REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º

ASUNTO: KH01-X-2023-000149

PARTE DEMANDANTE: ciudadana ANTONIETA GIUSEPPINA TREZZA D’ AGOSTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-2.765.884.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXANDRA LISSETTE GAETE MUÑOZ, ALEJANDRO QUIROZ GUÉDEZ, JOSÉ ERNESTO RIERA GARCÍA y LEONARDO JOSÉ NEGRETTE SOTO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 186.756, 108.752, 90.132 y 31.198 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos GIUSEPPE ABRUSCI LUCI y JOEL RODRIGO MORALES PAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.018.588 y V-10.459.286, respectivamente.-
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO (medidas cautelares).-

(Sentencia interlocutoria).-

I
A través del escrito libelar presentado en fecha 23 de noviembre del 2023, la parte demandante solicitó medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, así como medida preventiva de secuestro. Esa solicitud fue ratificada mediante escrito presentado el 19 de diciembre del 2023, con vista a la cual en fecha 21 de diciembre del 2023 se abrió el presente cuaderno separado.-
Posteriormente, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito en fecha 25 de enero del 2024 con la cual consignó diversas pruebas instrumentales para apoyar su pretensión cautelar, ratificando nuevamente la solicitud de estas. En tal sentido, las medidas cautelares fueron solicitadas bajo los siguientes términos:

“Por todas las consideraciones, tanto en los fundamentos de hecho como de derecho aquí explanados, es que considero que el inmueble ubicado en El Ujano, Parroquia Catedral del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara. Las cuales se encuentran comprendidos dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: DIEZ Y NUEVE CON TREINTA METROS (19,30 MTS), con parcelas nro;9; SUR: DIEZ Y NUEVE CON TREINTA METROS (19,30 MTS), CON PARCELA N°07: ESTE: NUEVE CON TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS (9,375 MTS) CON PARCELA N° I1; ESTE: NUEVE CON TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS (9,375 MTS) CON PARCELA NRO 11; OESTE NUEVE CON TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CON CALLE 3-C, corre un inminente peligro, por lo que actuando de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos sea decretada medida de SECUESTRO Y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR(sic) al inmueble, con las siguientes características registrales: En fecha Veintiséis (26) de Enero del año dos mil diecisiete (2017), por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara bajo el nro.2017.1106, asiento registral del inmueble matriculado con el nro.362.11.21.6891. Con el fin de que no quede ilusoria la sentencia definitiva.”
En cuanto a la solicitud de medida cautelar, explica que la misma versa sobre un inmueble sobre el cual recae un contrato de compraventa que la demandante suscribió, en carácter de prominente compradora, con el demandado, en su carácter de prominente vendedor, y en consecuencia, solicita la tutela cautelar a los fines de “preservar el inmueble ADQUIRIDO POR MI REPRESENTADA en buen estado de conservación y para evitar que el mismo sea dañado o deteriorado durante el transcurso del presente procedimiento”. A los fines de determinar la procedencia de las medidas nominadas, procede este Juzgado a revisar las mismas, a objeto de constatar la apreciación de su necesidad cautelar.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a las mismas, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.
La sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto de 2007, Expediente 05-1370, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, establece:
(Omissis)
“[…]En el estado constitucional actual, como herramientas del justiciable para procurar la ejecutabilidad de un posible fallo estimatorio a su pretensión, las medidas cautelares son comprendidas –sin lugar a dudas- como herramientas destinadas a hacer valer el postulado constitucional reconocido en el artículo 257 de la Carta Magna, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Desde esta visión, las providencias cautelares son, en palabras del Profesor CALAMANDREI (Providencias Cautelares, Buenos Aires, Ed. Bibliográfica Argentina, 1984, p. 45), «el instrumento del instrumento».Por ello la Sala -en no pocas oportunidades- ha dejado perfectamente claro que la tutela en sede cautelar no es potestativa del juez sino que, por el contrario, constituye su deber ineludible procurarla (véanse, entre otras, sentencias nos 1832/2004, caso: Bernardo Weininger; 3097/2004, caso: Eduardo ParilliWilhem; 269/2005, caso: Defensoría del Pueblo; 270/2005, caso: B.P. Oil Venezuela Ltd. y 4335/2005, caso: Wilmer Peña Rosales)[…]”

Estima esta operadora de justicia que el alcance de la potestad cautelar de que está investido el Juez, le faculta para su examen y decreto o procedencia, siendo este poder cautelar general, uno de los contenidos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución, por lo que considera quien aquí decide que se encuentra ajustado a derecho este tipo de petición cautelar y así se establece.-
Ahora bien, pasa esta juzgadora a verificar que se encuentren llenos los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para la medida solicitada, a cuyo efecto conviene sin que ello implique adelanto de opinión respecto del fondo del presente asunto a analizar los recaudos consignados. Es así como la demandante presenta con su escrito libelar, entre otros, los siguientes documentos:
a) Instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Número Siete del Estado de México de los Estados Unidos Mexicanos bajo el N.° de escritura 104,751; asiento 55,700; libro 27, de fecha 04 de octubre del 2023, cuyo original cursa a los folios del 08 al 10 del expediente principal y que riela en copia simple a los folios del 13 al 17 del presente cuaderno de medidas
b) Copias simples de documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara (hoy Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara) bajo el N.° 30, tomo 26, protocolo primero de fecha 22 de diciembre de 1996, que cursa a los folios de 18 al 22.-
c) Copias simples de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara en fecha 08 de septiembre del 2016 bajo el N.° 52, tomo 149, folios 170 hasta 172, cursante a los folios 26 al 31 del presente cuaderno.-
d) Copias simples de documento de compraventa protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara,en fecha 26 de enero de 2017, bajo el N.° 2017.1106, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.6891 y correspondiente al libro de folio real del año 2017.-
Ahora bien, a los fines de fundamentar su solicitud, la parte actora señala en relación al requisito del fumus bonis iuris, que este se desprende del documento descrito en el literal b) de la presente decisión, por cuanto con él, aduce, se evidencia su cualidad de propietaria. Si bien la propiedad del inmueble es un punto controvertido que habrá de resolverse al fondo, no es menos que cierto que dicho documento de compraventa demuestra que el bien objeto de litigio estuvo en algún momento a nombre de la demandante. -
En este sentido, es preciso mencionar que el presente caso se trata de un juicio de tacha de documento pues la actora alega que el documento mediante el cual ella presuntamente le otorga poderes de administración y disposición al ciudadano Giuseppe Abrusci Luci, que se encuentra descrito en el literal c) de este fallo (y con el cual éste último vende actuando en representación de ella un inmueble al ciudadano Joel Rodrigo Morales Paz) es falso por haberse falsificado. De tal manera que existe un buen derecho al menos presumible de la actora, que conforme al cálculo de probabilidades, hace que deba de considerarse satisfecho el requisito de fumus bonis iuris, y así se establece.-
Por otro lado, en lo que atañe al periculum in mora, se observa, que jurisprudencial y doctrinariamente se ha acogido el criterio en cuanto a que el peligro en la mora o retardo tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, referida a la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el devenir del proceso y el transcurso del tiempo que necesariamente se invierte desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la otra causa atiende a los hechos o circunstancias que pudieran suscitarse en el devenir del tiempo, para burlar, enervar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.-
Aduce la parte que en el presente caso la venta que tacha como fraudulenta ocurrió estando la demandante fuera del país, escapando así de su conocimiento dicha venta, que data del año 2017. Este supuesto hecho, junto con la causa motiva de la inexcusable tardanza ordinaria de los juicios, son circunstancias que sanamente valorados por esta jurisdicente, hacen al menos presumir la infructuosidad del fallo por el peligro de que quede ilusorio, y en consecuencia, se puede tener como satisfecho el requisito de periculum in mora, y así se establece.-
Toda vez que en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).-
Siendo que el interesado en que se declare la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, por lo menos en forma aparente, como se realizó en el presente asunto, estando cumplidos de forma concurrente ambos requisitos de procedibilidad, resulta procedente del decreto de medidas preventivas en el caso de autos, y así se decide.-
No obstante, como en el caso bajo análisis se solicitan dos medidas diferentes y cada una de ellas tiene sus particularidades propias, debe analizarse la procedencia de cada una de ellas.-
Sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar
La medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar es una de las cautelares nominadas que consagra el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y que consiste en oficiar a la oficina de registro público correspondiente para que se abstenga de protocolizar cualquier documento cualquier documento que pretende gravar o enajenar un bien o bienes inmuebles concretos, y conforme a lo señalado en el último párrafo del artículo 600 eiusdem, cualquier protocolización que se realice posterior al decreto y comunicación de la medida al registrador, será considerada radicalmente nula.-
En este sentido, no exige la normativa adjetiva civil ningún otro requisito o circunstancia para el decreto de esta medida distinto a los contemplados en el artículo 585 ibídem, por lo tanto, habiéndose comprobado estos tal y como se señaló arriba, resulta procedente su decreto, y así se decide¬.-
Sobre la medida de secuestro
Por otro lado, tenemos que el secuestro procede sobre bienes muebles e inmuebles, y se diferencia de las medidas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, en que estas últimas se persigue garantizar la ejecución por equivalente en el sentido de que se responda del valor económico que deriva de lo alegado en la demanda o del daño que el mencionado incumplimiento cause el deudor al acreedor, en cambio, el secuestro tiene como finalidad la ejecución específica, siendo que el bien objeto de la medida preventiva debe ser el objeto mismo de la pretensión. Es importante destacar a este respecto que para la procedencia del secuestro, no sólo es indispensable acreditar la presunción grave del derecho reclamado y la peligrosidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo, sino además estar la medida subsumida en alguno de los casos enumerados taxativamente en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del siguiente tenor:

“Artículo 599. Se decretará el secuestro:

1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello”

Así las cosas, en cuanto a la medida cautelar nominada de secuestro, el legislador, junto con los requisitos de peligro en la mora y presunción del buen derecho, han tipificado causas específicas para su decreto. Pero, en el caso de marras, la parte actora no explica en cuál de esos supuestos se encuentra fundada su solicitud, y por consiguiente, no explica de qué manera se da alguno de esos casos. Siendo que el juez está vedado de suplir los argumentos que corresponden a las partes, en razón del principio dispositivo que prevalece en el proceso civil venezolano (cfr. art. 12 del Código de Procedimiento Civil), debe imponerse el rechazo de la medida preventiva de secuestro y por lo tanto, se niega su decreto, y así se decide.-

III
DE LA DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: se DECRETA medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble:
«Un inmueble con código catastral N.° 13-03-01-U01-2817-008-000, constituido por una parcela de terreno con un área de ciento ochenta metros cuadrados con noventa y tres centímetros cuadrados (180,93 m2) y la vivienda sobre ella edificada, la cual tiene un área aproximada de construcción de ciento dieciocho metros cuadrados (118 m2). La parcela está identificada con el N.° 08 y está situada en la Terraza Santa Lucia Dos del condominio Santa Lucia, del parcelamiento conocido como Condominios Plaza Caribe, ubicado en El Ujano, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara. La parcela de terreno y vivienda sobre ella edificada se encuentran comprendidas dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: diecinueve metros con treinta centímetros (19,30 m) con parcelas N.° 9; SUR: diecinueve metros con treinta centímetros (19,30 m) con parcela N.° 07; ESTE: nueve metros con trescientos setenta y cinco milímetros (9,375 m) con parcela N.° 11; OESTE: nueve metros con trescientos setenta y cinco metros (9,375 m) calle 3-C, y le corresponde un porcentaje del cero enteros con cinco mil seiscientas ocho diezmilésimas por ciento (0,5608%) sobre los derechos y cargas de la comunidad del parcelamiento conocido como Condominios Plaza Caribe»
Dicho inmueble se encuentra actualmente a nombre del ciudadano JOEL RODRIGO MORALES PAZ, antes identificado, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 26 de enero del 2017, bajo el N.° 2017.1106, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N.° 362.11.2.1.6891 y correspondiente al libro de folio real del año 2017.-
Se ordena oficiar al Registro Inmobiliario respectivo de conformidad con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDA: Se NIEGA la medida cautelar de SECUESTRO solicitada por la parte actora.-
Regístrese, publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º y 164º.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En esta misma fecha siendo las 10:11 a.m se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN




DJPB/LFC/PH.-
KH01-X-2023-000149
RESOLUCIÓN No. 2024-000049
ASIENTO LIBRO DIARIO: 38