REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2023-000990

PARTE DEMANDANTE: ciudadana NORIS BEATRIZ PARRA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.430.691.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana ROSANGEL JIMÉNEZ MEDINA, abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 90.186.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana ANA MARY REINOSO DE PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.199.752.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos JERMÁN ESCALONA y MARÍA GABRIELA MARMOLEJO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 51.241 y 292.520 respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
(Sentencia interlocutoria)

I
Con vista a las pruebas traídas al proceso acompañadas tanto en el libelo de la demanda y la contestación de la mima y el escrito de oposición de prueba presentado en fecha 14 de febrero del 2024 por la ciudadana Noris Beatriz Parra Sequera, parte demandante, debidamente asistida por la abogada Rosangel Jiménez Medina, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 90.186, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre las mismas en los siguientes términos:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia Patria han sido contestes en considerar que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Es decir, que para que surtan su efecto específico, a saber, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que éste último en la oportunidad de sentenciar debe tomar en cuenta.-
El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el Legislador Patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.-
En relación a la indicación del objeto de la prueba, este Juzgado también considera oportuno hacer referencia al criterio jurisprudencial establecido en fecha 12 de Agosto de 2004, por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en el juicio seguido por Guayana Marine Service C.A., contra Seguros La Metropolitana S.A., donde flexibilizó el criterio expuesto sobre la formalidad de señalar el objeto de la prueba, siendo el mismo reiterado en sentencia de la misma Sala, con la ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña de Andueza, en el Expediente Nº 2005-000474, en el juicio que por Querella Interdictal de Amparo interpuso el ciudadano Timoteo Marín contra el ciudadano Castor Taboada, de fecha 02 de Febrero de 2006, donde la Sala sostuvo lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos ...”

Asimismo, se trae a estrados la sentencia No. 513, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de abril del 2020, que estableció lo siguiente:

“…La sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva. En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa…”
De lo anterior se colige que aún ante la falta de indicación del objeto de la prueba, el Juez no encuentra obstáculo para deducir si el medio ofrecido es ilegal o impertinente. En este sentido, los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho, específicamente son: Que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el Juez o el comisionado sea competente; que el Juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.-

II
OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
Con relación a la oposición formulada a las pruebas documentales promovidas en el escrito de contestación a la demanda, señala la parte actora en su escrito de oposición de pruebas, que la copia simple del contrato de arrendamiento cursante a los folios 40 al 42, la misma debe desecharse ya que no certifica los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación pretendiendo desvirtuar al presentar copia simple del documento donde las mismas no tienen carga probatoria; asimismo expone que las copias certificadas de sentencia definitivamente firme del asunto KP02-V-2017-2038 del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Lara, cursante al folio 43 al 63, adolece de pertinencia dentro del proceso y por tanto no debe tomarse en cuenta y debe ser declarada sin lugar; por otra parte en relación al reconocimiento de contenido y firma del asunto V-18-1705, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Lara, cursante al folio 64 al 68, menciona que de la misma se desprende la mala fe de la demandada en presentar pruebas que nada tienen que ver con el objeto de la presente causa tratando de desvirtuar las disposiciones contempladas en el contrato de arrendamiento debidamente autenticado. Finalmente en cuanto a los recibos de transferencias a terceros a otros bancos cursante a los folios 69 al 74, señala que la prueba es inoficiosa ya que no demuestra solvencia o cumplimiento de pago por parte de la arrendataria. Ahora bien, este Tribunal observa que dichas pruebas fueron promovidas en la oportunidad legal correspondiente, con lo que se pretende tratar demostrar la procedencia o no de la acción que se demanda, siendo que la regla general es que el Juez de instancia está en la obligación de admitir todas aquellas pruebas promovidas por las partes, mientras que las mismas no sean manifiestamente ilegales o impertinentes, aunado a que en base a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, por lo que se declara improcedente la oposición a las documentales, razón suficiente por la que esta juzgadora acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente citado declara sin lugar la oposición planteada. Así se decide.-
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declara SIN LUGAR la oposición a las pruebas formulada por la parte demandante.
Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024).- Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

LA SECRETARIA ACC.


ABG. ARILEIS RODRÍGUEZ

En esta misma fecha siendo las 11:12 a..m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA ACC.


ABG. ARILEIS RODRÍGUEZ




DJPB/AR/NT
KP02-V-2023-000990
RESOLUCIÓN No. 2024-000062
ASIENTO LIBRO DIARIO: 26