REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2023-002317

PARTE DEMANDANTE: ciudadana MIRIAM ELIZABETH TUBIO, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.465.778.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano REINALDO JESÚS SAUME LOSADA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 71.589.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos MANUEL TUBIO LAPIDO y ELISABETH SHEILA FERREYRA DE TUBIO, venezolano y extranjera, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.749.862 y E-81.291.555 respectivamente.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-

(Sentencia definitiva).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 06 de febrero de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
Por auto de fecha 13 de octubre de 2023, se admitió la presente demanda por el procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada siendo consignadas por el alguacil recibos de citación dirigidas a los ciudadanos Manuel Tubio Lapido y Elisabeth Sheila Ferreyra de Tubio debidamente firmados.-
En fecha 18 de diciembre de 2023, se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación a la demanda y se ordenó abrir el lapso de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil. -
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasará esta Juzgadora a dilucidar lo concerniente a la oportunidad en que debió darse contestación a la demanda, y promover pruebas, considerando la inasistencia del demandado se pasa a hacerlo en los siguientes términos:
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:

“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expone que en fecha 25 de septiembre del año 2023, celebró un contrato de venta privado con los ciudadanos Manuel Tubio Lapido y Elisabeth Sheila Ferreyra de Tubio, sobre una casa construida sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio, dichas bienhechurías constan de un (1) apartamento o segunda planta, construido de paredes de bloques, piso de baldosa, techo de machimbrado, tejas, puertas y ventanas de hierro y vidrio, protectores de hierro, contentivo de dos (02) habitaciones, comedor, dos (02) baños y un balcón, construida sobre una parcela de terreno que mide CUATROCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (405MTS2) aproximadamente, ubicado en la avenida principal de la urbanización Uva III, Agua Viva, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino, estado Lara; alinderada de la siguiente manera: Norte; en línea de 13.20 metros Av. Bolívar; Sur: en línea de 12.80 metros callejón; Este: en línea de 31.12 metros Ana Pérez y Oeste: en línea de 31.10 metros con terreno ocupado por familia Cañizales, según consta en título supletorio de posesión y dominio emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 16 de febrero de 1998. Que el precio de la venta fue por la cantidad de ciento setenta y un mil quinientos bolívares (Bs. 171.500,00) equivalentes a la cantidad de cinco mil dólares americanos ($5.000,00) a la tasa del Banco Central de Venezuela para la fecha de la firma del mencionado documento de venta.
Fundamentó su acción de conformidad con lo establecido 450, 338, 339, 340, del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil.

DE LA PRETENSIÓN
Se deja constancia que la parte demandada en el lapso y oportunidad correspondiente, no presentó escrito de contestación a la demanda. -

III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
1.- Original marcado con la letra “A” (f. 04 y 05) contrato de compra y venta privado, suscrito por el ciudadano Manuel Tubio Lapido a la ciudadana Miriam Elizabeth Tubio en fecha 25 de septiembre del año 2023, sobre una casa construida sobre una parcela de terreno de propiedad del Municipio, constante de un (01) apartamento o segunda planta construida sobre una parcela de terreno que mide cuatrocientos cinco metros cuadrados (405,0 MTS2), ubicado en la Av. Principal de la Urbanización Uva III, Agua Viva, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara. Dicha probanza corresponde al instrumento fundamental de la presente acción y sobre la cual se demanda el reconocimiento de contenido y firma, quien juzga considera que el mismo será valorado y apreciado durante el estudio sobre el fondo del litigio.Así se decide.-
2.- Copias fotostáticas (f. 06, 07 y 08) cédulas de identidad de los ciudadanos Manuel Tubio Lapido, Elisabeth Sheila Ferreyra de Tubio y Miriam Elizabeth Tubio, V- 14.749.862, E-81.291.555, E-81.465.778 respectivamente. Dichas instrumentales se valoran por tratarse de un documento público administrativo, conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia la identidad de las partes en el presente juicio. Así se decide.-
3.- Cursa a los folios 09 al 16 marcado con la letra “B” copias simples de título supletorio interpuesto por el ciudadano Manuel Tubio Lapido sobre un inmueble ubicado en la Avenida principal de la Urbanización Uva III, Agua Viva, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, decretado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 16 de febrero de 1998, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, inserto bajo el No. 46, folios 212 del Tomo 5, en fecha 03 de marzo del año 2016. Dichas instrumentales por ser un documento público se valora conforme lo prevé el artículo 1.357 del Código Civil, de la misma se evidencia la titularidad y la fecha de protocolización del bien inmueble de autos. Así se decide.-

IV
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que los ciudadanos Manuel Tubio Lapido, Elisabeth Sheila Ferreyra de Tubio reconociera en su contenido y firma el documento privado suscrito por ellos, el cual tiene por objeto la venta de un bien inmueble constituido por una casa construida sobre una parcela de terreno de propiedad del Municipio, constante de un (01) apartamento o segunda planta construida sobre una parcela de terreno que mide cuatrocientos cinco metros cuadrados (405,0 MTS2), ubicado en la Av. Principal de la Urbanización Uva III, Agua Viva, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara.-
En este orden, el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
De igual manera, tenemos que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. Con respecto al juicio por reconocimiento de contenido y firma que se realiza por vía principal, se hace menester traer a colación los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 450: El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
Asimismo los artículos:
Del Reconocimiento de Instrumentos Privados
Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.”

De los basamentos legales antes transcritos, se puede apreciar que, en los juicios de esta naturaleza, la parte a quien se le endilgue que el instrumento ha emanado de él o algún causante suyo debe de reconocer o negar la firma y el contenido; en cuyo caso la negativa o el desconocimiento del documento presentado, impone a la parte que lo produjo probar su autenticidad, en el caso marras, la parte actora demandó el reconocimiento de contenido y firma del instrumento privado a los ciudadanos Manuel Tubio Lapido, Elisabeth Sheila Ferreyra de Tubio, plenamente identificado en autos; quienes no comparecieron a dar contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni aportó prueba alguna que le favoreciere, dando por aceptado dicho reconocimiento por medio de la confesión.-
Así podemos observar que como bien lo señala la parte actora solicita el reconocimiento de contenido y firma sobre el documento de compra y venta privado suscrito entre las partes y por lo que esta operadora de justicia evidencia que la parte demandada no contestó la demanda, entendiéndose aceptados los hechos alegados por la accionante, y no aportó pruebas al proceso para enervar la acción de ésta, quedando demostrado la afirmación del reconocimiento del mismo, lo cual siendo así, sin ningún género de dudas, hacen procedente la acción principal de reconocimiento de firma. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Documento Privado intentada por la ciudadana MIRIAM ELIZABETH TUBIO, contra los ciudadanos MANUEL TUBIO LAPIDO y ELISABETH SHEILA FERREYRA DE TUBIO, (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión). En consecuencia se declara reconocido las firmas del documento cuyo contenido se transcribe:

“…Yo, MANUEL TUBIO LAPIDO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-14.749.862, legalmente hábil, con plenas facultades y libre de prestar mi consentimiento, por medio del presente documento declaro que; Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MIRIAM ELIZABETH TUBIO, extranjera, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° E-81.465.778, domiciliada en Av. Libertador, Urb. Camino de la Mendera II, casa 16-10, Municipio Palavecino, Cabudare, Estado Lara, unas bienhechurías de mi propiedad contentivas de una Casa, ubicado en la Av. Bolívar, Sector la Uva III, N 12147, Agua Viva, Parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino, Estado Lara, dichas bienhechurías constan de un (1) apartamento o Segunda Planta, construido de paredes de bloques, piso de baldosa, techo de machihembrado, tejas, puertas, y ventanas de hierro y vidrio y protectores de hierro, contentivo de dos (2) habitaciones, recibo, comedor, dos (2) baños, y un balcón, construida sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio, que mide CUATROCIENTOS CINCO CON 00/100 METROS CUADRADOS (405,00 Mts2), alinderada así: NORTE: En línea de 13.20 Metros Av. Bolívar, SUR: En línea de 12.80 metros Callejón, ESTE: En línea de 31.12 metros Ana Pérez y OESTE: En línea de 31.10 metros, con Terreno ocupado por Familia Cañizales, numero catastral 13-06-03-U-02-000-000-000-00-000, dichas bienhechurías me pertenecen según consta en Titulo Supletorio de Posesión y Dominio Aprobado y Declarado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha dieciséis (16) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), número de expediente 423. El precio de la presente Venta es por la cantidad de Ciento Setenta y Un Mil Quinientos Bolívares Sin Céntimos (Bs..171.500,00), equivalentes a la cantidad de ($ 5.000), dólares Americanos, a la tasa del BCV, para la fecha los cuales recibimos de manos de la compradora, en dinero efectivo en moneda Convertible de curso legal, quedando a mi entera y cabal satisfacción y por tal motivo, le cedo la plena propiedad y posesión de las bienhechurías antes descritas, y me obligo a la tradición Legal del bien vendido, así como todos los derechos que poseo sobre la tenencia, uso y posesión, enfiteusis, sobre la parcela de terreno ejido debidamente identificada. Y yo, MIRIAM ELIZABETH TUBIO, extranjera, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° E- 81.465.778, anterior y plenamente identificada, acepto la venta que se me hace en los términos antes expuestos. Y yo, ELISABETH SHEILA FERREYRA DE TUBIO, extranjera, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.291.555, domiciliados en, Av. Principal Vía Agua Viva, calle Transversal, Residencias los Jabillos edif. 3, piso 1, apto 1, Municipio Palavecino, Estado Lara, en mi condición de cónyuge del ciudadano MANUEL TUBIO LAPIDO, antes identificado, acepto la venta antes mencionada en todos sus términos. Así lo declaramos y firmamos, en Cabudare 25 de Septiembre del 2023…”

Regístrese, publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ


Abg. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 01:15 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN




DJPB/LFC/Lvvl
KP02-V-2023-002317
RESOLUCIÓN No. 2024-000051
ASIENTO LIBRO DIARIO: 74