REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-O-2024-000017

PARTE QUERELLANTE: ciudadanos RUI MARIO GOMES SERRAO y RICHARD GOMES GOUVEIA, de nacionalidad extranjera y venezolano, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° E-81.121.614 y V-11.434.843, actuando en su carácter de representante y gerente de la firma mercantil SOLOLICORES, S.R.L, Rif N° 085337989, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Lara, en fecha 20 de marzo de 1991, bajo el Nº 19, Tomo 15 A RM365.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LA QUERELLANTE: EFRAIRY MARIEN TORRES RODRÍGUEZ y DANELA ROMERO HUGAS, abogadas en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo los Nos 131.406 y 302.086 respectivamente.-
PARTE QUERELLADA: ciudadano JOSÉ FRANCISCO ÁLVAREZ RUBIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.332.802.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

I
Se recibió escrito contentivo de acción de amparo constitucional en fecha 05 de febrero de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este juzgado.-

II
Siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento respectivo en relación a la admisibilidad o no de la presente acción, el Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
Expuso la parte actora que desde julio de 2021, dieron inicio a una nueva relación contractual con el ciudadano José Francisco Álvarez Rubin, por un local ubicado en la calle de Servicio Florencio Jiménez, esquina de la calle 3 local S/N, Urbanización Brisas de El Obelisco Barquisimeto Estado Lara, para que funcionara la firma mercantil Sololicores S.R.L. Que todo transcurría con normalidad y para el mes de noviembre se regularizo el canon de arrendamiento, comenzando a cancelar 400 dólares mensuales, encontrándose solvente hasta el 15 de febrero de 2024 y estar poseyendo el referido local desde el 24 de julio de 2021.-
Manifestó que desde el 10 de enero de 2024, el mencionado ciudadano comenzó a enviarle al celular del ciudadano Richard Gomes Gouveia, audios vía whatssapp solicitándole el desalojo del local, a través de palabras obscenas, ofensivas y amenazantes, e indicándole que había alquilado a otro ciudadano y que el 27 de enero de 2024, fueron sorprendidos cuando fueron abrir el local y se encontraron que el ciudadano José Francisco Álvarez Rubin, había cambiado los candados impidiéndole el acceso al local que ocupan desde el 2021 con la empresa Sololicores, violentando todo los derechos que tienen como poseedores del local sin agotar los procedimiento previos.-
Solicitando a través de la presente acción de amparo el cese de las perturbaciones por parte del ciudadano ut supra y se le permita acceder al negocio de la referida firma mercantil y poder continuar sus labores.-
Fundamentó la presente acción de Amparo en los artículos 2, 3, 26, 27, 49, 131, 253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenada con los artículos 1, 2, 13, 22, de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Antes de entrar a valorar los hechos alegados por el accionante, el tribunal advierte que el amparo constitucional se identifica con la garantía al ejercicio de un derecho constitucional, como tal, cualquier menoscabo flagrante de ese derecho debe ser atendido con carácter urgente y restablecer la situación jurídica infringida al estado original en que se encontraban las cosas antes del ejercicio del mismo. Este perfil coloca a la institución del amparo constitucional en un lugar excepcional en el sentido que su activación no puede estar supeditada a consideraciones ordinarias que fueron concebidas y tratadas por el legislador a través de instituciones específicas, bajo lapsos y supuestos de hecho concretos, decisiones emblemáticas como la de fecha 31/05/2000 caso Inversiones Kingtaurus C.A. por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así lo reafirman.-
No obstante, existen causales que impiden la admisión de un amparo constitucional y entre ellas destaca la concebida en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”
En tal sentido, sobre el supuesto normativo previsto en el numeral 5 del citado artículo 6, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1009 de fecha 27 de junio de 2008, estableció lo siguiente:
“Respecto de la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha indicado en decisión N° 1496/2001 (caso: “Gloria América Rangel Ramos”), lo siguiente:
“(...) resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida (…)”. (Destacado del Tribunal).-

El concepto se ha extendido no solamente al uso de otras vías judiciales, sino también cuando existiendo tales vías el querellante opta por no ejercerlo y omite señalar al juzgador porque ha asumido tal posición a favor del amparo. Por ejemplo, en sentencia de fecha 01/11/2016 (Exp. 16-0757) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ratificó:

“…En referencia a la norma antes transcrita, esta Sala, ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena RattazziTuberos, entre otras), lo siguiente:
“Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)”. (Subrayado de este fallo).

En el caso sub lite se observa que la parte actora interpone la presente acción por la perturbación o despojo de un local comercial arrendado, por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1002 de fecha 28 de julio de 2023, reiterando el criterio de las sentencias Nros. 825, 273, 542 y 885 dictadas el 26 de de junio de 2013, 14 de abril y 30 de mayo de 2014 y el 3 de noviembre de 2017, respectivamente, en relación a la perturbación o despojo las vías ordinarias a seguir, estableció lo siguiente:

“ Visto el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, el ciudadano Rubén Eduardo Rojas Rodríguez, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión prevista en el artículo 783 del Código Civil, la cual constituye un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…” (Resaltado del Tribunal).-

Conforme a los criterios antes citados y de la minuciosa revisión efectuada al presente libelo, se observa la existencia de vías ordinarias a las que la parte actora podrá hacer uso y así no ver menoscabados sus derechos, como son la querella interdictal. En consecuencia, este tribunal actuando en sede constitucional debe declarar inadmisible la acción de amparo de conformidad con lo previsto en el cardinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que no se ha explicado al tribunal por qué no se agotó en su totalidad las vías recurribles existentes para obtener respuesta.-

III
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales intentada por los ciudadanos RUI MARIO GOMES SERRAO y RICHARD GOMES GOUVEIA, actuando en su carácter de representante y gerente de la firma mercantil SOLOLICORES S.R.L. Rif N° 085337989, contra el ciudadano JOSÉ FRANCISCO ÁLVAREZ RUBIN (ampliamente identificados en el fallo).-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de este fallo.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ


Abg. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.

Abg. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 09:36 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.

Abg. LUIS FONSECA COHEN



DPB/LF/ar.-
KP02-O-2024-000017
RESOLUCIÓN No.2024-000048
ASIENTO LIBRO DIARIO: 20