REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) febrero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: KP02-V-2023-001251
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ALBA MARLENE HERNÁNDEZ DE LISBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.858.835, abogada, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.071.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARÍA DEL VALLE HERNÁNDEZ PENALVER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.361.978, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.590, actuando en nombre propio.-
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.-
(Sentencia interlocutoria de oposición a las pruebas).-

I
Con vista al escrito de oposición a las pruebas presentado por la parte demandada en fecha 23 de febrero de 2024 por ante la U.R.D.D. Civil, a las pruebas promovidas por la parte demandante en fecha 19 de febrero de 2024, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre las mismas en los siguientes términos:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia Patria han sido contestes en considerar que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Es decir, que para que surtan su efecto específico, a saber, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que éste último en la oportunidad de sentenciar debe tomar en cuenta.-
Afirma el Dr. Duque Corredor, que el acto procesal tendiente a la oposición de las pruebas es una manifestación más del derecho a la defensa, principio fundamental del proceso venezolano consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el cual se pretende depurar las pruebas a los fines que medios inoficiosos no formen parte de la instrucción, garantizar el acceso a la impugnación de las pruebas que sean ilegales o impertinentes y al mismo tiempo, la impugnación de la autenticidad y fidelidad de los medios que se utilicen. Se entiende en consecuencia, que los motivos de oposición antes mencionados suponen la falta de los requisitos de legalidad y conducencia, que son intrínsecos al medio. Sin embargo, hay otros requisitos que se refieren a las formalidades que deban llevarse a cabo para la promoción y evacuación de la prueba, los cuales constituyen requisitos extrínsecos y que ambos causarían la inadmisibilidad de la prueba.-
Es criterio reiterado, en cuanto a la oposición a las pruebas llevadas al proceso, el que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de su contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, tal como lo prevé la norma contenida en el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; que es del siguiente tenor:
“Artículo 397. Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

De lo anteriormente trascrito, se infiere que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce cuando el medio de prueba no figura dentro del abanico de medios probatorios permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos controvertidos; o bien, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende demostrar.-
El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el Legislador Patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.-
En este mismo orden de ideas, es necesario analizar el significado de prueba ilegal y de prueba impertinente. En consecuencia, será prueba ilegal aquella cuya admisión está prohibida por la ley en virtud de ser contraria al orden público y a las buenas costumbres. La ilegalidad de la prueba se patentiza cuando su inadmisibilidad es el producto de una prohibición de la ley, que de modo expreso ha manifestado su inaplicabilidad al caso concreto disentido en el juicio.-
Para el maestro Armiño Borjas, en su obra Comentarios del Código de Procedimiento Civil. P. 211: “La prueba es ilegal cuando la ley se opone de algún modo a su admisión, obra prohibiendo en absoluto su empleo en juicio, o negándola en el caso especial de que se trate…”.
Así, cuando el Juez no pueda comprender fácil y evidentemente el verdadero propósito del promovente y tener certeza de la indiscutible ineptitud del medio probatorio adecuado para lograrlo deberá obrar prudentemente, admitiéndolo en cuanto a lugar en derecho, según la frase consagrada en nuestra legislación, porque mayor perjuicio le causará al promovente la negativa que a su contraparte la admisión, tanto más, cuando que siempre habrá tiempo de desestimar la prueba al dictar sentencia definitiva, y más aún cuando la admisión de las pruebas no prejuzga sobre el valor de las mismas. Esto significa que el hecho de admitirlas no quiere decir que el juzgador considere que las mismas van a probar el hecho que su promovente pretende probar, simplemente el Juez cumple con su obligación de permitir a las partes la utilización de los medios de pruebas previstos en la Ley.-
A todas luces es menester agregar, que en relación a la prueba ilegal e impertinente, el legislador utiliza la palabra manifiestamente, lo que significa que si estos elementos no son manifiestos, claros, y evidentes, el juzgador debe continuar con la admisión de la prueba salvo su apreciación en la sentencia definitiva, todo esto en función del principio de favor probationis, pues la admisibilidad de un medio probatorio, no ata u obliga al juez a valorarlo o apreciarlo, ya que la admisión de la prueba sólo contiene el análisis previo de la prueba a los fines de su ingreso al proceso, y no de su valor o merito probatorio, lo cual corresponde al momento de emitir el fallo, oportunidad ésta en que el juzgador puede desechar la prueba que ha sido tentativamente admitida en el proceso, pues no debe confundirse los elementos de admisibilidad de la prueba, con lo de la apreciación o valoración.-
En consonancia con lo anterior, la regla general, en virtud del principio de favor probationis, es la admisión de los medios de prueba, mientras que la excepción es la negativa de la admisión. Por tanto, el Juez, deberá revisar las pruebas promovidas y sólo en caso que verdaderamente considere que hay manifiesta ilegalidad en la promoción de determinado medio probatorio o que la prueba a aportarse resulte impertinente, podrá declarar la no admisión del medio promovido, quedando desechado del acervo probatorio. No obstante, será en la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia, el momento en el cual, el Juez de la causa deberá apreciar la prueba, pudiendo en dicho acto valorarla o desecharla, previo fundamento de ley.-
Asimismo, se trae a estrados la sentencia No. 513, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de abril del 2020, que estableció lo siguiente:

“…La sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva. En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa…”

De lo anterior se colige que aún ante la falta de indicación del objeto de la prueba, el Juez no encuentra obstáculo para deducir si el medio ofrecido es ilegal o impertinente. En este sentido, los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho, específicamente son: Que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el Juez o el comisionado sea competente; que el Juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.-

II
OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Con relación a la oposición formulada a las pruebas documentales promovidas en el escrito de pruebas presentado por demandante, señala el oponente como fundamento de su oposición lo siguiente:
1.- Se opone a la prueba documental promovida en el punto séptimo del capítulo I relativo a la copia certificada de sentencia de ejecución forzosa de fecha 01 de marzo de 2023, toda vez que la misma es manifestante impertinente.-
2.- Se opone a las pruebas documentales identificadas con el Nro. 8 y 9 del capítulo I, relativas a las copias certificadas del acta de Asamblea de Liquidación de la Empresa ALJON SUMINISTROS C.A, toda vez que las mismas son netamente impertinentes y de igual forma las impugna.-
3.- Se opone a la prueba documental identificada con el Nro. 10, del capítulo I relativa al informe profesional de Resumen del expediente KP02-V-2018-1844 de fecha 29 de mayo de 2023 realizado por la abogada ANGELICA MARIA TOVAR RIVERO, pues el mismo fue promovido de forma ilegal.-
4.- Se opone a la copia certificada de acta de investigación penal de fecha 04 de agosto de 2023, expediente MP-98709-2023, emanada de la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, identificada con el Nro. 11 del capítulo I, toda vez que dicho medio de prueba es ilegal.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales se desprende del escrito de oposición de la parte demandada a las pruebas promovidas por la parte demandante, y siendo que la regla general es que el Juez de instancia está en la obligación de admitir todas aquellas pruebas promovidas por las partes, mientras que las mismas no sean manifiestamente ilegales o impertinentes, aunado a que en base a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, este tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
1.- En cuanto la prueba documental de las copias certificadas de la sentencia de ejecución forzosa de fecha 01 de marzo de 2023, promovidas en el punto séptimo del capítulo I y las documentales identificadas con el Nro. 8 y 9 del capítulo I, por considerar que no hay manifiesta ilegalidad en la promoción del medio probatorio o que la prueba a aportarse resulte impertinente, y no obstante, que será en la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia, el momento en el cual, el Juez de la causa deberá apreciar la prueba, pudiendo en dicho acto valorarla o desecharla, por lo que se declara Sin lugar la oposición. Así se decide.-
2.- Con respecto a la prueba documental identificada con el Nro. 10, del capítulo I relativa al informe profesional de Resumen del expediente KP02-V-2018-1844 de fecha 29 de mayo de 2023 realizado por la abogada ANGELICA MARIA TOVAR RIVERO, se evidencia que al emanar dicha documental de un tercero debió ser promovida conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara Con lugar la oposición. Así se decide.-
3.-En relación a la copia certificada de acta de investigación penal de fecha 04 de agosto de 2023, expediente MP-98709-2023, emanada de la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Lara identificada con el Nro. 11 del capítulo I, se desprende de las actas que la parte demandante no acompaño medio probatorio alguno, por lo que se declara Con lugar la oposición. Así se decide.-
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Sin lugar la oposición de la parte demandada a las documentales promovidas por la parte demandante en el punto séptimo del capítulo I y las documentales identificadas con el Nro. 8 y 9 del capítulo I del escrito de pruebas.-
SEGUNDO: Con lugar la oposición a la prueba documental identificada con el Nro. 10, del capítulo I relativa al informe profesional de Resumen del expediente KP02-V-2018-1844 de fecha 29 de mayo de 2023; y la prueba documental de copias certificadas de acta de investigación penal de fecha 04 de agosto de 2023, expediente MP-98709-2023, emanada de la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Lara identificada con el Nro. 11 del capítulo I, promovidas por la parte demandante.-

Regístrese, déjese copias certificadas de la presente decisión y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024).- Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En esta misma fecha siendo las10:36 a.m. se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN




DJPB/LFC/Mariag
KP02-V-2023-001251
RESOLUCIÓN No. 2024-000077
ASIENTO LIBRO DIARIO: 24