REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2024-000164

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ROSA ELIZABETH CORDERO CANIZALEZ y OSCAR ANTONIO OLIVERO HEREDIA, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nos V-12.850.802 y V-10.964.801 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado DAIMA VISMAR PEREZ, venezolana, inscrita debidamente en el Inpreabogado bajo el N° 58.278 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LILIAM DEL CARMEN PEREZ FERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V-3.859.510 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: NAILETT SANTIAGO venezolana, inscrita debidamente en el Inpreabogado bajo el N° 302.913 y de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

-I-
SECUENCIA PROCIDEMENTAL.

Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha veinticinco (25) de Enero del año 2024, Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, dictando en fecha veintinueve (29) de Enero del Año 2024, auto de entrada, asimismo, seguidamente en fecha treinta (30) de enero de este mismo año, se admitió la presente causa, en este mismo orden y visto el escrito presentado en fecha primero (01) de Febrero de 2024, consignado por la ciudadana LILIAM DEL CAMEN PEREZ FERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V-3.859.510 y de este domicilio, parte demandada en el presente juicio, asistida por la abogado NAILETT SANTIAGO, inscrita debidamente en el Inpreabogado bajo el N° 302.913, este Juzgado procede a pronunciarse mediante Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Analizada y estudiada como han sido las actas que conforman el presente expediente; esta Juzgadora pasa a considerar lo relativo a la admisibilidad de la pretensión incoada. En ese orden de ideas, se tiene que el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.

En consecuencia este Juzgado considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo cual establece: 263 del Código de Procedimiento Civil:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

En este mismo sentido, es pertinente establecer el artículo 444 ejusdem:

Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

Ahora bien, consta en autos que, LILIAM DEL CARMEN PEREZ FERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V-3.859.510 y de este domicilio, parte demandada en el presente juicio, asistida por la Abogado NAILETT SANTIAGO, inscrita debidamente en el Inpreabogado bajo el N° 302.913, siendo este, el presente acto de auto composición procesal, mediante la cual consignó escrito en el cual estableció lo siguiente:

“…En virtud de la Demanda de Reconocimiento de Documento Privado, interpuesta en mi contra, por los demandantes, identificados plenamente en autos, en este acto, me doy por citado en el presente procedimiento; así mismo, reconozco el contenido y firma del documento privado…”

Es por todo lo anteriormente expuesto que esta juzgadora, determina que la presente homologación en convenimiento, primeramente señalando que la ciudadana LILIAM DEL CARMEN PEREZ FERNANDEZ, ya identificada, mediante previa diligencia realizada en fecha (01/02/2024), expresó su reconocimiento del contenido y firma que del documento que cursa en el presente asunto en el folio cinco (05), en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 444 del Código de Procedimiento Civil, viendo así cumplido el requisito de ley, en el presente caso, y siendo que la demandada, reconoció en su contenido y firma el documento cuyo reconocimiento se solicita en la presente causa, consistente en documento de compra venta privado, suscrito entre los ciudadanos LILIAM DEL CARMEN DEL CARMEN PEREZ FERNANDEZ venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.859.510 en su condición de apoderada de la ciudadana INGRID LILIANA GARCIA DE RODRIGUEZ venezolana, titular de cédula de identidad N° V-14.541.315 y los ciudadanos ROSA ELIZABETH CORDERO CANIZALEZ y OSCAR ANTONIO OLIVERO HEREDIA venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.850.802 y V-10.964.801 respectivamente, de este domicilio, de este domicilio el cual riela al folio 05, lo cual establece:

Quien suscribe, LILIAM DEL CARMEN PEREZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.859.510, en mi condición de apoderada de la ciudadana INGRID LILIANA GARCIA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-14.541.315, según consta de poder de representación, administración y disposición que me fuere otorgado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Crespo con funciones notariales en fecha dos (02) de junio de dos mil diecisiete (2017), documento numero 39, tomo 16 de los libros del ano 2017 llevados por ese despacho registral, en nombre de mi representada y ampliamente facultada por el instrumento anteriormente señalado a través del presente documento declaro que: DOY EN VENTA PURA, SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE, a los ciudadanos ROSA ELIZABETH CORDERO CANIZALEZ y OSCAR ANTONIO OLIVERO HEREDIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números, V-12.850.802 y V-10.964.801, respectivamente UN APARTAMENTO distinguido con el Nro 2-13, ubicado en la planta CUATRO (4) del Edificio 2 del Conjunto Residencial denominado PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DEL ESTE, ubicado en el sitio conocido como Terraza de Chirgua, sector El Cercado, en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones de la Urbanización consta suficientemente en el Documento de Condominio y su aclaratoria, del Conjunto Residencial denominado PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DEL ESTE, protocolizado en el registro subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 08 de Febrero de 2012, bajo el Nro. 44, Folio 266, Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del año 2012, el cual se da audio reproducido en su totalidad y su Documento de Aclaratoria, protocolizado en el Registro Público Pub del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 23 de Noviembre de 2012, bajo el Nro. 2008.1364, Asiento Regional 3 del Inmueble matriculado con el número 362.11.2.3.488 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2008. El inmueble aquí descrito tiene un área de construcción de SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (66,34 M2), consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, cocina, área de oficios, una (1) habitación principal con baño y espacio para closet, dos (2) habitaciones secundarias con espacio para closet, una sala de baño auxiliar y balcón techado y se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: Con la fachada Interna Norte Principal del Edificio; SUR: Con la fachada Sur del Edificio, ESTE: Con la fachada Este del Edificio y OESTE: Con el apartamento 2-14 y el Núcleo de circulación. Le corresponde el uso privativo de DOS (2) puestos de estacionamiento, distinguido con los Nros 60 y 78 ubicado en ambas márgenes de la calle 2-A, con una superficie de TRECE METROS CON CUADRADOS SETENTA Y CINCO DECIMETROSCUADRADOS (13,75 M2) esto es 2,50 metros de frente por 5,50 metrosde fondo, cada uno, siendo sus linderos particulares los siguientes, PUESTO Nro. 60 NORTE: Puesto Nro. 58, SUR: Puesto Nro. 62; ESTE: Calle 2-A, y OESTE: Edificio Nro. 2. PUESTO Nro. 78: NORTE: Puesto Nro. 77: SUR: Puesto Nro. 79, ESTE: Parque y OESTE: Calle 2-A. Al apartamento 2-13, le corresponde un porcentaje de condominio de (6,1692170%) en relación con los derechos y cargas sobre los bienes comunes de uso particular del Edificio Dos (2) y un porcentaje de (2,0351566195%) sobre los derechos y cargas sobre los bienes de uso general para todas las etapas del Parque Residencial Terrazas del Este. El mencionado inmueble me pertenece según documento protocolizado en el registro subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10 de noviembre de 2015, bajo el Nro. 2015.1497, Folio real del año 2015, asiento registral primero. El precio de la venta esla suma de OCHO MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 8,500.00), los cuales recibo del comprador en este acto y a mi entera satisfacción una inicial de CUATRO MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 4.5000,00), los cuales fueron depositados por transferencia interbancaria contra cuenta de INGRID RODRIGUEZ, transacción ID: CTI1Rh3njqry; dejando constancia que el otro giro para completar el precio de venta se hará al día siguiente de la suscripción del presente contrato, del cual se expedirá recibo que se tendrá como parte integrante del presente documento. Asimismo es importante dejar constancia que la venta que se realiza del bien inmueble incluye los bienes muebles que se encuentran dentro del mismo para el momento del presente contrato.El inmueble objeto de esta venta se encuentra libre de todo gravamen y nada adeuda por concepto de impuestos municipales. Y nosotros ciudadanos ROSA ELIZABETH CORDERO CANIZALEZ y OSCAR ANTONIO OLIVERO HEREDIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números, V-12.850.802 y V-10.964.801, respectivamente, aceptamos la venta en los términos expresados y manifestamos que la compra la hacemos con dinero de nuestro propio peculio y que el dinero con el cualcanceló el precio del inmueble que adquirimos por este documento, proviene de fondos obtenidos lícitamente. Se hacen dos ejemplares del mismo tenor. En Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024).


En este mismo sentido, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo más ajustado a derecho es declarar la homologación de la presente demanda, y así quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión. Así se establece.-


-III-
DECISIÓN.

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, el referido documento, y por ende, HOMOLOGADO EL PRESENTE CONVENIMIENTO judicial, relativo al juicio que cursa por ante este Despacho signado con el No. KP02-V-2024-000164, que por reconocimiento de documento privado, fue incoado por los ciudadanos ROSA ELIZABETH CORDERO CANIZALEZ y OSCAR ANTONIO OLIVERO HEREDIA, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nos V-12.850.802 y V-10.964.801 respectivamente y de este domicilio, contra la ciudadana LILIAM DEL CARMEN PEREZ FERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V-3.859.510 y de este domicilio, en los términos señalados por las partes en el documento suscrito, SEGUNDO: Por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la ley y versa sobre derechos disponibles y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece los Artículos 263 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación. Sentencia No: 62. Asiento No. 43 .
La Juez Provisorio.


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.

El Secretario.


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 1:50 p.m. y se dejó copia.-

El Secretario.


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.