REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-F-2024-000085
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos EDDY VILLALONGA DE JAVITT y ARMANDO JESÚS VILLALON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nos.V-2.540.344y V-3.322.729, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JOSÉ MANUEL INOJOSA KLEM y JESÚS SALVADOR JAVITT VILLALON, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nos. 117.637 y 90.195.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos LAURA MARÍA DELASCIO DE URQUIOLA y JUAN CARLOS DELASCIO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.814.433 y V-3.876.967, en ese orden.-
MOTIVO: POSESIÓN DE ESTADO E INSERCIÓN DE PARTIDA.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva)

I
En fecha 05 de febrero de 2024 fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, correspondiendo el conocimiento de la misma previa distribución.-
II
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda, efectúa ciertas consideraciones de hecho y de derecho, y lo hace en los siguientes términos:
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.-
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido previsto como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado (artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).-
En este sentido, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino al final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.-
Respecto a la facultad del juez como director del proceso la Sala Constitucional mediante sentencia 2278 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
“…En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento…”
Ahora bien, del escrito de la demanda se observa que, en el petitorio, la parte actora demanda “PRIMERO. Solicitamos, Ciudadanos Juez, se decrete el reconocimiento de POSESIÓN DE ESTADO DE HIJA de nuestra madre JOSEFINA VILLALONGA, y que, a partir de presente decreto, se tenga como reconocida con el apellido paterno, como JOSEFINA DELASCIO VILLALONGA. SEGUNDO: Solicitamos, ciudadano Juez, ya que nuestra madre JOSEFINA VILLALONGA, no posee partida de nacimiento por no haber sido presentada ante un Registro Civil, con presente decreto se ordene su inserción en los Libros de Registro Civil de Nacimientos respectivo con el reconocimiento con el apellido paterno, como JOSEFINA DELASCIO VILLALONGA…”.
Así las cosas, tenemos que los accionantes pretenden al mismo tiempo la posesión de estado de hija y la solicitud de inserción de partida de nacimiento, acumulando entonces dos pretensiones diferentes.-
Sobre la acumulación de pretensiones, expresamente por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Negrillas del Tribunal).-

En este sentido, el artículo 78 citado, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, el comentado artículo 78 ibídem, impone al demandante no concentrar pretensiones que deban sustanciarse por procedimientos distintos o que, por ser de materias distintas, deban el conocimiento corresponda a jueces distintos.-
Considera necesario este Tribunal traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal en sentencia No. 354 de fecha 13 de agosto de 2019, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, expediente AA20-C-2017-000827:
“…De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público, y así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99, del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina c/ Luis Alberto Bracho Inciarte, en la que se señaló: ‘La acumulación de acciones es de eminente orden público. ‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1.997)...” (Resaltado de la Sala).-
Así las cosas, encontrándose que se pretende dos objetos distintos, debe analizarse si la Ley les asigna el mismo procedimiento, pues de no ocurrir así, nos encontraríamos en una inepta acumulación de pretensiones.-
Por una parte, se pretende la demanda de posesión de estado, y en este sentido ha de considerarse que dicha controversia no tiene pautada ningún procedimiento especial, por lo tanto, conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, la misma ha de sustanciarse por los trámites del procedimiento ordinario.-
Por otro lado, se solicita la inserción de partida. La inserción de partida responde a lo contemplado en el artículo 505 del Código Civil, en concatenación con el artículo 480 eiusdem, que establece lo siguiente:
“Artículo 505. También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos del artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuere pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio. Respecto de la sentencia que se dicte en este procedimiento, es aplicable lo dispuesto en el artículo anterior.”
“Artículo 458.Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.
La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.
Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requeriente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo.”

En este sentido, tenemos que la inserción de partidas se realiza conforme al procedimiento contemplado para la rectificación y nuevos actos del estado civil, establecido en los artículos del 768 al 774 del Código de Procedimiento Civil, pues señala el artículo 505 del Código que los casos previstos en el artículo 458 eiusdem, se resolverá de esa forma, siendo uno de esos casos aquel en el cual no se han llevado los registros de nacimiento, que coincide con de marras.-
Con base a la mencionada jurisprudencia, que esta sentenciadora acoge de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en todas sus partes, en concatenación con las disposiciones legales señaladas, la demanda de posesión de estado se sustancia conforme a las reglas del procedimiento ordinario, y en cambio la de inserción, por el procedimiento especial dispuesto al efecto. Así las cosas, por haber el accionante acumulado en el libelo dos pretensiones cuyo procedimiento disímiles y por tanto, incompatibles entre sí, es obligatorio declarar INADMISIBLE la demanda de autos por inepta acumulación de pretensiones, al ser esto contrario a la disposición expresa del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse esto de un asunto que atañe al orden público, pues así lo ha establecido la Sala Constitucional al señalar que “(…) los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa….” (Vid. Sentencia N° 397 del 7 de marzo de 2002), y así quedará establecido en la parte dispositiva.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda por POSESIÓN DE ESTADO E INSERCIÓN DE PARTIDA intentada por los ciudadanos EDDY VILLALONGA DE JAVITT y ARMANDO JESÚS VILLALON contra los ciudadanos LAURA MARÍA DELASCIO DE URQUIOLA y JUAN CARLOS DELASCIO ESPINOZA(antes identificados), por inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve . Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

LA SECRETARIA ACC.,


ABG. ARIELIS RODRÍGUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las 2:17 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA ACC.,


ABG. ARILEIS RODRÍGUEZ





DJPB/AR/PH
ASUNTO: KP02-F-2024-000085
RESOLUCIÓN No. 2024-000064
ASIENTO LIBRO DIARIO: 54