REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de Febrero de dos mil veinticuatro 2024
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2024-000011
PARTE ACTORA: Ciudadano CÉSAR AUGUSTO PERDOMO VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.789.492.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSÉ RAFAEL SANTANA, inscrito debidamente en el I.P.S.A, bajo el N° 199.677.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA FERNANDA MORILLO HUNG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.203.197, de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
(HOMOLOGACION DE LA TRANSACCIÓN)
-I-
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que rielan en el presente expediente y la diligencia de fecha veintinueve (29) de Enero de 2024, suscrita por el ciudadano CESÁR AUGUSTO PERDOMO VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.789.492, actuando en nombre propio, asistido por el abogado JOSÉ RAFAEL SANTANA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 199.677, parte actora en el presente asunto, por la otra parte la ciudadana MARIA FERNANDA MORILLO HUNG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.203.197, debidamente asistida por el abogado VICTOR GERMAN CARIDAD ZAVARCE, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 20.068, parte demandada, donde expusieron lo siguiente:
“A los fines de dar por terminado el presente litigio, así como para evitar y prevenir nuevos y eventuales juicios, fundamentados en los artículos 1713 y 1718 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, procedemos a realizar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL en los siguientes términos: PRIMERO: LA PARTE DEMANDADA SE DA POR CITADA Y CONVIENE que en fecha OCHO (08) DE ENERO DE 2024 CELEBRÓ DE FORMA PRIVADA UNA NEGOCIACION SOBRE UNA COMPRA Y VENTA DEL INMUEBLE DESCRITO EN AUTOS. SEGUNDO: LA PARTE DEMANDADA RECONOCE Y CONVIENE TANTO EN LOS HECHOS NARRADOS COMO EL DERECHO ALEGADO, POR CUANTO RECONOCE SU FRIMA Y EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO PRIVADO AQUÍ OPUESTO, EL CUAL QUEDA JUDICIALMENTE RECONOCIDO ANTE ESTE TRIBUNAL. TERCERO: EN CONSECUENCIA, LAS PARTES TRANSANTES DECLARAN EXPRESAMENTE QUE NO TIENEN MAS NADA QUE RECLAMARSE POR CONCEPTO DE LA VENTA DEL INMUEBLE DESCRITO EN AUTOS. CUARTO: DE IGUAL MANERA LAS PARTES TRANSANTES DECLARAN EXPRESAMENTE QUE RENUNCIAN RECIRPOCAMENTE A INTERPONER O INSTAURAR POR SI O POR MEDIO DE APODERADOS JUDICIALES CUALQUIER TIPO DE ACCION CIVIL O PENAL SOBRE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE DESCRITO O DE ALGUN OTRO CONCEPTO DERIVADO DE ESTA NEGOCIACION. QUINTO: Solicitamos a la ciudadana Juez se sirva HOMOLOGAR la presente TRANSACCION JUDICIAL, le otorgue fuerza de COSA JUZGADA y se expida FOTOCOPIA CERTIFICADA DE TODO EL EXPEDIENTE..”
-II-
El Juzgado al respecto observa:
En tal sentido, y conforme lo solicitaron las partes intervinientes en el presente asunto, requieren la aprobación del transcrito acuerdo a los fines de que se imparta la debida homologación, y se tenga como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Ahora bien, este tribunal estima necesario destacar que la transacción es una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional un determinado proceso, al declarar de forma libre, expresa y espontánea ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se hacen valer en el mencionado juicio ante este juzgado; en consecuencia, corresponde determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o intereses jurídicos controvertidos, tienen a su vez facultades expresas para transigir y disponer del derecho en litigio, para así ponerle fin a la controversia.

En plena armonía con la precedente transcripción, se evidencia que las partes integrantes del juicio de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO mediante escrito presentado el 29 de Enero de 2024, expresaron de manera precisa e inequívoca su voluntad de celebrar una transacción judicial como acto bilateral de autocomposición procesal y, en virtud del principio de autonomía de voluntad para dar por terminada sus pretensiones, y así se declara.

En este mismo orden el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, determina que:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa
Juzgada.”

Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…”.

De igual forma, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil textualmente señala:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

En el derecho venezolano se tiene conceptualizada la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual, a tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil.

Es así como, nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.

De lo expresado anteriormente se puede deducirse que la transacción tiene las siguientes características: Como medio de terminación anómala del proceso, la transacción es un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. Así, para que se configure la transacción es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es necesario tener la capacidad de disponer del objeto litigioso, lo que conlleva a poner fin a la controversia o litigio pendiente.

De otra parte, el exégeta Arístides Rengel-Rombergen su obra denominada: Tratado de Derecho Procesal Civil, señala que la transacción constituye una especie del negocio de declaración de certeza (negocio de acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular, (Tomo II, página 333.).

Para la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo nº RC.000513, dictado el 9 de agosto de 2016, con ponente del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, asentó lo siguiente:

“… el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”.

Del criterio jurisprudencial previamente transcrito se puede deducir que la transacción es un contrato en el que las partes disponen de sus legítimos derechos e intereses en el proceso, dado que se producen recíprocas concesiones para las cuales, es necesario poseer la facultad de disponer de los derechos que se transijan.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman este expediente, así como de la transacción presentada por las partes en fecha 29 de Enero de 2024, se puede evidenciar que el demandante tiene plena capacidad y cualidad activa para haber intentado el presente juicio, por un lado; y por el otro, la contraparte expreso la cualidad de la disposición de los derechos cedidos transaccionalmente, y así se establece.

Del mismo modo, se evidencia que la representación judicial de los integrantes, se encuentra debida y expresamente facultados para transigir y actuar en el presente proceso, en virtud de los instrumentos mandatos adjuntos al tantas veces nombrado escrito transaccional; por lo que resulta imperativo para este Juzgado, en el dispositivo de esta decisión, declarar procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, la referida transacción. Así se decide.
-III-
D E C I S I O N:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPARTE LA CORRESPONDIENTE HOMOLOGACION a la transacción presentada, y a su vez se IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCION propuesta por las partes. SEGUNDO: Por los términos que fue impartida la presente homologación, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJES COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 16 días del mes de Febrero de 2024. Años 213° y 164°.
La Juez Provisorio

Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario

Luis Fernando Ruiz Hernández
En la misma fecha se publicó Sentencia N° 61, Asiento 27 y registró la anterior decisión, siendo las 11:41 am y se dejó copia.-
El Secretario

Luis Fernando Ruiz Hernández