REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de Febrero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: KP02-V-2023-002925
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano, GUILLERMO JOSE ISEA CRISTANCHO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N. V- 7.320.229, yde este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado JOHANNA SEQUERA, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 116.365.
PARTE QUERELLADA: ciudadano, JUAN JOSE SAAVEDRA TUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 30.417.604 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLADA: No constituyó representante alguno.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUICIO POR QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO
-I-
SECUENCIA PROCIDEMENTAL.

Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha cinco (05) de Diciembre del año 2023, y previo sorteo de ley le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la presente causa, dándole entrada a la misma en razón de auto de fecha ocho (08) de Diciembre del mismo año, seguidamente, en fecha quince (15) de Diciembre del año que discurre, el presente Juzgado dicto Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva mediante la cual declaro Inadmisible In Limine Litis, en este mismo orde, mediante previa diligencia de la parte querellante, en fecha diecisies (16), se declaro definitivamente firme el referido fallo, advirtiendo que lo solicitado no es ajustado a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
En esta misma secuencia, en fecha ocho (08) de Febrero del año 2024, se dicto Sentencia Interlocutoria, mediante la cual ordeno reponer la causa al estado de dictar nuevo acto de admisión, por consiguiente, en fecha catorce (14) de Febrero del año en curso, la presente querella fue admitida y de conformidad con lo establecido en el articulo 699 ejusdem, se exigió al querellante la constitución de una garantía por la cantidad de DOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, (2,000.00$), o su equivalente de conformidad con lo establecido en el Banco Central de Venezuela para el momento en que se efectué dicha consignación, seguidamente, en fecha quince (15) de Febrero del año en curso, a las 10:40 am, el querellante en compañía de su apoderada judicial consignaron lo solicitado en el auto de admisión relativos a la cantidad de veinte (20) billetes de cien dólares, en la cual se ordeno el reguardo en la caja fuerte de este Juzgado, asimismo, en esa misma fecha el querellado otorgo poder a la abogado JOHANNA SEQUERA.-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Vista la diligencia de fecha dieciséis (16) de Febrero del año 2024, presentada por la abogado querellante ciudadana JOHANNA SEQUERA, y vista la fianza consignada por la referido ciudadana, correspondiente a la caución exigida para decretar la restitución, mediante veinte (20) billetes de cien dólares de los Estados Unidos, cada uno con los siguiente seriales: 1) LF56933186E, 2) LI989612666A, 3)LF85164259F, 4) PE53062086D, 5) PB38119691L, 6) MG46822273B, 7) MB49544172P, 8) ML32851789E, 9) MC16580361A, 10) MF12763336F, 11) LA81932996B, 12) MK83654314B, 13) LA86774177A, 14) MH70166805A, 15) PG62340200B, 16) LF16347392C, 17) LB34447533N, 18) LB83756610G, 19) PD63474157A, 20) LB96268255N; por concepto de la constitución de la garantía fijada por este Juzgado en fecha 14 de Febrero del año 2024 ,este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El presente Juicio es con motivo de QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, contemplado su fundamentación en el artículo 783 de la norma objetiva como lo es el Código Civil Venezolano “Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
De igual forma de los interdictos posesorios establece la norma adjetiva Código de Procedimiento Civil específicamente el articulo 699 en su primer aparte referente a los Interdictos Posesorios lo siguiente: “Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. (Resaltado y negritas del Tribunal).
-III-
DISPOSITIVA
Es así, como evidencia quien aquí decide, en representación de este Tribunal, que la parte querellante cumplió con la garantía exigida aceptando el tribunal la fianza para responder por los daños y perjuicios que se deriven de la presente acción, en caso de ser declarada sin lugar, por lo que este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE RESTITUCIÓN sobre el siguiente bien inmueble: “constituido en la Urbanización Los Cipreses apartamento 1-C, en el edificio N° 4, y cuyos linderos y medidas son: NORTE: con el apartamento 1-D, SUR: con la fachada del sur del edificio, ESTE: con la fachada este del edificio, y OESTE: con vestíbulo de circulación banco y jardinería acceso principal ubicado en sector Agua Viva, Municipio Palavecino Estado Lara”. Para la práctica de la medida se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino y Simón Plana del Estado Lara, a los fines de practicar la medida restitutiva. Líbrese despacho y remítase con oficio a la URDD Civil para su distribución.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Febrero de 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisorio

Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario


ABG. Luis Fernando Ruiz Hernández
En la misma fecha, se publicó Sentencia N° 71, siendo las 10:17 a.m horas, quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 16. Se libro despacho con oficio N° 2024/121
El Secretario

ABG. Luis Fernando Ruiz Hernández