar préstamos, otorgar garantías, recibir sumas de dinero y extender recibos y finiquitos, aceptar, girar, avalar letras de cambio y pagarés, y en general, para realizar cualquier acto de administración y/o disposición relacionado con el patrimonio de la empresa podrá ser ejecutadas libremente por sus Administradores, pero bajo la supervisión y vigilancia del auxiliar de justicia designado por el Tribunal (VEEDOR). Conforme a lo solicitado, el VEEDOR designado queda así mismo facultado para llevar a cabo las diligencias profesionales que fueren necesarias para establecer la realidad patrimonial de cada la compañía antes citada, para lo cual los accionistas o no y administradores, pondrán a la disposición de dicho auxiliar, cuantas cuentas, balances y demás recaudos e información necesaria que a tal fin le fuere requerida por dicho auxiliar de justicia; destacando que entre sus funciones estén: tener acceso a las cuentas bancarias para el libre movimiento y disposición de las mismas, para cualquier cuenta bancaria existente abierta o por abrirse de dicha compañía, tener acceso a datos de proveedores, tener acceso en días de despacho, tener conocimiento de las deudas asumidas por la empresa, conocer los estados financieros, conocer estatus contables de nómina, facultades para intervenir en pasivos fiscales y parafiscales, capacidad de asistir a reuniones relacionadas a deudas a nivel municipal, regional y nacional, acceso a las acreencias, apoyarse en terceros especializados para apoyarse en el estatus de las maquinarias, representar a la empresa ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y reportar informe sobre ello, verificar créditos bancarios con personas naturales o jurídicas públicas o privadas, autorizado para realizar cualquier tipo de auditoria sin limitación alguna, facultades de inventario sobre activos inmuebles, muebles y semovientes pertenecientes a la empresa, capacidad para contratar en nombre de la empresa servicios de reparación necesarias para su correcto funcionamiento contando con el activo líquido que genere la empresa, facultades para escuchar quejas en materia laboral y reportarlas, así como identificar socios por vía de hecho que pueda tener la empresa; el VEEDOR designado deberá rendir cuentas de su gestión, de la forma en la que el Tribunal lo requiera, quien debe permanecer hasta tanto quede definitiva la sentencia que a bien tenga lugar en el presente asunto, y se le sea notificado por este digno administrador de justicia de levantar la presente medida cautelar innominada.
b) Se nombre “Veedor” como auxiliar de justicia, a la sociedad mercantil GRASAS OCCIDENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Tomo 37-A, Número 12, de fecha veintidós (22) de agosto de 2022, según consta en Anexo B, en el cual se le ordene al ciudadano Veedor a los fines de que sea administrada conforme a sus Estatutos Sociales, entendiéndose que, los miembros de sus Juntas Directivas, actuarán bajo la supervisión del VEEDOR designado, de manera que, cualquier acto atinente a las entidad mercantil GRASAS OCCIDENTE, C.A., antes identificada, relativa a cerrar y movilizar cuentas bancarias, realizar cheques o por cualquier otro medio, solicitar préstamos, otorgar garantías, recibir sumas de dinero y extender recibos y finiquitos, aceptar, girar, avalar letras de cambio y pagarés, y en general, para realizar cualquier acto de administración y/o disposición relacionado con el patrimonio de la empresa podrá ser ejecutadas libremente por sus Administradores, pero bajo la supervisión y vigilancia del auxiliar de justicia designado por el Tribunal (VEEDOR). Conforme a lo solicitado, el VEEDOR designado queda así mismo facultado para llevar a cabo las diligencias profesionales que fueren necesarias para establecer la realidad patrimonial de cada la compañía antes citada, para lo cual los accionistas o no y administradores, pondrán a la disposición de dicho auxiliar, cuantas cuentas, balances y demás recaudos e información necesaria que a tal fin le fuere requerida por dicho auxiliar de justicia; destacando que entre sus funciones estén: tener acceso a las cuentas bancarias para el libre movimiento y disposición de las mismas, para cualquier cuenta bancaria existente abierta o por abrirse de dicha compañía, tener acceso a datos de proveedores, tener acceso en días de despacho, tener conocimiento de las deudas asumidas por la empresa, conocer los estados financieros, conocer estatus contables de nómina, facultades para intervenir en pasivos fiscales y parafiscales, capacidad de asistir a reuniones relacionadas a deudas a nivel municipal, regional y nacional, acceso a las acreencias, apoyarse en terceros especializados para apoyarse en el estatus de las maquinarias, representar a la empresa ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y reportar informe sobre ello, verificar créditos bancarios con personas naturales o jurídicas públicas o privadas, autorizado para realizar cualquier tipo de auditoria sin limitación alguna, facultades de inventario sobre activos inmuebles, muebles y semovientes pertenecientes a la empresa, capacidad para contratar en nombre de la empresa servicios de reparación necesarias para su correcto funcionamiento contando con el activo líquido que genere la empresa, facultades para escuchar quejas en materia laboral y reportarlas, así como identificar socios por vía de hecho que pueda tener la empresa; el VEEDOR designado deberá rendir cuentas de su gestión, de la forma en la que el Tribunal lo requiera, quien debe permanecer hasta tanto quede definitiva la sentencia que a bien tenga lugar en el presente asunto, y se le sea notificado por este digno administrador de justicia de levantar la presente medida cautelar innominada.
Por ende, pasamos a demostrar de esta manera el FOMUS BONIS IURIS, EL PERICULUM IN MORA Y EL PERICULUM IN DAMNI, a los fines legales consiguientes bajo los siguientes alegatos:
• La existencia de un Derecho Societario que me representa en el presente procedimiento, hace resaltar que no se han realizado las Asambleas Ordinarias de forma anual, aunado al hecho de la no presentación de los correspondientes Estados Financieros en el tiempo indicado para la rendición de cuenta, lo que representa la APARIENCIA DE BUEN DERECHO como principal criterio utilizado por la jurisprudencia para determinar la existencia de elementos de juicio suficiente y demostrado el FOMUS BONIS IURIS, lo que permite la adopción de una medida cautelar mientras dure la sustanciación del presente procedimiento.
• La existencia de unriesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo al tener la administración total de forma autónoma a la fecha el ciudadano RAÚL ARMANDO SAAVEDRA VÁSQUEZ, y al no darme acceso a las instalaciones o al estatus actual de las empresas se denota su actuación que atenta a mis derechos mercantiles y societarios sobre las mismas; es así como, existe el riesgo de que realice actos que atenten contra el interés de las entidades mercantiles GRASSO LARA, C.A., y GRASAS OCCIDENTE, C.A., observándose también el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en virtud del retraso que se puede presentar en el procedimiento, se genera la posibilidad muy factible que la dilapidación de los bienes de las empresas produzca daños, entendiéndose estos como requisitos concurrentes, aunado a ello, como requisito esencial del Periculum in mora, se destaca el hecho de que el socio demandado está haciendo uso de las instalaciones, traducido en un daño que puede ser irreversible sin la coordinación de las correspondientes actuaciones y decisiones en mi carácter de socio de ambas empresas, que de continuar sus actuaciones puede ocasionar EL RIESGO DE QUE EL DERECHO QUE SE AFIRMA SE FRUSTRE O SUFRA UN MENOSCABO DURANTE LA TRAMITACIÓN DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS, por los efectos que la misma surte entre las partes, justificado el riesgo durante la tramitación del proceso por la aparición de una sobrevenida circunstancia que impida o convierta en inútil la rendición de cuentas, demuestra en detalle EL PERICULUM IN MORA.
• La existencia de actuaciones administrativas internas por las cuales el demandado RAÚL ARMANDO SAAVEDRA VÁSQUEZ, realiza gestiones sin autorización de mi carácter de socio, sin coherencia jurídica, devenido del hecho de las responsabilidad que tenemos con la administración y representación de la misma; se denota una ligereza en la administración sin controles internos, lo que podría traducirse en deudas impagables que pueden repercutir a la eficacia de este proceso de rendición de cuenta; hacen surgir una presunción grave de la existencia del PELIGRO DE DAÑOS DE DIFÍCIL REPARACIÓN, que al pretender disponer de forma autónoma las funciones de la empresa, puede causar el perjuicio de que, posterior a demostrar las responsabilidad por la rendición de cuenta que aquí se solicita, resulten una cantidad de daños al conjunto patrimonial de ambas empresas, por lo que se hace necesaria el establecimiento de una medida que evite la disolución del patrimonio que representan las acciones mercantiles en las empresas GRASSO LARA, C.A., y GRASAS OCCIDENTE, C.A., anteriormente identificadas, lo que demuestra con exactitud EL PERICULUM IN DAMNI.
Consecuencia a lo expuesto, solicitó sea designado VEEDOR en ambas empresas: GRASSO LARA, C.A., y GRASAS OCCIDENTE, C.A., anteriormente identificadas, siendo que el ciudadano RAÚL ARMANDO SAAVEDRA VÁSQUEZ, se encuentra ejecutando la administración de forma ligera y sin mi consentimiento; en uso autónomo de las instalaciones sin darme acceso a las mismas, y la falta de Asambleas Ordinarias de forma anual, y Estados Financieros en el tiempo que no he estado presente, ejecutando actos sin tener la potestad total para ello.
Ahora bien, conviene citar como FUNDAMENTO JURISPRUDENCIAL, el contenido de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 2011-000138, de fecha 20 de junio de 2011, cuyo contenido señala que:
“Ahora bien, a los fines de examinar el cumplimiento de los requisitos de ley para el decreto de la medida innominada en el caso en estudio… en cuanto a la verosimilitud del derecho reclamado fumus bonis iuris, éste no es un juicio de verdad, por cuanto ello corresponde a la decisión de fondo, simplemente es un juicio de probabilidades por medio del cual se llega a la presunción de que quien solicita la cautela es el aparente titular del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. En el caso que se analiza, se observa que la pretensión de la partes actora está dirigida a obtener el cumplimiento de las obligaciones que supuestamente asumieron las empresas accionadas INVERSIONES MODORU 978 C.A. y DESARROLLOS REGELFALL CHACAO C.A. en el contrato otorgado en fecha 13 de julio de 2000, en la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el N° 56, Tomo 82, del Libro de Autenticaciones, que cursa en copia certificada a los folios 38 al 41 del expediente, por lo que a criterio de quien decide, esa instrumental demuestra ab initio, la presunción del buen derecho que se reclama, determinándose así el cumplimiento del primer requisito exigido para el decreto de las medidas cautelares, Y ASÍ SE DECLARA. En relación con el requisito del periculum in mora, es pertinente señalar que el mismo consiste en el temor razonable de un dato jurídico posible, inminente e inmediato, el cual se hace necesario eliminar, para el cual no basta el simple alegato de la supuesta irreparabilidad del daño, sino la convicción de que la cautela solicitada es necesaria para evitarlo, no procediendo sin la evidencia de su presupuesto, es decir la irreparabilidad o dificultad de la reparación del daño por la sentencia definitiva. En este sentido considera esta Alzada (sic) oportuno reiterar el criterio en relación a que en la apreciación del periculum in mora, reflejado en la existencia de daños irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, reside en que del expediente se desprenda (en principio bajo la carga de que el actor lo alegue y pruebe) la existencia de daños ciertos, lo cual se refiere a la actualidad del daño, sin que por ello pueda afirmarse que los daños futuros no puedan ser valorados, siendo el límite la eventualidad del daño, caso en el cual estaría ausente el requisito en comento….
Asimismo, conviene resaltar que la simple alegación no conduce a otorgar la protección cautelar sino que las probanzas deben acreditarse en autos. El juzgador debe verificar en cada caso, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real o inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la existencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados de la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante….
De igual forma, debe aplicarse la valoración antes realizada a los efectos de determinar si fue cumplido el periculum in damni, el cual se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada solicitada. En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de las medidas cautelares innominadas, las cuales tienen su fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere además de la verificación del periculum in mora y la determinación del fumus boni iuris, la verificación del periculum in damni, pues mientras el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, vale decir, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. En tal sentido se observa, que resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de toda medida cautelar innominada, es decir, el fumus boni iuris, el periculum in mora y adicionalmente en el presente caso, el periculum in damni…”.

A través del fundamento dado, se destaca la existencia de los requisitos necesarios para la procedencia de la medida de ANOTACION PREVENTIVA DE LA LITIS y DESIGNACIÓN DE VEEDOR, toda vez que, a través de los medios probatorios y los hechos expuestos, se demuestra claramente el derecho que se reclama, que no es más que la RENDICIÓN DE CUENTAS DE AMBAS EMPRESAS, que se venía constituyendo en la representación de los dos accionistas únicos, y actualmente es ejercida por un solo socio RAÚL ARMANDO SAAVEDRA VASQUEZ, facultado para la administración y representación de las mismas, devenida de sus funciones en Actas Constitutivas y Actas de Asambleas, solicitud que hago a los fines de evitar la ocasión de daños irreparables.”. Es todo”.

La garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección judicial oportuna de los intereses y derechos en disputa, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección preventiva de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídica subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
En tal sentido, el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad para que el tribunal a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, de acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas de juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre el fondo del asunto controvertido.
De esta forma, corresponde a este Juzgado examinar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares a los fines de su otorgamiento, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con relación al primero de los mencionados extremos -la presunción de buen derecho- su configuración consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, debiendo el Juez analizar los recaudos presentados junto con el escrito de la demanda, a fin de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Respecto al segundo de las aludidas exigencias, entiéndase el periculum in mora, el mismo no se limita a una mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave de que la eventual sentencia de mérito resulte imposible ejecutar, debido a la insolvencia del demandado o la supresión de los derechos e intereses objeto de tutela, en razón de la violación o desconocimiento del derecho pretendido y a la dificultad o imposibilidad de su reparación.
Ello así y ante la específica protección cautelar solicitada en el caso de autos, resulta pertinente citar el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:

“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588:…
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

En razón de lo expuesto, se entiende que la tutela cautelar para efecto de garantizar un justo término de equidad en el proceso, amerita la existencia de los requisitos periculum in mora y fumus boni iuris, los cuales deben aparecer de forma concurrente para asegurar la proporcionalidad y congruencia de la medida. El primero, periculum in mora, consiste en el riesgo de que al no adoptarse la medida cautelar sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda, que, de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo, asimismo, trata de un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso. El segundo, fumus boni iuris, aduce a un principio de veracidad en cuanto a la afectación del derecho invocado como fundamento de la pretensión principal.

Aunado a lo anterior, para la procedencia de las medidas cautelares innominada, es necesario además de los requisitos de presunción contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de la condición prevista en el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, relativo al periculum in damni, esto es, un perjuicio irreparable, que se produciría si no se otorga (total o parcialmente) alguna prestación al actor o peticionario. De ahí que en la cautelar innominada lo fundamental es el peligro futuro o eventual; procurando evitar el perjuicio irreparable, denominado periculum in damni.
En tal sentido, del análisis probabilístico en su conjunto de las condiciones legales de la procedencia de las medidas cautelares innominadas en los términos del artículo 585 Y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, hacen verosímil la probabilidad del peligro de daño o perjuicio irreparable, y se considera procedente las cautelares innominadas, sin embargo con la advertencia que las facultades del veedor van a ser debidamente limitadas y reguladas por este órgano judicial en los términos que se señalaran en la parte dispositiva.


En corolario de los razonamientos, supra expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en ANOTACIÓN PREVENTIVA DE LA LITIS, a los fines de que:
1)SE ESTAMPE UNA NOTA EN EL EXPEDIENTE N° 47876, correspondiente a la sociedad mercantil GRASSO LARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Tomo 6-A, Número 44, de fecha tres (03) de febrero de 1.997, donde SE PROHÍBE REGISTRAR, INSERTAR, O REALIZAR NINGÚN TIPO DE ACTUACIÓN JURÍDICA MERCANTIL POR CUANTO EXISTE UNA DEMANDA POR RENDICIÓN DE CUENTAS, devenido de los aspectos legales que se ocupan, con señalamiento expreso de los puntos demandados; nota que debe permanecer hasta tanto quede definitiva la sentencia que a bien tenga lugar en el presente asunto; por tanto este Tribunal ordena librar oficio Registro Mercantil Primero del Estado Lara, ubicado en el semisótano de la Torre David, en la calle 26 entre carreras 15 y 16, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a fines de que estampe la correspondiente nota.
2) SE ESTAMPE UNA NOTA EN EL EXPEDIENTE N° 51014, correspondiente a la sociedad mercantil GRASAS OCCIDENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Tomo 37-A, Número 12, de fecha veintidós (22) de agosto de 2022 donde SE PROHÍBE REGISTRAR, INSERTAR, O REALIZAR NINGÚN TIPO DE ACTUACIÓN JURÍDICA MERCANTIL POR CUANTO EXISTE UNA DEMANDA POR RENDICIÓN DE CUENTAS, devenido de los aspectos legales que se ocupan, con señalamiento expreso de los puntos demandados; nota que debe permanecer hasta tanto quede definitiva la sentencia que a bien tenga lugar en el presente asunto; por tanto este Tribunal ordena librar oficio Registro Mercantil Segundo del Estado Lara ubicado en el semisótano de la Torre David, en la calle 26 entre carreras 15 y 16, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a fines de que estampe la correspondiente nota.
SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en DESIGNACIÓN DE VEEDOR JUDICIAL, a los fines de que: mantener bajo observancia objetiva a las sociedades mercantiles GRASSO LARA, C.A., y GRASAS OCCIDENTE, C.A. En consecuencia, dicha designación recae sobre la Licenciada en Contaduría Pública NAYALDRICKLUZ URE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.163.271, inscrita bajo el C.P.C N° 157.619, quien tendrá las siguientes facultades:
-Supervisión de cualquier acto atinente a las entidad mercantil GRASSO LARA, C.A., y GRASAS OCCIDENTE, C.A antes identificadas, relativas al cierre y movilización de cuentas bancarias, realización de cheques o por cualquier otro medio, solicitud de préstamos, otorgamiento de garantías, recepción de sumas de dinero y extender recibos y finiquitos, la aceptación, giro o aval de letras de cambio y pagarés, y en general.
-Llevar a cabo las diligencias profesionales que fueren necesarias para establecer la realidad patrimonial de cada las compañías antes citada, para lo cual los accionistas o no y administradores, pondrán a la disposición de dicho auxiliar, cuantas cuentas, balances y demás recaudos e información necesaria que a tal fin le fuere requerida por dicho auxiliar de justicia; destacando que entre sus funciones estén: tener acceso a las cuentas bancarias para el libre movimiento y disposición de las mismas, para cualquier cuenta bancaria existente abierta o por abrirse de dicha compañía, tener acceso a datos de proveedores, tener acceso en días de despacho, tener conocimiento de las deudas asumidas por la empresa, conocer los estados financieros, conocer estatus contables de nómina, facultades para intervenir en la supervisión de pasivos fiscales y parafiscales, capacidad de asistir a reuniones relacionadas a deudas a nivel municipal, regional y nacional, acceso a las acreencias, apoyarse en terceros especializados para apoyarse en el estatus de las maquinarias, acompañar a los representantes de la empresa ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y supervisar los informes sobre ellos, verificar créditos bancarios con personas naturales o jurídicas públicas o privadas, autorizado para realizar cualquier tipo de auditoria sin limitación alguna, supervisar los inventarios sobre activos inmuebles, muebles y semovientes pertenecientes a la empresa, supervisar la contratación a la empresa servicios de reparación necesarias para su correcto funcionamiento contando con el activo líquido que genere la empresa.
-Deberá rendir cuentas de su gestión, de la forma en la que el Tribunal lo requiera, quien debe permanecer hasta tanto quede definitiva la sentencia que a bien tenga lugar en el presente asunto, y se le sea notificado por este digno administrador de justicia de levantar la presente medida cautelar innominada.

Por tanto se ordena librar boleta de notificación a la Ciudadana NAYALDRICKLUZ URE LOPEZ a los fines de que comparezca por ante este Juzgado al TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A QUE CONSTE EN AUTOS SU NOTIFICACIÓN, A LAS 11:00A.M.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, veintisiete (27) de Febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años 212° de la Independencia y 165° de la Federación.- Cúmplase.-
La Juez Provisorio



Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres

El Secretario




Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández


En la misma fecha, se publicó Sentencia N° 83, siendo las 12:45 p.m, quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 37
El Secretario



Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández