REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: KP02-V-2022-000905
PARTE DEMANDANTE: ciudadano CLARO ENRIQUE BLANK RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.603.197.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FRANKLIN ANTONIO PARRA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 153.298.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos MARÍA ELENA BLANK QUERALES y EDUIN DANIEL OCHOA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad. V-16.794.334 y V-17.228.758.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 15 de diciembre del 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió a este Despacho.-
Por auto de fecha 10 de enero del 2023, se admitió la demanda ordenándose la citación a la parte demandada, quienes presentaron escrito en fecha 06 de marzo del mismo año y este Tribunal instó a comparecer personalmente por ante Secretaría a los fines de ratificar el convenimiento.-
En fecha 09 de febrero del 2024, este tribunal acordó citación vía telemática de la parte co-demandada, siendo que en fecha 22 de febrero del 2024, se celebró la misma, en la cual la ciudadana MARÍA ELENA BLANK QUERALES, reconoció la firma que aparece en el documento que se le colocó a la vista.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que los ciudadanos MARÍA ELENA BLANK QUERALES y EDUIN DANIEL OCHOA PEÑA, reconocieran el documento privado suscrito por ellos y por el demandante, todos identificados en el encabezado de este fallo, el cual tuvo por objeto la venta de unas bienhechurías que en dicho escrito se describen.-
Debe tenerse en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 del Código Adjetivo Civil.-
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: ‘instrumentos o documentos privados’ se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que los demandados reconocen la firma del documento anexo al libelo, y por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido la firma del documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada por el ciudadano CLARO ENRIQUE BLANK RODRÍGUEZ contra los ciudadanos MARÍA ELENA BLANK QUERALES y EDUIN DANIEL OCHOA PEÑA (plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo). En consecuencia se declara reconocida la firma del documento que se transcribe a continuación:

“Nosotros CLARO ENRIQUE BLANK RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 3.603.197, domiciliado en la Urbanización El Obelisco, bloque 01, entrada 04, apartamento N° 12, Municipio Iribarren Barquisimeto, Estado Lara, actuando en representación de la Ciudadana MARIA ELENA BLANK QUERALES mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V- 16.794.334, según poder notariado en la notaria Publica quinta de Barquisimeto, bajo el N° 7, Tomo N° 211, fecha 02 de noviembre del año 2017, y EDUIN DANIEL OCHOA PEÑA, Venezolano, mayor de edad, casado de este domicilio, declaramos que Damos en VENTA pura, simple, perfecta e irrevocable, libre de todo gravamen y sin reserve alguna al ciudadano CLARO ENRIQUE BLANK RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 3.603.197, domiciliado en la Urbanización El Obelisco, bloque 01, entrada 04, apartamento N° 12, Municipio Iribarren Barquisimeto, Estado Lara un inmueble de nuestra propiedad, ubicado en un terreno privado, que mide aproximadamente sesenta y un metros cuadrados, con setenta y siete metros cuadrados de construcción (61,67 MT2), el cual se encuentra ubicado en la Urbanización El Obelisco, bloque 01, entrada 04, apartamento N° 12, Municipio Iribarren Barquisimeto, Estado Lara. Este Inmueble me pertenece según planilla sucesora N° 0103020 y expediente N° 01191, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 16 de diciembre del 2005, y Certificado de Solvencia de Sucesiones de fecha 16 de junio del 2007 Numero 0051995. Alineados de la siguiente manera: NORTE: Con el apartamento 03-03 del edificio 05, junta de dilatación de por medio. SUR: Con el pasillo de circulación común del edificio, ESTE: Con fachada este del edificio, y OESTE: con fachada oeste del edificio. El precio de la presente venta es la cantidad de ciento veinte mil (120.000) bolívares, o su equivalente a diez mil (10.000) dólares, los cuales declare recibir en este acto de manos de los compradores, en dinero efectivo de curso legal, y a mi entera y cabal satisfacción, y Nosotros CLARO ENRIQUE BLANK RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 3.603.197, domiciliado en la Urbanización El Obelisco, bloque 01, entrada 04, apartamento N° 12, Municipio Iribarren Barquisimeto, Estado Lara, actuando en representación de la Ciudadana MARIA ELENA BLANK QUERALES mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.794.334, según poder notariado en la notaria Publica quinta de Barquisimeto, bajo el N° 7, Tomo N° 211, fecha 02 de noviembre del año 2017, y EDUIN DANIEL OCHOA PEÑA, Venezolano, mayor de edad, casado de este domicilio, estamos de acuerdo con esta venta. Con este otorgamiento le traspaso a los compradores todos cuantos derechos de propiedad, dominio y posesión me asisten sobre lo vendido, con todos sus usos, y demás anexos, quedando hecha la tradición legal y obligándome al saneamiento conforme a la ley. Yo CLARO ENRIQUE BLANK RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 3.603.197, domiciliado en la Urbanización El Obelisco, bloque 01, entrada 04, apartamento N° 12, Municipio Iribarren Barquisimeto, Estado Lara. Estoy conforme con la venta que se nos hace en todos y cada uno de los términos de este documento. Así lo afirmo y de conformidad. Barquisimeto en la fecha de su presentación.”

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 1:01 p.m. se registró y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN

DJPB/LFC/L.Ruiz.-
KP02-V-2022-000905
RESOLUCIÓN N° 2024-000076
ASIENTO LIBRO DIARIO: 41